Sentencia SOCIAL Nº 387/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 387/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 387/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100255

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:334

Núm. Roj: STSJ CANT 334/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000387/2020
En Santander, a 20 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña Marí Jose , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de enero del 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- D.ª Marí Jose (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -66, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Coordinadora de administración.

1.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 21-11- 18, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe médico de síntesis: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-ESPONDILOSIS LUMBOSACRA SIN MIELOPATÍA 2. DIAGNÓSTICO ESPONDILOARTROSIS (ESTENOSIS DE CANAL MODERADA, SDR FACETARIO SEVERO). RADICULOPATÍA L5 DCHA. ARTRITIS REUMATOIDE. MIGRAÑA.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) MUJER, 51 AÑOS.

ANTECEDENTES: ARTRITIS REUMATOIDE. MTX Y HUMIRA.

MIGRAÑAS.

EA/REFIERE EMPEORAMIENTO DE LAS MIGRAÑAS QUE PADECE DESDE LOS 18 AÑOS Y QUE EMPEORAN CON EL MTX Y LA FATIGA. POR ESE MOTIVO REFIERE QUE REDUJO JORNADA LABORAL.

AÑADE LUMBALGIA DESDE HACE 1 AÑO SOBRE TODO, HAN PUESTO INFILTRACIONES SIN MEJORÍA. EN ABRIL TRANSFORAMINAL CON BUENA RESPUESTA HASTA SEPT. QUE VUELVE A TENER DOLOR Y PRESENTA PÉRDIDA DE FUERZA EN LOS DEDOS, LE FALTA FUERZA EN ESD.

HAN VUELTO A INFILTRAR 15/10/2018, PERO NO LE HA MEJORADO LA PÉRDIDA DE FUERZA DEL PIE DCHO.

PORTA ORTESIS ANTIEQUINO. ESTÁ EN IT DESDE 27/09/2018.

EF/ MARCHA PARCIALMENTE CLAUDICANTE DCHA. CON BASTÓN, NO LUMBALGIA SIGNIFICATIVA ACTUAL, PIE DCHO PARCIALMENTE CAÍDO, BM 4/5 DORSIFLEXIÓN PIE DCHO, RESTO OK. ROT AQUÍLEO DCHO.

ABOLIDO.

DOCUMENTACIÓN: -. INFORME NEURO Q 14/09/2017: Lumbalgia con claudicación a 50m con dolor lumbar que es incapacitante, ciática L5 derecha que limita la movilización sin afectación de fuerza ni esfínteres.

EXPLORACIÓN FÍSICA: Marcha normal, fuerza dentro de la normalidad, ROT normales.

* RMN: Abombamiento degenerativo discal L3-L4. Quiste sinovial facetarios derecho L3-L4 que oblitera completamente el receso derecho. Neuropatía compresiva secundaria. Espondilolistesis crónica grado 1 en espacio L4-L5 con herniación discal global posterior que condiciona una moderada severa estenosis de conducto vertebral con efecto compresivo saco radicular. Severa artrosis facetaria en multisegmentaria L3-S1.

*ENG-EMG: Cambios de tipo neurógeno radicular, de curso crónico e intensidad leve moderada en musculatura que comparte inervación con la raíz L5 derecha.

DIAGNÓSTICO:- Lumbalgia. Claudicación de canal L4-L5.

Se comentan posibilidades médicas y quirúrgicas se solicita RX lumbosacra dinámicas.

URGENCIAS (NEUROQ) Servicio: Urgencias 27/09/2018 Motivo de consulta: Dolor en columna Anamnesis: Refiere cuadro de un mes de evolución de dolor en zona lumbar dcha. con pérdida de fuerza y problemas para subir escaleras no siempre coincidiendo con dolor.

Exploración: Pérdida de fuerza distal 4/5 en EID con imposibilidad para la marcha en puntillas, no déficit sensitivo. Interconsulta especialista: Avisan para valorar a paciente de 51 años por lumbociatalgia y claudicación de la marcha. Paciente en seguimiento por S. Neurocirugía en Mompía y por U. dolor, habiendo recibido infiltración epidural sin éxito e infiltración trasforaminal L5 derecha con mejoría del dolor 4 meses.

Acude por empeoramiento del dolor radicular en la última semana y claudicación para la marcha.

A la exploración, después de administración de analgesia ev, 5/5 global. No refiere alteraciones esfinterianas.

Hacemos IC a U. del Dolor para nueva infiltración transforaminal vista la mejoría que mostró tras la última.

Diagnóstico: Lumbociatalgia 19/10/2018 REUMATOLOGIA Evolución: en tto con Humira 40 mg/14 días metoject 12,5 mg/semanal + acfol 5 mg /semanal. naproxeno, prednisona 2,5 mg/día, lyrica 75, esomeprazol persiste ciatalgia derech. realizada infiltración en clínica Mompía. Pendiente de valorar el lunes por U del dolor.

Asintomática de su AR no dolor ni tumefacción a la palpación de manos Impresión diagnóstica: AR en remisión, lumbociática crónica Plan: - disminuyo dosis de MTX 2,5 mg 3 comp/ semanal- resto igual - cito en 6 meses con analítica y analítica en 3 m para control por MAP DIAGNÓSTICO: ESPONDILOARTROSIS (ESTENOSIS DE CANAL MODERADA, SDR FACETARIO SEVERO). RADICULOPATÍA L5 DCHA. ARTRITIS REUMATOIDE. MIGRANA.

TRATAMIENTO: FARMACOLÓGICO.INFILTRACIÓN TRANSFORAMINAL.

NO SE DESCARTAN OPCIONES QUIRÚRGICAS EN FUNCIÓN DE LA EVOLUCIÓN CONCLUSIÓN: PACIENTE CON MIGRAÑAS FRECUENTES PARCIALMENTE SOLVENTADAS CON TRATAMIENTO, ARTRITIS REUMATOIDE EN REMISIÓN CON TRATAMIENTO BIOLÓGICO Y CUADRO DEGENERATIVO LUMBAR SEVERO CON DÉFICIT NEUROLÓGICO L5 DCHO.

GRADO FUNCIONAL RAQUIS 3: Limitación para actividades que requieran sobrecargas lumbares y o bipedestación/deambulaciones prolongadas y/o por terrenos irregulares, etc.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TRATAMIENTO: FARMACOLÓGICO. INFILTRACIÓN TRANSFORAMINAL.

NO SE DESCARTAN OPCIONES QUIRÚRGICAS EN FUNCIÓN DE LA EVOLUCIÓN 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) PACIENTE CON MIGRAÑAS FERECUENTES PARCIALMENTE SOLVENTADAS CON TRATAMIENTO, ARTRITIS REUMATOIDE EN REMISIÓN CON TRATAMIENTO BIOLÓGICO Y CUADRO DEGENERATIVO LUMBAR SEVERO CON DÉFICIT NEUROLÓGICO L5 DCHO. GRADO FUNCIONAL RAQUIS 3: Limitación para actividades que requieran sobrecargas lumbares y o bipedestación/deambulaciones prolongadas y/o por terrenos irregulares, etc.' 3.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 27-319 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - ARTRITIS REUMATOIDE CONTROLADA CON TRATAMIENTO BIOLÓGICO - SÍNDROME FACETARIO SEVERO CON RADICULOPATÍA L4-L5 LEVE-MODERADA - PIE EQUINO - MIGRAÑAS EN TRATAMIENTO 5.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.437,85 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido).



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta ni Total, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia ha desestimado tanto la pretensión principal ejercitada en la demanda de la actora, en la que pretendía que se declarase que se encontraba afecta a la situación de incapacidad permanente absoluta, como la subsidiaria, en la que solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad para su profesión habitual de coordinadora de administración.

2.- Frente a dicha resolución se alza la demandante en un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1.b) y c) LGSS, así como la jurisprudencia que cita.

En términos generales, la recurrente discrepa de la valoración que efectúa la sentencia de instancia del cuadro de secuelas que presenta la trabajadora.

Sostiene que el magistrado de instancia ha realizado una valoración errónea de las secuelas que constan en el informe público de valoración. De este modo, destaca que es necesario tener en cuenta que la actora viene siendo tratada, desde hace más de veinte años, con 'Humira y Metotrexato'. Se trata de un tratamiento biológico e inmunológico, respectivamente. El Metotrexato es un antireumático para el tratamiento de enfermedades reumáticas inflamatorias crónicas y poliartriticas de la artritis ideopática. Los efectos adversos derivados del mismo son más frecuentes en tratamientos prolongados, produciendo reacciones neurológicas y psicológicas frecuentes como cefaleas, astenia o mareos, lo que determina que sea precisa la realización de controles periódicos.

Por su parte, el Humira, es un inmunosupresor, destinado a la artritis reumatoide. Este tratamiento se usa en combinación con Metotrexato de adultos con artritis reumatoide activa, que no hayan respondido adecuadamente al tratamiento con antireumáticos modificadores de la enfermedad, incluido en Metotrexato.

El riesgo de infección se incrementa en pacientes tratados con otros inmunosupresores.

Por otro lado, alega que se ha aportado un informe de la médica especialista, la doctora Eloisa (folio núm.

57), donde concluye que se ha producido un empeoramiento respecto a la situación que presentaba en el mes de marzo, evidenciándose un patrón de tipo neurógeno crónico en los territorios radiculares L4-L5 y S1-S2 derechos, de intensidad leve/moderado y L5-S1 derechos en grado moderado/severo con signos denervación activa, indicativos de degeneración axonal motora izquierda.

Consta además aportado un informe del servicio de reumatología (folios núm. 78 y 79), que acredita deformidades en ambas manos y pies, así como el diagnóstico de lumbociática crónica.

En el mismo sentido, el informe del doctor Jeronimo , de la unidad de tratamiento del dolor, en donde se especifica que, como consecuencia de los sufrimientos de la paciente, el estado en que mejor se encuentra es postrada, donde no tenga que hacer movimiento alguno.

Por tanto, a su juicio, el sufrimiento de la actora es permanente, con continuas bajas laborales y dolores. Así consta en el informe del doctor, D. Julián , en el que se deja constancia de la situación que sufre, tanto de la fatiga, como de la claudicación de la marcha, el uso de ortesis antiequina, el dolor en el pie izquierdo y las migrañas que la obligan a tomar medicación.

Además, considera que el cuadro de migrañas, lejos de remitir, como se valora en la sentencia de instancia, va en aumento, tal como se describe en el informe pericial aportado, que, además, especifica que el Metotrexato es un medicamento que aumenta las migrañas. Esta circunstancia, unida al cuadro de dolor descrito, que consta plenamente objetivado, la artritis reumatoide, la fatiga, el síndrome facetario y la dolencia que afecta al pie, determinarían, a su juicio, la declaración de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.

3.- El recurso no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, al no haber solicitado, en adecuada forma, la revisión del relato fáctico, únicamente, podemos considerar el cuadro que se especifica en el informe público de valoración, que es el que se acoge la sentencia recurrida.

Por tanto, debemos dejar al margen las referencias expresas al informe pericial aportado, así como a los restantes informes a los que se alude a lo largo del recurso, pues, con independencia de que procedan o no de servicios médicos especializados, recogen datos que son ajenos al relato fáctico y, como tales, no pueden ser objeto de consideración en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.

De este modo, partiendo del referido informe público, entendemos que la actora presenta un cuadro compuesto por espondilosis lumbosacra sin mielopatía. El concreto diagnóstico es de espondiloartrosis (estenosis de canal moderada, síndrome facetario severo); radiculopatía L5 derecha; artritis reumatoide; migraña y pie en equino (porta ortesis antiequino).

Como se expone a lo largo del apartado conclusiones del informe público de valoración, lo cierto es que, de acuerdo con los datos que obran, las migrañas están siendo parcialmente solventadas con el tratamiento pautado. La artritis reumatoide se encuentra en remisión con el tratamiento biológico. Consta además un cuadro degenerativo lumbar severo con déficit neurológico L5 derecho. El grado funcional del raquis es el tres.

Pero no se descartan opciones quirúrgicas en función de la evolución.

Por tanto, no es posible partir de una supuesta agravación del cuadro de migrañas que sufre desde la edad de dieciocho años, pues lo único que consta en el apartado reconocimiento médico (anamnesis y exploración), no son más que meras referencias de la actora, tanto al empeoramiento de las migrañas como de la fatiga.

Tampoco existe constancia de la supuesta agravación de la patología reumática. Por el contrario, el informe público acogido lo que refleja es que la misma se encuentra en remisión con el tratamiento biológico, sin que exista evidencia respecto al alegado efecto adverso de la medicación prescrita para la patología reumática.

No negamos que, efectivamente, la indicada medicación pueda producir efectos secundarios, pero, lo cierto es que, en este caso, no se ha acreditado que así sea.

Con tales datos, no es posible asumir las alegaciones del escrito de recurso. A diferencia de lo que se sostiene en el mismo, entendemos que la valoración efectuada por el magistrado de instancia es acorde a lo dispuesto en el artículo 194.1.b) y c) LGSS, así como a la doctrina legal sobre la materia.

Recordemos que en la demanda y ahora, en el escrito de recurso, se solicitaba, con carácter principal, la declaración de incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, la declaración de incapacidad permanente total.

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta implica la existencia de limitaciones físicas y psíquicas que impiden afrontar cualquier prestación de servicios laborales con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no solo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras).

Por su parte, la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de la profesión habitual. La valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión, tomando en consideración que es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS 9-3-1995, 27-11-1991y 25-1-2000, entre otras).

De este modo, la valoración debe efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues puede ocurrir que lesiones, que aparentemente son idénticas, sin embargo, tienen una repercusión funcional diferente ( SSTS de 27-11-1991 o 25-1-2000, entre otras).

Por lo tanto, no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que lo que debe analizarse es la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada.

Todo lo anterior determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Si ponemos en relación el conjunto cuadro residual que presenta con las funciones propias y habituales de su profesión, es evidente que no se han acreditado menoscabos que limiten la actividad laboral con la suficiente entidad para impedir todas o las fundamentales tareas que exige la misma.

Como hemos visto, la valoración de la capacidad exige la concreta consideración de las funciones propias y habituales de la profesión que se desempeña. En este concreto caso, este binomio, profesión-dolencias, es el que impide considerar que concurre el referido grado de incapacidad. Como adecuadamente se razona en la sentencia de instancia, la profesión que la actora desempeña no exige carga física alguna, así como tampoco conlleva requerimientos de bipedestación ni deambulación constantes. Por el contrario, es una profesión sedentaria plenamente compatible con las patologías que afectan a la columna, al pie y, lógicamente, también con la patología reumática que se encuentra en remisión y las migrañas que responden al tratamiento pautado.

Por tanto, al menos en el momento actual y, lógicamente, sin perjuicio de ulterior agravación futura, entendemos, como hace el magistrado de instancia, que la actora no es tributaria del grado total de incapacidad que postula con carácter subsidiario y, en consecuencia, tampoco del grado absoluto que pretendía con carácter principal.

Todo lo anterior determina la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marí Jose frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, en el Proc. núm.

314/2019, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0247 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0247 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE AL LDO. DEL INSS Y TGSS, LDO. D. JAVIER MORA COSPEDAL Y AL MINISTERIO FISCAL de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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