Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100381
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:663
Núm. Roj: STSJ PV 663/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por la parte actora, ha desestimado la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales actuada por Don Hilario frente a la mercantil Zardoya Otis SA, Ascensores Eguren SL, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Enor SA, Electromecánica del Noroeste SA, declarando ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante operada el 5 de marzo 2018, con absolución de la demandada.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 194/2019
NIG PV 48.04.4-18/002695
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0002695
SENTENCIA Nº: 387/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre (RPC), y
entablado por el citado recurrente frente a ZARDOYA-OTIS S.A., ASCENSORES EGUREN S.A., GRUPO
ASCENSORES ENOR S.A., ASCENSORES ENOR S.A. y ELECTROMECANICA DEL NOROESTE S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de oficial de 3ª, antigüedad de 11 de enero de 2006 y salario bruto mensual de 2.420,63 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Percibía una prima media de 2.40 euros por hora trabajada y por días laborables.
El actor prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Munguía, departamento de fabricación, con un horario de 7:00 a 15:15 horas de lunes a viernes.
SEGUNDO: El 21 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencia declarando la nulidad del despido colectivo de los doce trabajadores despedidos el 24 de febrero de 2014 en el centro de trabajo de Munguía, entre ellos el hoy demandante, declarando su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad.
TERCERO: El 28 de septiembre de 2015 la empresa comunicó a la parte social el cierre del centro de trabajo de Munguía, comunicando a los trabajadores el traslado del Service Center de las instalaciones de Munguía a otra de las plantas del grupo radicada en Vigo.
El 2 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social 5 de Bilbao dictó sentencia , autos 998/15, declarando al nulidad del traslado; dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 21 de junio de 2016 .
CUARTO: El 15 de noviembre de 2016 la empresa comunicó a los trabajadores su incorporación en la provincia de Vizcaya en puestos de montador de ascensores.
El 23 de mayo de 2017 la Sala de lo Social del TSJPV dicta auto requiriendo que se reponga a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad en todos sus extremos, salvo en cuanto al centro de trabajo que será el de Bilbao, y al concretas funciones que desempeñaban que serán de montaje ascensores.
QUINTO: El 11 de octubre de 2017 se notifica al trabajador carta de modificación sustancial, que se da por reproducida.
Dicha modificación fue dejada sin efecto en fecha de 12 de febrero de 2018.
SEXTO : El 15 de febrero de 2018 la empresa notifica al trabajador carta de modificación del siguiente tenor literal:.
Muy señor/a nuestro: Como es ya sabido, como consecuencia del cierre del centro de trabajo de Munguia, y de la declaración de nulidad por razones formales de su traslade a Vigo ha pasado vd. a prestar sus servidos en la Delegación de Bilbao para el desempeño de la actividad de montaje de ascensores.
Lo ha sido considerado ajustado a derecho por Auto del TSJ del País Vasco de 3 de octubre de 2017 , referido a los trabajadores que fueron objeto de readmisión como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, igualmente por razones formales.
En este contexto, y como continuación a la carta de fecha 12.02.2018, por medio de la presente se pone en su conocimiento que con efectos del dia 5.03.2018 quedarán modificadas sus condiciones de trabajo en cuanto se refiere a la actividad laboral a desempeñar, que será de montaje de astensores, al horario que pasará a ser de 8:00 a 13:00 y de 15:30 a 18:30 horas (en lugar de 7:00 a 15:15 horas), y en cuanto a la prima promedio que dejará de percibirla, por la que su retribución bruta en cómputo anual quedará en 33.999,62 €.
Las razones por las que es necesario proceder a efectuar las expresadas modificaciones son las siguentes: · ·La actividad laboral en el centro de trabajo de Munguia es imposíble ya que el mismo se encuentra cerrado y desmantelado.
· ·En dicho centro de trabajo no existe un puesto de trabajo similar al que Vd. venía desempeñando en Munguia.
· ·La reconversión a la actividad de montaje de ascensores, prevía la formación profesional correspondiente, como antes se ha indicado ha sido declarada conforme a derecho por el TSJ del País Vasco en el case de les trabajadores despedidos.
En cuanto al horario de trabajo debido a los siguientes motivos: · ·El nuevo horario es el establecido en el centro de trabajo de Bilbao para la actividad de montaje.
· ·Por razones organizativas evidentes, no pueden existir horarios de trabajo diferentes en el mismo centrode trabajo y para la misma actividad.
· ·En su trabajo corno montador Vd. tiene que prestar servicios de forma frecuente con otro compañero de trabajo en el mismo montaje, lo que obliga a una coincidencia horaria.
· ·El horario de trabajo tiene que adaptarse necesariamente al de las obras de construcción. Dicho horario comienza a las 8:00 (por lo que entre las 7:00 y las 8:00 no se puede trabajar porque la obra está cerrada) y en ellas se hace igualmente jornada partida.
· ·En los ascensores correspondientes a edificios de viviendas (donde se efectúan montajes consistentes en renovaciones y modernizaciones) no se puede comenzar el trabajo antes de las 8:00 dado que se trata de una actividad que genera mucho ruido y se trata de una exigencia no solamente de los vecinos sino de las Ordenanzas municipales aplicables.
En cuanto a la prima promedioi, las razones de su supresión son las siguientes: · ·La prima de producción es un concepto retributivo que se creó para los puestos de trabajo directamente productivos en la fábrica de Madrid y que posteriormente se hizo extensivo a los operarlos de mano de obra indirecta que lo precibían bajo le denomínación de 'prima pronsedio'.
· ·Los referidos conceptos se hicieron extensivoa a la fábrica de Munguía y es la razón por la que Vd.
venía percibiendo en la misma la 'prima promedio'.
· ·No existe en todo el ámbito de la Empresa ningún trabajador que, no estando ligado a la actividad de fabricación, venga percibiendo una prima de producción o prima promedio. Más en concreto, ningún operario de la actividad de montaje (ni tampoco de mantenimiento) lo percibe.
· ·Debido al cambio de centro de trabajo a la Delegación de Bilbao para realizar une activIdad totalmente ajena a le fabricación, su puesto de trabajo no origina el devengo de la prima promedio.
· · Esta modificación se notifica a sus representantes legales para que puedan emitir el correspondiente informe.
SÉPTIMO: La prima de producción fue pactada originariamente para el personal de mano de obra directa e indirecta de Madrid; posteriormente se extendió a los trabajadores de mano de obra de Munguía.
En el centro de trabajo de Bilbao se realizan labores de montaje, mantenimiento y reparación, no percibiendo los trabajadores asignados a tales tareas la prima de producción.
Hay tres trabajadores del centro de Bilbao que trasladados desde Munguía siguen percibiendo la prima de producción; esos tres trabajadores siguen adscritos al Departamento de Ingeniería, dependiente de fabricación, y desarrollan en Bilbao las mismas funciones que antes desarrollaban en Munguía.
OCTAVO: El personal de montajes de Bilbao tiene un horario partido de 8.00 a 13:00 y de 15:30 a 18:30 horas.
El trabajo se desarrolla normalmente por dos personas.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Hilario frente a ZARDOYA OTIS SA, ASCENSORES EGUREN SL, GRUPO ASCENSORES ENOR SA, ASCENSORES ENOR SA, ELECTROMECÁNCIA DEL NOROESTE SA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto el demandante es justificada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.
MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por la parte actora, ha desestimado la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales actuada por Don Hilario frente a la mercantil Zardoya Otis SA, Ascensores Eguren SL, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Enor SA, Electromecánica del Noroeste SA, declarando ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante operada el 5 de marzo 2018, con absolución de la demandada.
La decisión judicial examina los tres aspectos de la relación laboral que han sido afectados por la decisión empresarial impugnada, esto es, las funciones del actor (ahora funciones de montaje), su horario de trabajo (que ha pasado a ser partido, de mañana y tarde), y la prima de producción (que ha sido suprimida), concluyendo que la modificación operada se justifica y ampara en causas organizativas.
Razona que la obligación que tenía la empresa de readmitir a sus trabajadores se lleva a cabo en el centro de trabajo de Bilbao tras el cierre y desmantelamiento del centro de trabajo de Munguía, decisión que avaló esta Sala de lo Social en trámite de ejecución de sentencia de despido colectivo mediante Auto de 23 de mayo de 2017 (dimanante de la sentencia de 21 de mayo de 2015 que declaró la nulidad del despido de varios trabajadores del centro de trabajo de Munguía), declarando adecuada la readmisión en el centro de trabajo de Bilbao así como la realización de funciones de montaje. Rechaza que la modificación operada sea nula por vulneración de la garantía de indemnidad, no guardando relación alguna con una represalia frente al demandante y sus reclamaciones.
El recurso de suplicación persigue un pronunciamiento de la Sala que, revocando la sentencia, declare la nulidad radical de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, subsidiariamente su improcedencia con condena a Zardoya Otis SA solidariamente con el resto de codemandadas a su inmediata reposición en las condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad a la modificación sustancial, así como al pago de 8.000 euros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 del art.8 en relación al art.40.1c) de la LISOS por daño morar unido a la vulneración de derechos fundamentales cometida.
Zardoya Otis SA impugna el recurso, remitiéndose a la sentencia dictada por esta Sala el 23 de octubre de 2018 (rec.1848/2018) que goza de firmeza y que resuelve un recurso idéntico al ahora examinado, y también la dictada el 13 de noviembre de 2018 (rec.1999/2018 ), igualmente firme y que se remite a la de 23 de octubre de 2018 .
Anunciamos desde ahora que la Sala, como no podía ser de otra forma, va a seguir la línea marcada en ambos pronunciamientos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra a) del art.193 LRJS , aduce la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando en primer término la infracción de los arts.222 y 400 LEC en relación con el art.24.1 CE .
Razona que las modificaciones empresariales realizadas fueron resueltas en el procedimiento de ejecución de sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo que afectó al actor, por lo que opera la cosa juzgada y la preclusión toda vez que se dijo entonces por la Sala que la readmisión del actor (y de otros trabajadores) había sido irregular con la subsiguiente obligación de las empresas de reponer a los trabajadores en las mismas condiciones que regían con anterioridad salvo en cuanto al centro de trabajo (admitiéndose que fuera el de Bilbao), y salvedad hecha también, de que la readmisión fuera en funciones de montaje de ascensores, de manera que no es factible que la empresa lleve a cabo la modificación que ahora se impugna.
Tesis que rechazamos, en efecto, en la referida ejecución esta Sala dictó el Auto de 23 de mayo de 2017 en el que se ordenó la reposición de los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad salvo el centro de trabajo, que sería el de Bilbao, y las funciones que desempeñaban, que serían de montaje de ascensores, y posteriormente. Como expusimos en la sentencia dictada en el recurso 1848/2018 , se dictaron dos Autos (de fechas 27 de junio y 3 de octubre de 2017 ), en los que se indicaba la posibilidad por la empresa de efectuar, tras la readmisión de los trabajadores en el centro de Bilbao y en las funciones de montaje de ascensores, y la posibilidad de realizar modificaciones de las condiciones de trabajo en los términos, requisitos y procedimientos del art.41 ET , luego no cabe apreciar ni las infracciones jurídicas ni indefensión alguna al trabajador.
Rechazamos también como sustento de la nulidad de actuaciones la infracción de los arts.105 LRJS y art.24.1 CE basada en que la empresa al contestar a la demanda introdujo hechos nuevos para justificar la eliminación de la 'prima promedio' que venía percibiendo, que no es por estar vinculada a la actividad de fabricación como refería la comunicación entregada sino por estar vinculada a la categoría de operario, de modo que se causa clara indefensión al trabajador. Objeción que fracasa a la luz de la comunicación entregada al trabajador y reproducida en el hecho probado sexto de la sentencia, de la que se desprende que la supresión se apoya en que ningún trabajador de la empresa que no está ligado a la actividad de fabricación percibe dicha prima, añadiendo que ' más en concreto ningún operario de la actividad de montaje (ni tampoco de mantenimiento) lo percibe ', por lo que nada nuevo se alegó por la empresa en el acto de juicio ni ninguna indefensión sufrió el trabajador.
TERCERO.- El segundo motivo amparado en la letra b) del art.193 LRJS , se dirige a la reforma de hechos probados.
Con carácter previo recordamos que la modificación de hechos probados está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Corresponde al órgano de instancia ponderar conjuntamente la prueba que se le presenta, eligiendo aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, que ha de apoyarse en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara y directa, el error del juzgador de instancia, reforma que no cabe admitir con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
A) En primer lugar pretende el recurrente expulsar del fundamento jurídico tercero de la sentencia el párrafo que señala , que establece que ' sólo los operarios perciben dicha prima de producción ', pretensión que se sustenta en una serie de alegaciones pero que no descansa en prueba documental o pericial concreta de la que inferirla, por lo que descartamos la misma.
B) Seguidamente solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia , referido a la prima de producción y su devengo por los trabajadores de mano de obra directa de Munguía, y su no percibo por los trabajadores asignados a labores de montaje, mantenimiento y reparación, pretendiendo que se adicione al mismo con apoyo en las nóminas que señala y alegando que no ha existido sobre el extremo a incorporar discusión entre las partes que, ' En el centro de Bilbao hay un trabajador trasladado desde Munguía que no ha seguido percibiendo la prima de producción, estando adscrito al Departamento de Ingeniería, dependiente de fabricación. El trabajador Don Jose Manuel fue traslado de Munguía, donde cobraba la prima media, a Madrid, donde dejó de cobrarla, estando en todo momento vinculado a la actividad de fabricación '.
Novación que no se acoge puesto que ni se infiere de forma directa y fehaciente de los documentos que señala, ni tiene relevancia para la resolución del litigio puesto que según la empresa y la sentencia recurrida, la prima de producción no se cobra por quien no realiza funciones de fabricación, siendo irrelevante para la tesis de la demanda y del recurso que un concreto trabajador que debía cobrarla por realizar funciones de producción no la perciba, pues lo decisivo es si la perciben trabajadores que no son de producción o fabricación.
C) La adición de un nuevo ordinal, el noveno, tendente a dejar constancia de la oposición del Comité de empresa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, se admite pues cuenta con apoyo documental, sin perjuicio de la falta de relevancia del dato a los efectos que nos ocupan.
D) La última de las modificaciones interesadas consiste en incorporar un nuevo hecho probado, el décimo, que exprese que 'Según el calendario laboral del centro de trabajo de la zona de Bilbao para el año 2017, todos los viernes desde el 13 de julio, se trabajan 6 horas de 8 a 14 horas '.
Adición que rechazamos puesto que se comunicó al actor la modificación sustancial de condiciones de trabajo en marzo de 2018, y el horario asignado se corresponde con el calendario vigente en ese momento.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso, amparado procesalmente en el art.193 c) LRJS , denuncia en primer lugar la infracción del art.41 ET y en segundo lugar la vulneración de los arts.24 y 28.1 CE así como de los arts.181.2 y 183.1 LRJS .
Comenzando por esta segunda infracción jurídica denunciada, decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 (rec.1999/2018 ), reproduciendo el criterio expuesto en la de 23 de octubre de 2018 (rec.1848/2018 ), que ' Sin necesidad de reiterar la jurisprudencia que en materia del derecho fundamental a la indemnidad y a la carga probatoria sobre su vulneración se establece acertadamente en la sentencia recurrida, nos limitaremos a recordar sobre este último aspecto -siguiendo por todas las sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997, de 6 de mayo , 66/2002, de 21 de marzo , y 17/2003, de 30 de enero - que la prueba se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse), y sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, ya que, en otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador .' La sentencia recurrida no refleja en su relato fáctico circunstancias que permitan apreciar indicios de vulneración del derecho fundamental del demandante, habida cuenta de que como se extrae de la misma, la medida impugnada afecta tanto al actor como a todos los que prestaban servicios en el centro de Munguía que se cerró, siendo trasladados al centro de Bilbao, que es el más próximo. A partir de este dato, resulta que las funciones asignadas son las que se llevan a cabo en dicho centro, tareas de montaje que nunca han sido retribuidas con la prima de producción, por lo que queda demostrado que la variación responde a razones objetivas ajenas al móvil anticonstitucional denunciado.
No se ha conculcado el art. 41 ET , ratificando también en este punto el criterio de instancia; en efecto, compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de causas objetivas suficientes que permiten declarar que la decisión impugnada está justificada, como concluimos igualmente en las sentencias dictadas en los rec. 1848/2018 y 1999/2018 , de acuerdo con los cuales las tres variaciones de las condiciones laborales del demandante introducidas por la demandada responden a una causa objetiva, estando justificadas.
En efecto, el traslado de centro con asignación de funciones de montaje de ascensores ya se estableció en los Autos de esa Sala dictados en ejecución de la sentencia de despido ante el cierre del centro de Munguía que fue desmantelado, y la causa objetiva cuya concurrencia ha de examinarse a efectos de declarar la pertinencia de la medida no reside en las razones que pudiera tener la empresa para cerrar ese centro de trabajo, lo que realizó en 2016, sino en valorar las necesidades organizativas derivadas del hecho de que el centro de Munguía se cerró, de manera que el horario es el del centro al que son trasladados, acomodado a las tareas realizadas por los trabajadores del mismo, que precisamente por no ser de fabricación o producción no generan la prima de producción.
En función de cuanto antecede, previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios razonamientos.
QUINTO.- En materia de costas no ha lugar a la imposición de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 9-11-18 , en los autos nº 271/18, seguidos por el citado recurrente contra ZARDOYA-OTIS S.A., ASCENSORES EGUREN S.A., GRUPO ASCENSORES ENOR S.A., ASCENSORES ENOR S.A. y ELECTROMECANICA DEL NOROESTE S.A . Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0194-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0194-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

