Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 387/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 364/2021 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 387/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6983
Núm. Roj: SJSO 6983:2021
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MLB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Ávila, a 3 de noviembre de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio de impugnación de sanción seguidos con núm. 364/21, a instancia de D. Salome asistida de Letrada Sra. Gómez Sesmero frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Familia e Igualdad Gerencia de Servicios Sociales asistida de Letrado Sr. Vela Cidad en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
'PRIMERO. - En el marco del 'Plan de Mejora del Servicio Público de Atención Temprana de Castilla y León', Dª Salome, es convocada para la celebración de un curso de formación específica en prácticas centradas en la familia y en entornos naturales, dirigido a trabajadores con la competencia funcional de logopedas, cuya denominación es 'Logopedia basada en la evidencia en atención temprana', celebrándose el mismo, el día 17 de octubre de 2019, indicándosele el 26 de septiembre que dicha formación era imprescindible para su ejercicio profesional.
Los días 10 y 16 de octubre de 2019 la Directora le pregunta si acudirá a dicha formación y en las dos ocasiones Dª Salome, le contesta que no acudiría, el día 17 de octubre fecha del inicio de la formación se confirma su no asistencia a dicha formación.
SEGUNDO. - Dentro de este mismo marco, 'Plan de Mejora del Servicio de Atención Temprana' se convoca una nueva formación 'activación del proyecto de vida', formación que empieza con un primer grupo de trabajadores en 2019 y con el resto de profesionales en dos grupos más en 2020.
En este segundo grupo se convocó a Dª Salome para su asistencia indicándose el día 16 de enero de 2020, el carácter imprescindible del mismo, nuevamente la trabajadora declinó su participación, no inscribiéndose en el curso al que fue convocada, inscripción que debía ser cumplimentada directamente por la trabajadora al requerir la misma la inclusión de datos de carácter personal.
Indicar en este punto, que la celebración presencial de dicho curso, se suspendió como consecuencia de la declaración, el 14 de marzo de 2020 del estado de alarma, sin embargo se retoma posteriormente para ser celebrado de forma virtual en el mes de octubre de 2020, abriéndose un nuevo plazo de inscripción, inscripción que tampoco realizó la trabajadora no participando en el mismo.'
-Folio 209-210. Y por el que resolvió sancionar a D. Salome con la sanción como falta grave de
Y designado Instructora y secretario del expediente incoado con número NUM000 y que fue notificado al Comité de Empresa de Sanidad y Familia- folio 9 Expediente Administrativo y a la actora el 26/02/2020- folio 12 del Expediente Administrativo.
La Instructora el 7 de octubre de 2020 citó en comparecencia a D. Salome para el día 28 de octubre de 2020 notificado el día 8 de octubre de 2020- folio 10 EA- y celebrada en atención al acta extendida al efecto folios 28 a 31, que se da por reproducida.
El 4 de noviembre de 2020, se solicitó dentro de la fase de instrucción, la práctica de información referida, en particular al supuesto que nos ocupa, Logopedia basada en la evidencia en atención temprana (17 de octubre de 2019) 'el contexto y finalidad con la que dichos cursos fueron convocados, así como profesionales a los que iba dirigido. 2. Si existe alguna relación o conexión entre los mismos'-folio 32 EA. Información practicada, con fecha 16 de noviembre de 2020, en los términos que se dan por reproducidos a los folios 33 a 56 EA.
El 20 de noviembre de 2020 se solicitó dentro de la fase de instrucción información relativa a la elaboración de nuevos informes en la que se indique la actitud del trabajador implicado en relación con el proceso formativo que se está llevando a cabo en el Servicio de Atención Temprana de Castilla y León. Emitido el 23 de noviembre de 2020 en los términos que obran a los folios 62 a 66.
Por parte de la Instrucción el 15 de diciembre de 2020 se formula pliego de cargos por la que se le imputan a la actora los siguientes hechos:
'Primero. - En el marco del 'Plan de Mejora del Servicio Público de Atención Temprana de Castilla y León', Dª Salome, es convocada para la celebración de un curso de formación específica en prácticas centradas en la familia y en entornos naturales, dirigido a trabajadores con la competencia funcional de logopedas, cuya denominación es 'Logopedia basada en la evidencia en atención temprana', celebrándose el mismo, el día 17 de octubre de 2019, indicándosele el 26 de septiembre que dicha formación era imprescindible para su ejercicio profesional.
Los días 10 y 16 de octubre de 2019 la Directora le pregunta si acudirá a dicha formación y en las dos ocasiones Dª Salome, le contesta que no acudiría, el día 17 de octubre fecha del inicio de la formación se confirma su no asistencia a dicha formación.
Segundo. - Dentro de este mismo marco, 'Plan de Mejora del Servicio de Atención Temprana' se convoca una nueva formación 'activación del proyecto de vida', formación que empieza con un primer grupo de trabajadores en 2019 y con el resto de profesionales en dos grupos más en 2020.
En este segundo grupo se convocó a Dª Salome para su asistencia indicándole el día 16 de enero de 2020, el carácter imprescindible del mismo, nuevamente la trabajadora declinó su participación, no inscribiéndose en el curso al que fue convocada, inscripción que debía ser cumplimentada directamente por la trabajadora al requerir la misma la inclusión de datos de carácter personal.
Indicar en este punto, que la celebración presencial de dicho curso, se suspendió como consecuencia de la declaración, el 14 de marzo de 2020 del estado de alarma, sin embargo se retoma posteriormente para ser celebrado de forma virtual en el mes de octubre de 2020, abriéndose un nuevo plazo de inscripción, inscripción que tampoco realizó la trabajadora no participando en el mismo.
Debe indicarse en relación con este segundo hecho que el mismo no se incluyó en el acuerdo de incoación, por haberse producido en una fecha posterior, sin embargo el mismo está íntimamente relacionado con el hecho que motivo la incoación del expediente, por lo tanto es posible su inclusión en este momento.
En relación con esta cuestión señalar que nada impide que una vez iniciado el expediente disciplinario, por unos concretos hechos, la investigación posterior previa a la formulación de pliego de cargos, revele la existencia de nuevos hechos íntimamente relacionados con los que dieron lugar a la incoación, que pueden por lo tanto incluirse en este momento.
En este sentido el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 129/2006 de 24 de abril y 116/2007, de 21 de mayo señala: 'el derecho a conocer la acusación, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de determinar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé al imputado... la ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena'.
Teniendo en cuenta lo anterior debe decirse que la negativa por parte de la trabajadora a recibir estas formaciones, a pesar de habérsele indicado su carácter imprescindible, afecta directamente al funcionamiento del Equipo de Atención Temprana y en consecuencia a los niños atendidos por dicho equipo, así como a los familiares de los mismos.'
-Folios 70-72 EA- y notificado a la actora el 8 de enero de 2021-folio 74- formulo las alegaciones que obran en el escrito de fecha 11 de enero de 2021 a los folios 76 a 79.
Con fecha 1 de marzo de 2021 se acuerda la apertura del periodo de prueba-folios 84 y 85, entre los que se acuerda la prueba documental y testifical.
Entre la prueba documental, comunicaciones o correos electrónicos remitidos y recibidos en relación al curso que se celebró el 17 de octubre de 2019 'Logopedia basada en la evidencia en atención temprana' incorporados al expediente administrativo a los folios 94 a 129.
La celebración de trámite de vista citando al efecto a la parte hoy demandante para el día 22 de marzo de 2021-folio 130. Quien presentó escrito el 12 de marzo de 2021 folio 132-133, en suma, poniendo de manifiesto se le exima de la comparecencia.
Se practico el 22 de marzo de 2021 la declaración testifical que venía acordada. Folios 139 a 144. Y folios 150-155 y 156 a 161. Se observa en las respuestas tachaduras. Posteriormente figuran su transcripción (Folios 169 a 172).
La actora, junto con otros trabajadores, presentó escrito solicitando entre otros,
Consta la respuesta a dicho escrito, que se da por reproducido, al folio 148 y 149.
La actora con fecha de registro 30/03/2021 presentó escrito solicitando la recusación de la Instructora y del secretario del Procedimiento y que tras el oportuno informe con fecha 7 de abril de 2021 se resolvió en el sentido de no admitir la recusación formulada. (Folios 183-184).
Tras la propuesta de resolución, de 19 de abril de 20221, el 20 de abril de 2021 se dictó la resolución objeto de impugnación y notificado el día 21 de abril de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.-Mediante el presente procedimiento la parte actora impugna la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada, solicitando en primer lugar se declare prescrita la acción para llevar a cabo la sanción en atención al tiempo transcurrido desde la incoación del expediente disciplinario de 03/02/2020 y la resolución se le notifica el 21/04/2021. Subsidiariamente su caducidad. En otro caso, se declare nulo o anulable el expediente administrativo, subsidiariamente solicita se declare que por un superior jerárquico no se puede dar una orden de asistencia a un curso voluntario; Solicita la revocación total de la sanción o subsidiariamente su revocación parcial con una sanción de amonestación.
1.2.- Se opuso la parte demandada ratificando en suma el expediente administrativo,
2.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente sancionador y de la documental aportada por la parte actora, junto con el interrogatorio de testigo y de parte, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, y en aplicación de los artículos 326, 319, 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC) con el resultado que consta en los hechos probados, y sin perjuicio de lo que resulte de los fundamentos jurídicos.
2.2.- Conforme establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como una consecuencia del principio de tipicidad en materia sancionadora, adaptado al ámbito laboral, en los procesos de impugnación de sanciones, '... corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justiciar la sanción...' ( artículo 114.3LRJS), por tanto, en el presente caso, es preciso partir de la resolución dictada por el Gerente de Servicios Sociales del 20 de abril de 2021 y resto del expediente administrativo, a que nos referimos en los hechos probados de esta sentencia.
2.3.- Régimen jurídico sancionador o disciplinario aplicable al personal laboral no funcionario.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP/2015), manteniendo la regulación del EBEP/2007, contiene una regulación unitaria de los deberes de funcionarios y contratados laborales, que conforman un código de conducta común para todos los empleados públicos ( art. 52). Todos ellos deben desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento, y todos deben actuar con arreglo a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, condencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, ecacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres. Son principios que informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos, y que a su vez puede tener consecuencias disciplinarias.
Es común para funcionarios y personal laboral el régimen disciplinario ( art. 93.1 EBEP/2015), lo que supone no sólo que todos los empleados públicos tendrán el mismo conjunto básico de garantías disciplinarias sino también que el personal laboral de la Administración disfrutarán de un régimen o estatuto disciplinario distinto del que habrá de aplicarse al común de los trabajadores asalariados . Son principios básicos de la acción disciplinaria en el empleo público los siguientes: sólo serán sancionables las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos; estas sanciones serán compatibles con la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de las infracciones; deberá respetarse el principio de legalidad y tipicidad de
las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos; el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor; el principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasicación de las infracciones y sanciones como a su aplicación, y los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.
No contiene el Estatuto Básico una tipificación completa de todas las faltas disciplinarias, sino sólo de las que se consideran muy graves : incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía, actuación discriminatoria, el abandono del servicio, adopción de acuerdos maniestamente ilegales o perjudiciales para la Administración o los ciudadanos, utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función, negligencia en la custodia de secretos ociales, la violación de la imparcialidad, desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, entre otras. Se consideran faltas leves y graves las tipicadas legalmente o mediante convenios colectivos en el caso de personal laboral, aunque para su valoración habrá de atenderse al grado en que se haya vulnerado la legalidad, a la gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos, y al descrédito para la imagen pública de la Administración ( art. 95 EBEP/2015).
En razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones : separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves; despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban; suspensión rme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años; traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca; demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y apercibimiento ( art. 96 EBEP/2015).
La sanción se modula atendiendo a los siguientes factores: grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, daño al interés público, reiteración o reincidencia, y grado de participación. Procede la readmisión del personal laboral jo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
Son comunes las reglas sobre prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP/2015), que no coinciden totalmente con las reglas paralelas de la legislación laboral ( art. 60ET /2015). Para las faltas se dan los siguientes plazos de prescripción: 3 años para muy graves, 2 para graves y 6 meses para leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año, aclarando que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas, o bien, en el caso de las sanciones, desde la rmeza de la resolución sancionadora.
Es común el procedimiento disciplinario y las medidas provisionales ( art. 97 EBEP/2015). No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido, mientras que la imposición de sanciones por faltas leves podrá llevarse a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario debe atender a los principios de ecacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, exigiéndose en todo caso la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deberán ser encomendadas a órganos distintos. Cuando así esté previsto se podrán adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la ecacia de la resolución nal que pudiera recaer, entre ellas la suspensión provisional, que no podrá exceder de determinados plazos máximos y que mantiene el derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo, sin perjuicio de la pertinente devolución o compensación.
2.4.- Sin olvidar las disposiciones especiales que para el procedimiento disciplinario establece el Convenio Colectivo de aplicación, en particular el artículo 92 del Convenio Colectivo expresamente establece
La propia Disposición Adicional 6ª del Convenio Colectivo de aplicación que regula las relaciones laborales entre las partes (Convenio Colectivo del Personal Laboral que presta servicios en la Administración General de la Junta de Castilla y León y sus Organismos Autónomos -
3.1.- Entrando en los términos del debate conforme a la impugnación que en la demanda se realiza por la parte actora, ha de resolverse, en primer lugar, sobre la alegada prescripción y caducidad del expediente sancionador
a.- Prescripción de la infracción. aplicando reiterada doctrina de la Sala de los Social del TS, así en Sentencia que cita de fecha 2-3-2016 Rcud 2501/2014 siendo la cuestión que se planteaba determinar sí los empleados públicos están sujetos al plazo de prescripción de las faltas disciplinarias establecido en el art. 60.2ET o en los convenios colectivos que resulten aplicables, o a lo preceptuado en el art. 97EBEP . La sentencia señala que son plenamente aplicables los plazos establecidos en el art. 97EBEP, pues en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos la aplicación del EBEP es imperativa y preferente respecto a la normativa laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto. Sentencia en la que expresamente se señala : '- Centrándonos en el tema objeto de debate, como se ha adelantado, consistente en determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97EBEP ; y la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicable los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (' Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto ') y 4 (' El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral ') EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas ' por los convenios colectivos en el caso de personal laboral ' - art. 95.2.p y 3 EBEP )' Y con remisión a la STS de fecha 23-5-2013 Rcud 2178/2012'..... Concluyendo, en cuanto ahora directamente afecta, que ' No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo ', que ' Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas ... ' y que ' Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (rcud. 88/2010) ya sostuvimos que el art. 93EBEP establece 'una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral... '.
Partiendo de la anterior doctrina el motivo de oposición debe de ser desestimado, la incoación del expediente disciplinario tuvo lugar en virtud de resolución de fecha 03/02/2020 hasta la fecha de notificación de la sanción 21 de abril de 2021, como se desprende del relato factico de la demanda y corroborado a través del hecho probado tercero de la presente resolución, no han transcurrido 2 años.
b.- De la caducidad del expediente. Procede desestimar la excepción invocada, vinculado al plazo para la tramitación de éste, y no obstante los plazos que fija el artículo 92 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo al procedimiento disciplinario, lo cierto es que no existe un plazo máximo para la finalización del expediente.
En particular sostiene su pretensión en atención a la calificación de la sanción como falta grave, pues en todo caso considera que la falta de asistencia a un curso, que califica de voluntario se trataría de una falta leve equiparable a la falta de asistencia al trabajo. Cuestión esta, el carácter de voluntario u obligatorio del curso que constituye en esencia el centro de la cuestión controvertida, a fin de determinar si existió incumplimiento de ordenes o instrucciones de superiores que considera la actora que nunca se dieron.
3.2., - Del carácter voluntario u obligatorio de curso de la actividad formativa 'Apoyo a la activación del proyecto de vida en atención temprana' a celebrar el día 17 de octubre de 2019 y de forma virtual en octubre de 2020.
Frente a la postura que mantiene la demandante al sostener que en ningún momento se le indico la obligatoriedad del curso, lo cierto es que del expediente administrativo a la actora se le advirtió al menos del carácter imprescindible del mismo, y a partir de ello, debe admitirse su obligatoriedad.
El carácter obligatorio del curso resulta de los siguientes extremos: 1.- En cumplimiento de la Diligencia Final acordada sobre la obligatoriedad del curso expresamente se hace constar
3.3.- De los defectos en la tramitación del expediente. Mantiene la parte actora, que ese le ha generado indefensión toda vez que no se le ha facilitado copia de las declaraciones realizadas por ella misma, del tiempo transcurrido al formular pliego de cargos,-caducidad del expediente- falta de tramite de alegaciones al pliego de cargos, no foliados la documentación facilitada, la existencia de tachaduras y letra ilegible, se incorporó al expediente documentos que no fueron solicitados por la parte y en definitiva incide nuevamente sobre el carácter voluntario y no obligatorio del curso.
Se ha de resolver en sentido desfavorable a los argumentos planteados al respecto de este motivo en la demanda. Habida cuenta que no se acredita por la actora que haya existido indefensión para la misma al no haber accedido a la tramitación del expediente sancionador administrativo hasta la incoación del pliego de cargos, corresponde por virtud del art. 217.2 la prueba a la actora de la alegada indefensión.
Por su parte, conforme se deduce del hecho tercero, y de la exhaustiva tramitación del expediente sancionador, la actora fue notificada en fecha de 8 de enero de 2021(Folio 71 del Expediente Administrativo) del pliego de cargos, otorgándole la posibilidad de realizar alegaciones en un plazo de diez días (lo que fue verificado por el actor-folios 76 a 79), así como posteriormente le fue notificado el acuerdo de pruebas folio 93. Por último, resulta también acreditado que con fecha de 19/04/2021 al actor se le notifica la propuesta de resolución-folio 189-. En definitiva, no sólo se ha cumplido con el derecho de información y acceso al expediente sancionador que impone a la empleadora, como administración pública que es, el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sino que, además, la demandante ha tenido una intervención activa en ejercicio de su derecho de participación y de defensa en el expediente citado.
En cuanto a la ausencia de fundamentación sobre la necesidad de participación obligatoria, en atención al las bases de convocatoria publicadas en el BOP de 29 de diciembre de 2020- documento nº 8 aportado por la parte actora con el escrito de demanda- en las que si bien es cierto que en el apartado III Solicitudes, en el punto 5 expresamente se recoge ' La solicitud para participar en las actividades formativas tendrá, en general, carácter voluntario, sin perjuicio de aquellos casos en que la Administración considere, motivada y razonadamente, la necesidad de participación obligatoria'. Lo cierto es que es de aplicación para los cursos de formación general y de formación sectorial comprendidos en el año 2021, como se desprende del Punto II.3.
Reiterando lo dicho anteriormente, el actor no acredita la alegada indefensión que manifiesta se le produjo en la tramitación del expediente sancionador.
Por último, en lo relativo a la motivación de la Resolución sancionadora cabe decir que realizada una lectura comprensiva y atenta de la misma lleva a la conclusión precisamente contraria a la pretendida por la demandante. La resolución se encuentra motivada en tanto se basa en los hechos acreditados que se exponen de una manera lógica y coherente, así como en la aplicación de la normativa que les corresponde a los citados hechos; y, además, da respuesta a cada uno de los motivos que la actora expuso en sus escritos de descargos durante la tramitación del expediente. Cumple con los requisitos que al respecto menciona la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30-01-2019, Sala Contencioso Administrativo:
Se ha de tener en cuenta que la prueba recogida en el expediente administrativo mediante las actas testificales, firmadas por cada uno de los testigos, fue practicada a instancias del Instructor y ante el secretario del expediente.
Pues bien, no cabe duda alguna de que el hecho cometido por la actora de no asistencia a los cursos que a ella iban dirigidos y sin causa justificada es plenamente subsumible en el art. 89.3.b) del Convenio Colectivo de aplicación, como falta calificada como grave. Y cuya sanción se encuentra debidamente reglada por virtud del art. 90.1 b) del Convenio Colectivo. Siendo proporcional al hecho la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 14 días -recuérdese las finalidades del curso y la persona a la que iba dirigida, en particular dado que las faltas graves la sanción a imponer lo es de 'suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes y de suspensión de derecho a concurrir a procesos de formación interna por un periodo de uno a dos años'.
Toda vez que la demandante ha incumplido las instrucciones dadas por la Directora de su centro de trabajo sobre la necesidad de acudir a las actividades formativas propuestas en el marco del Plan de Mejora del Servicio de Atención Tempana de la Comunidad de Castilla y León: formación dirigida a Logopedas así como el curso de 'Activación del Proyecto de vida', por lo que su no asistencia implica que la actora no adquiera los contenidos y herramientas que dicha actividad formativa proporciona en especial en el servicio que se presta en el ámbito especializado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda promovida por D. Salome frente a GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMIJLIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES sobre impugnación de sanción por falta grave, debo confirmar la sanción impuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que Notifíquese a las Partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación en aplicación del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
