Sentencia Social Nº 387/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 870/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100397


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0016230

Procedimiento Recurso de Suplicación 870/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 382/2012

Materia: Materias laborales individuales

L.A

Sentencia número: 387/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a cinco de junio de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 870/2014, formalizado por el letrado D. Gustavo Daniel Sandín Sisto en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 382/2012, seguidos a instancia de OSIATIS S.A, frente al ahora recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte demandada D. Benigno , con categoría de maestro industrial y desarrollando para la empresa funciones de técnico informático, por haberlo así solicitado a la empresa, realizó por cuenta de la misma dos cursos formativos para la prestación de servicios específicos, denominados Alfa Server Sistems y Alfa Advanced Troubleshouting. Los cursos se realizaron en el Reino Unido, el primero, del 18 al 22 de octubre de 2010 y el segundo, del 1 al 5 de noviembre de 2010.

La empresa abonó tanto el importe de los cursos, como los de los desplazamientos al Reino Unido, el alojamiento y manutención del trabajador, así como sus retribuciones ordinarias.

Previamente, la empresa y el demandado firmaron un pacto de permanencia, por el que a cambio de la formación recibida el trabajador se comprometía a permanecer en la empresa durante dos años con posterioridad a la finalización de los cursos. En caso contrario el trabajador se obligaba a indemnizar a la empresa con el importe de dichos cursos y todos los gastos ocasionados con motivo de su asistencia a los mismos si se marchaba de la empresa antes del año de la finalización de la formación, si se marchara en el segundo año la cantidad a indemnizar sería la mitad. El contrato consta y se da por reproducido.

SEGUNDO.- El actor cursó los cursos con éxito, recibiendo formación habilitante para desempeñar las funciones de Técnico informático senior en entornos Alpha Server.

TERCERO.- El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 9 de septiembre de 2011.

CUARTO.- El importe de los gastos de primer curso ascendieron a 4.455,34 € y el segundo a 4.845,67 € total 9.301,02 € según desglose que consta en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda de OSIATIS SA condeno a D. Benigno a que le abone la cantidad de 9.301,02 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de pacto de permanencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte de D. Benigno , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad realizada por la empresa OSIATIS, S.A., interpone suplicación la dirección letrada de la demandada, articulando un solo motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo a su análisis debemos examinar la documental que la misma parte adjunta a su escrito, cuya incorporación combate la impugnante.

Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

En el caso de autos no se cumplen tales exigencias, pues se trata de un documento que si bien figura fechado con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia, sin embargo de su contenido resulta que el mismo pudo elaborarse con anterioridad, amén de su irrelevancia respecto del fondo deducido.

SEGUNDO.-Procede seguidamente entrar en la resolución del motivo formulado al amparo del art. 193 c). Denuncia la infracción del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , señalando que la onerosidad del pacto de permanencia ha de tener su causa en un plus formativo que sea beneficioso para la empresa y el trabajador.

En el cuerpo del escrito de suplicación se contienen diversas alegaciones destinadas a poner en cuestión el pacto mismo, su suscripción, contenido y proyección, pero se trata de meras alegaciones que no gozan del necesario sustento fáctico. El recurrente no ha intentado introducir en sede fáctica ningún hecho que permita analizar ahora las censuras de fondo que vierte en este apartado del recurso, de modo que el examen en sede de suplicación ha de ceñirse a lo actualmente declarado.

Así, consta probado que la empresa y el demandado firmaron un pacto de permanencia, por el que a cambio de la formación recibida el trabajador se comprometía a permanecer en la empresa durante dos años con posterioridad a la finalización de los cursos. En caso contrario el trabajador se obligaba a indemnizar a la empresa con el importe de dichos cursos y todos los gastos ocasionados con motivo de su asistencia los mismos si se marchaba de la empresa antes del año de finalización de la formación, si se marchara en el segundo año la cantidad a indemnizar sería la mitad.

Igualmente que el demandado, maestro industrial que desarrollaba en la entidad funciones de técnico informático por haberlo solicitado así a la empresa, realizó por cuenta de la misma dos cursos formativos para la prestación de servicios específicos, denominados Alfa Server Sistems y Alfa Advanced Troubleshouting. Los cursos se realizaron en el Reino Unido, el primero del 18 al 22 de octubre de 2010 y el segundo del 1 al 5 de noviembre de 2010, finalizando éstos con éxito y recibiendo formación habilitante para desempeñar las funciones de Técnico informático senior en entornos Alpha Server.

Es en fecha 9 de septiembre de 2011 cuando el demandado causa baja voluntaria en la empresa.

El criterio expresado por la Sala en esta materia toma como punto de partida el art. 21.4 del ET y el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: ' Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.

Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2 b ), que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho 'a la promoción y formación profesional en el trabajo'. También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.1 a) del ET , donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la 'obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados'; o el art. 11.1 b) del ET , que establece que su duración 'no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años'.

El enlace o puesta en contacto de los hechos del caso con los preceptos aplicables al mismo requiere en la decisión del presente asunto la elaboración de algunas premisas intermedias. La expresión 'especialización profesional con cargo al empresario' a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de 'proyectos determinados' o la realización de un 'trabajo específico'.

La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [ art. 4.2 b) del ET ], ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas [ art. 11 a) (sic) del ET ], sino aquella, formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las SS 18 May. 1990 , 23 Jul. 1990 , 14 Nov. 1990 , 14 Feb. 1991 y 27 Mar. 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido.

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un periodo más o menos prolongado.

En resumen, es clara la doctrina del Alto Tribunal cuando recoge: 'CUARTO.- Debemos dar respuesta a las posiciones de ambas partes procesales de acuerdo con la doctrina que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas a 26 de junio de 2001 (RCUD 3820/00), dictada en Sala General , y 6 mayo 2002 (RCUD 3669/2001 ), en las que se fija la interpretación que corresponde al art. 21.4 ET . En tal sentido se dice:

' A) Del contenido literal del art. 21-4 del ET , invocado en la cláusula litigiosa que dice: «Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios», se deduce que especialización profesional a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario «para poner en marcha proyectos determinados», lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

B) La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [ art. 4.2b) ET ]. Por consiguiente, la «especialización profesional» a la que alude el art. 21.4 del ET , a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/1999 ), sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona (F. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000 .

C) En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica «especialización profesional» que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado'.

De esta manera, la validez del pacto de permanencia exige que la empresa haya proporcionado al trabajador una formación profesional que represente una cualificación adicional por encima de la formación ordinaria propia de su categoría y que los conocimientos se plasmen en el cumplimiento de un trabajo específico o un proyecto concreto.

En este caso se cumplimentaron tales exigencias. Así la empresa demandante proporcionó al trabajador una formación específica, mediante los dos cursos ya descritos que se realizaron en Reino Unido, y esa formación le habilitó para realizar las funciones de técnico informático senior en entornos Alpha Server. Es decir, la formación gozaba de la característica de 'especialización profesional' perfilada por la jurisprudencia; y aunque pueda compartirse que también redunda en beneficio del empleador, resulta así mismo innegable el beneficio directo que reporta para quien recibe la formación al colocarle en una posición diferente y superior en el mercado de trabajo y en la propia empresa. Era, por ende, una formación que excedía de la formación ordinaria inherente al contrato de trabajo, y que ha permitido al trabajador los conocimientos precisos en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral. Así, le habilitaba para el desempeño de funciones de titulado superior, pasando a las de técnico senior en vez de técnico informático.

Recuérdese que el art. 21.4 citado ofrece la posibilidad de establecer límites al derecho del trabajador de dimitir en cualquier momento de la relación de trabajo, y si no elimina esta facultad, al menos impone la carga de indemnizar al empresario por la ruptura del nexo laboral, en determinadas condiciones. Por supuesto que el derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador no es cuestionable en ningún caso, ni el ordenamiento jurídico lo somete a condición alguna, si bien pueden anudarse determinadas condiciones a esta conducta.

En la STS 21.12.2000 se expresaba que para estos casos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado.

En el Pacto suscrito entre las partes se estipuló, para el supuesto de cese del trabajador en la empresa por causa imputable al mismo, en tiempo inferior al señalado, que éste debería indemnizar al empleador en las cantidades antes relacionadas, observándose la proporcionalidad de lo acordado. Debe recordarse aquí el importe de los gastos afrontados por la empresa, los costes concretos de la formación del trabajador y el correlativo perjuicio ante la marcha anticipada del trabajador especializado, circunstancias que determinan la validez del pacto suscrito y la exigibilidad de su cumplimiento.

Habiéndolo entendido en esta forma en la sentencia de instancia, que concluye la concurrencia de los presupuestos legales para declarar la responsabilidad del trabajador, aplicando el contenido de los arts. 1152 y 1155 CC , procede su confirmación y la desestimación del recurso de suplicación formulado. En su virtud,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha once de octubre de dos mil trece , en autos 382/2012 promovidos por OSIATIS S.A., confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0870-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 087014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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