Sentencia SOCIAL Nº 387/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 387/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 6/2020 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 387/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6535

Núm. Roj: SJSO 6535:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00387/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: FPG

NIG:06015 44 4 2020 0000061

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A:JOSE RAMON FERIA RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COEXAM, COLECTIVO DE AMBULANCIAS S.L COEXAM , COLECTIVO DE AMBULANCIAS S.L, AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL , AMBUCOEX AIE , AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SL , CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO , AMBULANCIAS EMERITA EL MADRILEÑO SL

ABOGADO/A:, CESAR LOZANO MOLINA , , CONCEPCION GOMEZ MOGIO , JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, , , , ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a 7 de Octubre de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 387/2021

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, promovidos por D. Eladio, que compareció asistido por el letrado D. José Ramón Feria Ramírez, frente a la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU (en adelante, 'TENORIO'), que compareció representada y asistida por la letrada Dña. Concepción Gómez Mojío, el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO (en adelante, 'CONSORCIO'), que compareció representado y asistido por el letrado D. José Antonio Bastida Esteban, COLECTIVO DE AMBULANCIAS SL (en adelante, 'COEXAM'), por la que compareció el letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL (en adelante, 'AMBUVITAL'), AMBUCOEX AIE (en adelante, 'AMBUCOEX'), por las que compareció el letrado D. César Lozano Molina, y AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO SL (en adelante, 'EMÉRITA'), que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18-12-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 22-9-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Las partes demandadas se opusieron a la demanda solicitando sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El 'CONSORCIO EXTREMEÑO TRANSPORTE SANITARIO, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO' (en adelante, CONSORCIO), es una agrupación de interés económico que se constituyó por escritura pública de fecha 21-5-2003 con un capital social suscrito por 9 empresas y cuyo objeto social se limita exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, tendente a desarrollar y mejorar los resultados de la actividad de sus socios y que consiste en las siguientes;

'. La concurrencia a concursos de carácter públicos o privados convocados para la prestación del servicio de Transporte Sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias, para su ejecución por las respectivas sociedades que como socios integran la Agrupación de Interés Económico.

. La coordinación de las actividades de los socios en relación con la prestación de servicios de Transporte Sanitario y actividades complementarias, conducentes a mejorar la calidad de la asistencia y prestación del citado servicio por las sociedades que conforman la Agrupación de Interés Económico.

. La actividad de control, planificación y gestión del transporte sanitario, mediante un Centro Coordinador.

. La promoción de los productos y/o servicios prestados por los socios mediante el lanzamiento de campañas promocionales y/o publicitarias.

. El desarrollo de proyectos comunes o complementarios de cooperación y coordinación interempresarial como proyectos de investigación, promoción, formación y desarrollo.

. Establecimiento de infraestructuras comunes para la prestación de servicios de formación, asesoría, consultoría, organización, gestión y administración empresarial en apoyo de las sociedades que integran la Agrupación de Interés Económico.

. Establecimiento de una unidad de compras, actividades logísticas y de planificación, para promover servicios administrativos, contables, marketing y facturación de los socios de la Agrupación.

. Establecimiento de una unidad de recursos humanos tendente a la selección y formación del personal mediante la realización de cursos, seminarios y, en general, actividades de formación específicas del personal de las sociedades que se agrupan en este Consorcio.' -doc. nº 1 aportado por el consorcio-.

SEGUNDO.-En fecha 8-1-2003 la Asociación Regional de empresarios de ambulancias de Extremadura (ASEAEX) y la Asociación Provincial de Taxis de Cáceres firmaron un acuerdo por el cual, en el supuesto de que las distintas empresas que integran ASEAEX resultaran conjuntamente adjudicatarias del concurso público para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre de enfermos y accidentados beneficiarios del SES, se obligaban a subcontratar el servicio de traslado del personal sanitario en vehículos ambulancias adscritos a los centros de salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos ambulancia de la titularidad de la empresa adjudicataria, como prestación parcial dentro del Contrato Marco Administrativo de Transporte Sanitario. El destino de los taxistas que pasarían a prestar sus servicios en los centros de salud que se relacionan, sería fijado por la Asociación de Taxistas, debiéndolo ésta comunicar a la empresa adjudicataria para su posterior formalización de los distintos contratos civiles o mercantiles individuales de prestación de servicios, siempre y cuando sus asociados reúnan los requisitos legales para ser trabajadores autónomos del autotaxi -doc. nº 3 aportado por el consorcio-.

TERCERO.-En fecha 5-12-2008 la ASOCIACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL TAXI DE EXTREMADURA y el CONSORCIO, prestatario del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, firmaron un acuerdo (en el que la primera se denominaba en lo sucesivo 'La Asociación' y el CONSORCIO 'El Cliente'), por el cual se comprometieron a contratar con sus asociados, sin carácter de exclusividad, de forma habitual, personal y directa, la prestación del servicio de conductor profesional en régimen de trabajo autónomo para el traslado de personal sanitario en Puntos de Atención Continuada y Urgencias Parciales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por medio de vehículos ambulancia de la titularidad del CONSORCIO o de sus empresas participadas, que se entregarán y usarán a los exclusivos fines descritos, asumiendo riesgo y ventura de tal actividad, entendiendo por conductor profesional a todo taxista que, siendo miembro de la Asociación, esté provisto de la correspondiente autorización administrativa para conducir, licencia municipal de autotaxi y título de técnico de transporte sanitario, cuya actividad principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de viajeros en autotaxi . En el acuerdo se señala que 'Los vehículos ambulancia afectos a esta clase de servicios serán de la titularidad del cliente o de sus empresas participadas, correspondiendo a éste todos los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo; y al contratado, conducirlo y conservarlo conforme a la diligencia exigida a buen padre de familia y restituirlo al cliente tan pronto sea requerido. Por tanto, la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor.'

Asimismo, el apartado séptimo del acuerdo establecía que 'El cliente se reserva la facultad para dictar las indicaciones técnicas necesarias para el adecuado desarrollo de la prestación del servicio, siendo la Asociación quien asegure por medio de sus asociados la atención preventiva y real durante los horarios de atención continuada definidos para esta clase de servicios por el Servicio Extremeño de Salud, los 365 días del año, respecto de los PAC y UP que sean objeto de contratación.

En cualquier caso, la facultad de organización técnica del servicio y el régimen de vinculación del contratado con el cliente, no implicará la existencia, ni reconocimiento expreso o tácito por las partes, de relación laboral alguna entre el cliente y la Asociación, ni de aquél con cualesquiera de sus asociados, reputándose expresamente por las partes como actividad profesional a título lucrativo en los términos definidos por el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (B.O.E. nº 166, de 12 de julio), quedando igualmente excluido del ámbito del presente acuerdo-marco el arrendamiento de vehículos con conductor.

De igual modo, la Asociación declara expresamente que la actividad de conductor profesional objeto de contratación es una actividad profesional y económica meramente complementaria de la actividad profesional principal de transporte de viajeros en autotaxi de sus asociados, por lo que éstos no podrán ser considerados, en conjunto o individualmente, trabajadores autónomos económicamente dependientes del cliente y, por ende, expresamente excluidos del régimen jurídico aplicable a esta clase de trabajadores autónomos en los términos definidos por el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .'

La cláusula novena del acuerdo expresaba que ' El contratado quedará obligado sólo ante el cliente, asumiendo a su riesgo y ventura el desarrollo de la actividad profesional y, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a aquél, con estricta sujeción al presente acuerdo-marco, al contrato de prestación de servicios, así como las indicaciones técnicas dadas por el cliente y, en especial, velará en todo momento por el buen funcionamiento del servicio, atendiendo a las especiales condiciones de conducción que los servicios de urgencias requieren, cuidando con esmero tanto la atención al personal sanitario como al paciente y demás usuarios del sistema sanitario, centrando especial cuidado en la higiene y protección personales en evitación de riesgos y accidentes profesionales y, particularmente, vigilará el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga el contrato, respondiendo al cliente de cuantos daños y perjuicios causare en el ejercicio de su actividad profesional.'-doc. nº 4 aportado por el CONSORCIO-.

CUARTO.-En fecha 1-10-2003, el CONSORCIO y el actor, que aparece incluido en el RETA en la actividad de transporte por taxi desde el 1-6-1992, formalizaron un contrato de subcontratación de servicios de transporte sanitario que tenía por objeto la ejecución parcial por tercio de jornada en el cómputo mensual, por parte del actor para la prestación del servicio de transporte sanitario en ambulancias anexas al centro de salud de la localidad de La Zarza, dentro de los términos del concurso público para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura convocado por el SES mediante anuncio de 25-4-2003. La cláusula primera señalaba que'El presente contrato es de subcontratación de la ejecución del citado servicio, manteniendo la empresa adjudicataria la titularidad sobre el mismo en los términos del Contrato de Transporte Sanitario suscrito con el Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES). El presente contrato, por tanto, tendrá carácter civil o mercantil, regulándose por sus propias cláusulas en todo lo no previsto por el mismo, conforme a las disposiciones legales de aplicación de tal índole.'

La cláusula segunda refería que 'La ejecución del servicio de traslado en ambulancia en el Centro de Salud asignado se realizará exclusiva y directamente por el contratado. En ningún caso podrá realizarse el servicio por persona distinta de la autorizada por contrato, prohibiéndose expresamente esta circunstancia, salvo por las causas previstas en el artículo VIII, apartado i) del presente contrato.'.

La cláusula tercera expresaba que 'A los fines de ejecución del citado servicio, la empresa adjudicataria aportará los medios materiales suficientes, idóneos para su prestación. En ese orden la empresa adjudicataria proveerá en el Centro de Salud de una ambulancia propiedad de las empresas integrantes de dicha empresa adjudicataria, haciéndose cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tengan su origen en la realización del servicio.

La ambulancia asignada de esta manera la recibe el contratado en concepto de depositario, con todas las obligaciones civiles propias del contrato de depósito, con los términos de responsabilidad establecidos en el artículo VII del presente contrato.'

La cláusula cuarta establecía en concepto de precio por la ejecución del servicio la cantidad de 721,21 euros mensuales más el tipo impositivo vigente en concepto de IVA, que la empresa adjudicataria abonaría por el tercio de jornada subcontratado contra presentación de factura detallada y en forma dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte de la administración. En el precio se incluían los impuestos, directos o indirectos, y demás obligaciones que le sean propias, que correrían a cargo exclusivo del contratado. Las revisiones del precio se realizarían con carácter anual en los términos establecidos por los pliegos de condiciones del concurso público y del contrato administrativo de transporte sanitario.

La duración del contrato sería idéntica a la del contrato de transporte sanitario suscrito por la entidad adjudicataria con el SES.

También se establece en la cláusula VI un pacto de no competencia por el que 'Se acuerda prohibir que el contratado se dedique personalmente, directa o indirectamente, a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias que la empresa adjudicataria al margen del presente contrato de subcontratación, todo ello durante el tiempo de ejecución del mismo, incluyendo la prohibición de adquisición directa o indirecta durante todo este tiempo de vehículos destinados a tal fin, así como la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades de cualquier género, cuyo objeto social fuese coincidente con el de la empresa adjudicataria. El incumplimiento de esta cláusula dará lugar, vigente este contrato, a su rescisión y, en todo caso, a la exigencia de los daños y perjuicios que se produzcan en la pérdida de mercado o lucro cesante por la concurrencia en la actividad del contratado durante el tiempo fijado.'

La cláusula séptima preveía una serie de responsabilidades según la cual 'El contratado se responsabiliza de forma personal y directa de los daños y perjuicios que se produzcan sobre las ambulancias asignadas y si equipamiento por mal uso o uso indebido, negligente o dolosamente causado, probada esta circunstancia por la Comisión de Seguimiento formada por cuatro miembros de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Extremadura (ASAEX) y otros tantos de la Asociación de Taxistas, presidida por un funcionario nombrado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, que se creará antes de finalizar el primer mes después de haber sido adjudicado el presente Concurso Público.

En el caso anterior, si la ambulancia quedara paralizada durante un tiempo, se establece una penalización adicional de treinta (30,00 €) euros diarios por cada día de paralización.

Los daños, una vez evaluados, y la penalización, en su caso, serán detraídos automáticamente del importe del recibo de la facturación del mes siguiente a su causación, firme que sea el laudo arbitral dictado por la Comisión de Seguimiento.

El contratado deberá estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, a cuyo fin y a requerimiento en cualquier momento de la empresa adjudicataria deberá exhibir y extender copia de los documentos liquidatorios de citadas obligaciones.

El contratado se hará cargo de todas las sanciones o multas que se produzcan en infracción de las normas sobre conducción o tráfico, así como aquellas impuestas por la Administración interviniente con motivo de infracciones que le sean imputables.

Será de aplicación en cuanto a infracciones y sanciones, como régimen sancionador propio en la ejecución del presente contrato, el establecido por el SES en el Contrato de Transporte Sanitario que se da aquí por reproducido.'

La cláusula VIII, cuyo contenido se da por reproducido, se dedicaba a la regulación de la ejecución del servicio por parte del actor.

También firmaron las partes otro contrato en los mismos términos en fecha 1-11-2003 para la ejecución parcial por quintos (1/5) de jornada para la localidad de Calamonte, estableciéndose un precio por la ejecución de los servicios de 432,72 euros mensuales -doc. nº 5 aportado con la demanda y nº 2 y 11 aportados por la parte actora al acto del juicio -.

Consta, asimismo, firmado por las mismas partes, un modelo de contrato de prestación de servicio de conductor profesional de fecha 15-12-2008, que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

'.- OBJETO.El Cliente contrata con el Conductor de forma habitual, personal y directa, en régimen de trabajo autónomo y como actividad complementaria y accesoria a la principal de trabajador del taxi, la prestación del servicio de conductor profesional, a su riesgo y ventura, para el traslado de personal sanitario y enfermos en vehículo ambulancia de Centros de Salud / Urgencias Parciales pertenecientes al Área Sanitaria de MERIDA, que en lo sucesivo se denominará la Base.

OPCIÓN A.

La prestación del servicio en Centros de Salud tendrá por objeto la permanencia en la Base, incluyendo la pernoctación, para realizar, bajo las órdenes y supervisión del Médico de Guardia, las tareas de conducción, mantenimiento y limpieza- desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento, para el traslado del personal sanitario para la atención de urgencias, dentro del horario de Atención Continuada fijado por el Servicio Extremeño de Salud.

OPCIÓN B.

La prestación del servicio en Urgencias Parciales tendrá por objeto la atención urgente de los avisos demandados por el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura (CCU-112) o Médico de Guardia competente, mediante un sistema de localización en el propio domicilio del Conductor -siempre que dicho domicilio se encuentre en la misma localidad que la Base- durante los horarios de Atención Continuada fijadas por el Servicio Extremeño de Salud, en aquellas poblaciones donde no exista Centro de Salud, así como las tareas de mantenimiento y limpieza-desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento para el traslado de enfermos con destino al Centro de Salud de referencia o a un Centro Hospitalario.

Excepcionalmente, podrá ordenarse el traslado de equipos médicos extractores de órganos, el traslado de órganos y tejidos para trasplantes, así como el traslado de cierto equipamiento sanitario o instrumental médico, a requerimiento del Cliente o del Servicio Extremeño de Salud.

A tal fin, los vehículos ambulancia afectos a esta clase de servicios serán de la titularidad del Cliente o de sus empresas participadas, correspondiendo a éste los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo; y al Conductor, conducirlo y conservarlo conforme a la diligencia exigida a buen padre de familia y restituirlo al cliente tan pronto sea requerido. Por tanto, la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del Cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor.

2ª .- TURNOS DE TRABAJO.La prestación del servicio comprende la realización en la Base de un número de horas en turnos de guardia de 17 horas 0 24 horas, según se trate de días laborales o sábados, domingos y festivos, respectivamente, equivalentes a .... (1/6, 1/3, 2/3) de jornada en cómputo mensual, durante el horario de Atención Continuada fijado por el Servicio Extremeño de Salud, cuya distribución será comunicada al Conductor por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura una vez fijados de común acuerdo con el Cliente, para garantizar frente al Servicio Extremeño de Salud la atención real y preventiva 365 días/año, pudiéndose ampliar o disminuir el número de horas pactadas de común acuerdo entre las partes.

3ª .- FUNCIONES.El Conductor tendrá como función principal realizar las tareas de conducción del vehículo ambulancia asignado a la Base conforme a la normativa general de circulación y, además, las propias de la titulación de Técnico de Transporte Sanitario, nivel básico, según instrucciones técnicas dadas por el Cliente o las normas dictadas por el Servicio Extremeño de Salud.

4ª.- PRECIO.Se establece como contraprestación económica por la realización del servicio la cantidad de......(5,60 euros/hora - 5,17 euros/hora) realizada en cómputo mensual, más el tipo impositivo vigente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que el Cliente abonará directamente al Conductor contra presentación de factura detallada y en forma dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte del Servicio Extremeño de Salud. En el precio mencionado se incluyen todos los impuestos, directos o indirectos, y demás obligaciones que le sean propias, que correrán a cargo exclusivo del Conductor.

En cualquier caso, el Conductor declara expresamente que los ingresos derivados de la presente relación contractual con el Cliente serán en todo momento inferiores al 75 por 100 de su renta bruta anual y, para el supuesto caso de que excediera, será obligación comunicarlo de inmediato al Cliente para reducir proporcionalmente tanto la jornada realizada como el precio, ya que el Conductor no ostenta, ni podrá ostentar, la condición de trabajador económicamente dependiente del Cliente, a tenor de lo dispuesto en el punto 70 del Acuerdo-Marco de Interés Profesional.

5ª .- ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO.El precio estipulado se revisará anualmente, una vez cumplida la primera anualidad del contrato, conforme a la variación porcentual que experimente el Indice General Interanual de Precios de Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyere, tomando como base de actualización el precio inicial sobre el que se aplicará el incremento (inflación) o disminución (deflación) resultante y dicha base actualizada servirá para sucesivas revisiones en cada anualidad del contrato hasta su término.

6ª.-DURACIÓN DEL CONTRATO.La duración del presente contrato es la acordada en el punto 50 del Acuerdo-Marco de Interés Profesional, al que las partes se remiten de forma expresa, contando su inicio desde el día de la fecha.

7ª .-PACTO DE NO COMPETENCIA.se acuerda prohibir que el Conductor se dedique personalmente, directa o indirectamente, a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias que el Cliente al margen del presente contrato de prestación de servicios, todo ello durante el tiempo de ejecución del mismo, incluyendo la prohibición de adquisición directa o indirecta durante todo este tiempo de vehículos destinados a tal fin, así como la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades de cualquier género, cuyo objeto social fuese coincidente con el del Cliente, obligación que se extenderá durante dos años contados desde la fecha de cese, por cualquier causa, en la prestación del servicio.

El incumplimiento de esta cláusula dará lugar a la resolución del contrato y, en todo caso, con la exigencia de los daños y perjuicios que se produzcan al Cliente por pérdida de mercado o lucro cesante por la concurrencia en la actividad durante el tiempo fijado.

8ª.- EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

8.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

a) El Cliente aportará los medios materiales suficientes, idóneos y adecuados para su prestación, ubicando una ambulancia en la Base y haciéndose cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tengan su origen en la realización del servicio.

b) La prestación del servicio se ajustará en todo momento a las Normas de Actuación contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Cláusulas de Prescripciones Técnicas, Normas de Funcionamiento y prescripciones que marque en cada momento el Servicio Extremeño de Salud, en calidad de titular del servicio, así como los Protocolos e Instrucciones Técnicas dictados por el Cliente para una correcto desarrollo del servicio contratado o como instrumento de mejora continua de la Calidad.

Igualmente deberá conocer y cumplir las Normas sobre Calidad, Medioambiente (eliminación de residuos biosanitarios), Prevención de Riesgos Laborales, Protección de Datos, Higiene y Salud Laboral establecidas por el Cliente, incluyendo la cumplimentación de los registros documentales requeridos en cada momento.

c) La demanda de servicio será comunicada al Conductor mediante prescripción facultativa ordenada por el CCU-112 0 por el Médico de Guardia del Centro de Salud de referencia, o bien por requerimiento directo del Cliente.

La petición se formalizará por escrito mediante la cumplimentación de la solicitud de servicio denominada 'Orden de Transporte Sanitario' o mediante modelos normalizados al uso por el Servicio Extremeño de Salud, debidamente sellados y firmados por el facultativo.

Con carácter general dicha prescripción facultativa será previa al traslado y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas en términos de enfermedad, deficiencia, discapacidad o minusvalía, evaluadas por el facultativo que preste la asistencia, que haga imposible el desplazamiento del paciente en transporte público o privado.

Consecuentemente, el Conductor deberá atender la evacuación y traslado de todos los enfermos cuya orden de transporte le sea facilitada, procediendo conforme a la Normas de Actuación por el medio más idóneo, en el menor tiempo posible, por la ruta más adecuada y en las mejores condiciones técnico-sanitarias y de confortabilidad para el paciente.

En todo caso, el Conductor deberá acatar siempre la cadena de mando, cumpliendo las órdenes que provengan del Cliente, CCU-112, Médico de Guardia del Centro de Salud, Médico del 112 0 personal del Servicio Extremeño de Salud presente en el momento.

d) El servicio habrá de hacerse de la manera más esmerada y puntual, y su desarrollo no se extenderá más allá de la hora fijada para el turno de Atención Continuada en la Base asignada, salvo por razones de finalización de un servicio iniciado dentro del horario de dicho turno o tiempos de espera en los cambios de turno entre conductores.

En caso de que los horarios de Atención Continuada en la Base asignada se viera modificado por disposición del Servicio Extremeño de Salud y ello conllevara una modificación del precio, el mismo se vería aumentado o disminuido en forma proporcional a tal variación.

e) La ambulancia siempre estará estacionada en la Base, salvo cuando haya que realizar operaciones de mantenimiento, reparación o inspección, que será trasladada y entregada por el Conductor donde el Cliente ordene, siempre que el destino lo sea en la misma localidad que la Base.

f) El desplazamiento del Conductor a su domicilio, tanto si tiene o no residencia propia en la localidad de la Base, así como el desplazamiento por otros motivos personales, se efectuará por sus propios medios y a su costa, prohibiéndose la utilización de la ambulancia a esos fines, salvo autorización expresa en contrario por parte del Cliente.

8.2. NOTIFICACIÓN DE ESTATUS Y COMUNICACIONES.

El Conductor comunicará al Cliente la realización de los traslados de pacientes en el momento de su iniciación y terminación, así como de todas las incidencias que se produzcan durante su ejecución, bien mediante un sistema electrónico de transmisión de datos vía GPS, bien mediante comunicación a través de los sistemas de radiofrecuencia (emisoras y telefonía móvil) instalados, respectivamente, en las ambulancias. Dichos equipos son propiedad del Cliente.

Tales comunicaciones verbales deberán producirse en secuencias cortas y para los fines de las cuestiones derivadas del servicio, excluyéndose su utilización para otros usos y sin causa justificada, preservando en todo caso la confidencialidad de los datos personales y patologías de los pacientes conforme a las vigentes disposiciones legales.

Tratándose de actuaciones en accidente de tráfico o accidente laboral, el Conductor tomará los datos del paciente, del vehículo/s implicado/s y de la Compañía Aseguradora o los datos de la empresa, según el caso, comunicándolos al Cliente para su facturación al tercero responsable.

8.3. TITULACION Y FORMACIÓN.

El Conductor deberá estar en posesión del título de Técnico de Transporte Sanitario, nivel básico, obligándose a efectuar los cursos de reciclaje y perfeccionamiento que sean necesarios u obligatorios, manteniendo un programa de formación continuada, con un mínimo de 20 horas anuales, sobre técnicas relacionadas con el transporte sanitario en ambulancia y trato a los pacientes y usuarios, mediante la realización de cursos organizados por el Cliente con la supervisión y acreditación del Servicio Extremeño de Salud. La formación será obligatoria y correrá a cargo del Conductor.

El Cliente podrá requerir en cualquier momento del Conductor la presentación de copia compulsada del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal, Licencia para Conducir, Cartilla de la Seguridad Social, Licencia Municipal de Taxi

Tarjeta de Transporte, Alta en el Impuesto de Actividades Económicas, así como Certificación de estar al corriente de pago en sus obligaciones con la Agencia Tributaria y de Seguridad Social, para acreditar que se encuentra en vigor y se cumplen los requisitos del presente contrato. Asimismo, deberá pasar las revisiones médicas que se determinen.

8.4. MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA.

a) La ambulancia estará sujeta a un programa preventivo/correctivo diario de limpieza de la carrocería y de su interior para mantener el vehículo en perfecto estado de conservación, así como de retirada y reposición de la lencería (mantas y sábanas), reservándose el Cliente la facultad de dictar protocolos e instrucciones comunes para todos los Centros de Salud y Urgencias Parciales.

b) La ambulancia seguirá un plan preventivo periódico de desinfección, según protocolos e instrucciones comunes dictadas por el Cliente, así como un programa correctivo tras el traslado de enfermos infecto-contagiosos que irá acompañado de las oportunas medidas de profilaxis.

c) La ambulancia seguirá un programa preventivo/correctivo de mantenimiento consistente en la revisión diaria de los niveles de líquidos de motor (aceite, anticongelante, frenos, dirección asistida, etc.), así como la carga de las botellas de oxígeno; y mensualmente, revisión de la presión de los neumáticos, según prescripciones del fabricante del vehículo, incluida la rueda de repuesto, conexión del equipo de aire acondicionado dejándolo funcionar con el motor en marcha durante aprox. 15 minutos y revisión de la caja de herramientas, caja de lámparas de repuesto y cadenas de nieve, en su caso, para comprobar que se encuentran completas, limpias y ordenadas. En cualquier caso, el Cliente podrá dictar los protocolos e instrucciones de mantenimiento oportunas, así como lanzar alertas técnicas para su revisión.

d) La ambulancia seguirá un programa preventivo/correctivo de dotación de material sanitario con que cuenta cada ambulancia, que deberá estar completa en todo momento, conforme a la descripción establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas vigilando especialmente las fechas de caducidad de la medicación para su renovación.

e) El repostaje y suministro de combustible del vehículo se realizará en las estaciones de servicio que en cada caso el Cliente designe, haciéndose entrega de una tarjeta de suministro a crédito.

f) Será obligación del Conductor, igualmente, la limpieza del lugar en que se haya desarrollado la actuación, de tal manera que no queden restos de los equipos, medicación y materiales de desecho utilizados y generados durante la asistencia. Tan pronto finalice el servicio y regrese a la Base deberá limpiar, ordenar y reponer la dotación utilizada.

8.5. DOCUMENTOS DE SERVICIO.

El Conductor cumplimentará diariamente un parte de trabajo donde consignará los datos en él solicitados, a cuyo fin el Cliente facilitará un modelo talonario tipo de obligado uso.

Los partes de trabajo deberán entregarse diariamente, de forma grapados a todos y cada uno de los justificantes, avisos, vales de combustible, órdenes de transporte, etc. que se produzcan en el desarrollo del servicio y entregados al Cliente en la forma que se determine.

8.6. BAJA EN EL SERVICIO.

En los supuestos de baja por enfermedad, ausencias u otra eventualidad que impida al Conductor realizar la prestación del servicio de forma transitoria, deberá comunicarlo de forma inmediata al Cliente para adoptar las medidas oportunas y garantizar la continuidad del servicio, quedando el contrato mientras tanto en suspenso y descontando de la facturación mensual del Conductor los días vacantes en la prestación del servicio.

8.7. VESTUARIO HIGIENE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS.

El Conductor vestirá durante su turno de trabajo el uniforme establecido por el Cliente, siendo su coste de adquisición, reposición y limpieza por cuenta de aquél, quedando expresamente prohibido su utilización fuera del horario de prestación del servicio.

Permanecerá identificado con una credencial personal visible, que contenga fotografía, nombre completo del Conductor, categoría profesional y nombre del Cliente, que serán emitidas y canceladas por éste.

Mantendrá especiales condiciones de higiene tanto en su aseo personal como con el vestuario y evitará la utilización de elementos de decoración personal, adornos o joyas (cadenas, pulseras, esclavas, pendientes...) que puedan ocasionar, siquiera potencialmente, riesgo personal o para los pacientes durante las actuaciones del vehículo.

8.8. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y LABORES DE POLICÍA.

El Conductor deberá facilitar al Cliente cuanta información se le solicite sobre el funcionamiento de la Base, la actividad y demás cuestiones que afecten al buen desarrollo del servicio contratado.

El vehículo asignado podrá ser sometido a inspección por el Cliente o personal designado por el mismo, así como por la propia Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura, para vigilar el eficaz cumplimiento de los requisitos del presente contrato por parte del Conductor, estableciéndose, en su caso, las medidas correctivas o sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento.

8.9. PROHIBICIONES.

Queda expresamente prohibido:

a) La realización de servicios o uso del vehículo ambulancia distintos de los que son objeto del presente contrato.

b) Trasladar, en la ambulancia asignada a la Base, personas ajenas al servicio contratado o no autorizadas mediante orden de transporte sanitario.

c) Fumar en el interior de la ambulancia, así como prestar servicio bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

d) Realizar el servicio por persona distinta de la del Conductor autorizado por este contrato, así como la cesión o subcontratación, total o parcial, del mismo a favor de un tercero fuera de los supuestos establecidos en el Acuerdo-Marco de Interés Profesional.

e) Publicar, total o parcialmente, el contenido del presente contrato, así como utilizar para sí o facilitar a un tercero dato alguno sobre el objeto del contrato o de los documentos usados en la prestación del servicio.

8.10. RESPONSABILIDADES Y PENALIDADES.

El Conductor se responsabiliza de forma personal y directa de los daños y perjuicios causados al Cliente por los actos, errores u omisiones que se produzcan como consecuencia de la ejecución del servicio, así como sobre la ambulancia asignada a la Base, por mal uso o uso indebido, negligente o dolosamente causado, probada esta circunstancia por la Comisión Paritaria de Seguimiento creada al amparo del Acuerdo Marco de Interés Profesional, reponiendo las cosas a su estado anterior, mediante reparación o reposición, y de no ser posible, indemnizar al Cliente en su valor de tasación.

Los daños y perjuicios, una vez evaluados y cuantificados, serán detraídos automáticamente del importe del recibo de la facturación del mes siguiente a su causación, firme que sea el laudo arbitral dictado por la Comisión Paritaria de Seguimiento.

El Conductor se hará cargo de todas las sanciones o multas que se produzcan en infracción de las normas sobre conducción o tráfico, así como aquellas impuestas por la Administración interviniente con motivo de infracciones que le sean imputables.

Será de aplicación en cuanto a infracciones y sanciones, como régimen sancionador propio en la ejecución del presente contrato, el establecido por el Servicio Extremeño de Salud en el Contrato de Transporte Sanitario a que se refiere el expositivo primero anterior.

9ª .RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.- Son causas de resolución del contrato, además de las generales previstas en la Ley, las siguientes:

a) El incumplimiento del objeto o de cualesquiera de las obligaciones y/o prohibiciones derivadas del presente contrato.

b) La pérdida de la condición de asociado, por causa de baja definitiva o expulsión del Conductor, de la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura.

c) La pérdida por parte del Conductor de su condición legal de trabajador autónomo del taxi por resolución administrativa o la ausencia de algún requisito legal que impida el ejercicio de su actividad profesional.

d) La resolución anticipada o término del Acuerdo-Marco de Interés Profesional del que este contrato trae causa.

e) La resolución anticipada o término, incluidas sus posibles prórrogas, del Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, expediente NUM000, del Servicio Extremeño de Salud.

f) La supresión, total o parcial, de la prestación del sen.'icio en la Base contratada por este documento, cuando fuere ordenada por el Servicio Extremeño de Salud u organismo público con competencias en materia sanitaria.

g) El cese de actividad, liquidación o disolución del 'Consorcio Extremeño de Transporte Sanitario A.I.E.', en su calidad de Cliente.

h) La novación contractual o la modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar a la contratación.

i) La comisión de una falta muy grave.

Correlativamente, se faculta al Conductor para resolver unilateralmente el contrato preavisando al Cliente de manera fehaciente con al menos un mes de antelación a la fecha prevista de efecto, respondiendo de los daños y perjuicios causados en ausencia de preaviso, que se cuantificarán en la parte de la facturación proporcional al tiempo no preavisado.

Este contrato resuelve y da término a todo contrato precedente suscrito entre el Cliente y el Conductor, renunciando éste de forma expresa al ejercicio de cualesquiera acciones, sean judiciales o extrajudiciales, que traigan su causa del mismo.

10ª. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.Sin perjuicio de las causas de resolución del contrato, el Cliente y la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura, al amparo de las facultades de vigilancia establecidas en el Acuerdo-Marco de Interés Profesional, podrán sancionar al Conductor por la comisión de incumplimientos contractuales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen a continuación:

A) FALTAS LEVES:

1. La incorrección con el público, los compañeros y el personal sanitario.

2. El retraso injustificado, negligencia o descuido en el cumplimiento del servicio.

3. La falta de asistencia al servicio sin notificarlo al Cliente con al menos una hora de antelación.

4. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de dos días en un mes.

5. El desaseo en la higiene personal o en el uniforme de trabajo.

6. No cumplimentar la documentación establecida por la empresa o extraviarla o/y no entregarla en tiempo y forma.

7. La negativa a acreditar, a requerimiento de la empresa, el estar al corriente de pago en las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

8. Mal uso o uso inadecuado de los sistemas de radiofrecuencia (emisoras y teléfonos móviles) para las comunicaciones y la vulneración de la confidencialidad de los datos y patologías de los pacientes.

B) FALTAS GRAVES:

1. El incumplimiento de las normas, órdenes e instrucciones de la cadena de mando, en relación con las obligaciones concretas del servicio. A estos efectos, se entiende por cadena de mando la definición dada en la estipulación 8 a .1.c).

2. El incumplimiento de las normas, órdenes e instrucciones dadas por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura o sus Delegados de Zona, en relación con las obligaciones concretas del servicio.

3. Las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves o el incumplimiento o la negativa al cumplimiento de un servicio determinado.

4. El mal uso de los locales, vehículos, equipamientos, material y documentos usados en los servicios, que produzca o pueda producir deterioro o perjuicio, así como la falta o ausencia de revisión periódica de los mismos.

5. La desobediencia en el trabajo o falta de respeto debida a los compañeros y superiores.

6. El abandono del servicio sin causa justificada.

7. La desconsideración o mal trato con el paciente y usuarios del servicio.

8. La falta de respeto a la intimidad de los compañeros, enfermos o accidentados y/o personal sanitario, comprendiendo las ofensas verbales, físicas o de naturaleza sexual.

9. La utilización indebida de información de la que se tenga conocimiento por razón del servicio.

10. La reincidencia en la comisión de dos faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo año natural, cuando hayan sido previamente sancionadas.

11, No usar el vestuario establecidos durante la jornada de prestación del servicio o usarlo una vez terminada dicha jornada.

12. Fumar en el vehículo sanitario o prestar servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

13. Encontrarse el vehículo sanitario sucio interior o exteriormente, y/o desordenado.

14. Destinar el vehículo sanitario a fines distintos para el servicio contratado o trasladar a personas ajenas al personal sanitario o no autorizado por el mismo.

15. Ausencia de notificación de los servicios prestados por traslados de pacientes, así como de accidentes de tráfico o laboral.

16. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de cuatro días en un mes.

C) FALTAS MUY GRAVES:

1. La comisión de dos faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro del mismo año natural, cuando hayan sido previamente sancionadas.

2. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en los servicios encomendados.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas durante la jornada de trabajo y/o el uso de materiales propios de la empresa para fines personales o de terceros ajenos al servicio.

4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas adoptadas en prevención de riesgos laborales y salud laboral que causen o pudieran causar riesgos para la salud e integridad física o psíquica de terceros.

5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.

6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de más de cuatro días en un mes.

7. Los incumplimientos en la prestación del servicio con el Servicio Extremeño de Salud, de acuerdo con las Penalidades y Responsabilidades establecidas por el mismo.

8. La vulneración del pacto de no competencia,

D) SANCIONES.

- Por faltas leves: Amonestación por escrito y sanción económica de 50 a 250 Euros.

- Por faltas graves: Amonestación por escrito y sanción económica de 251 a 500 Euros. - - - Por faltas muy graves: Resolución del contrato y sanción económica de 501 a 6.000 Euros.

La imposición por el Servicio Extremeño de Salud de cualquier sanción o penalidad al Cliente será repetida, firme que fuere, en la persona del Conductor responsable directo de su comisión. En cualquier caso, la comisión de esta clase de infracciones tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

Además, la imposición de cualquier sanción determinará la correlativa exigencia de reponer las cosas a su estado anterior de ser posible y, en otro caso, la de indemnizar por lo daños y perjuicios causados al Cliente con motivo de la comisión de la falta. La cuantificación se cifrará mediante los oportunos documentos acreditativos de su importe (presupuesto, albarán, factura) o mediante práctica pericial que, en cualquier caso, podrá ser contradictoria.

E) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El Cliente adoptará Propuesta de Resolución, con una relación de hechos y fundamentos del incumplimiento imputado, siendo notificado por escrito tanto al Conductor como a la Asociación Regional de Taxistas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere cometido la infracción o desde la fecha en que el Cliente hubiere tenido conocimiento de la misma, concediendo idéntico plazo para que aquél formule escrito de Alegaciones respecto de los hechos imputados y presentando las pruebas que a su derecho convenga.

De no recibirse alegación alguna dentro de plazo o de existir asunción de responsabilidad por parte del infractor, el Cliente adoptará seguidamente Acuerdo de Resolución En caso contrario, de existir oposición razonada, el Cliente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, dará traslado a la Comisión Paritaria de Seguimiento, juntamente con copia del expediente para, con carácter extraordinario, celebrar reunión donde someter a la deliberación y votación de sus miembros los hechos objeto de sanción.

La celebración deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su convocatoria, adoptándose los acuerdos por mayoría simple y, en caso de empate, tendrá su Presidente voto de calidad.

Los acuerdos adoptados de esta manera no serán recurribles y adquirirán firmeza y fuerza ejecutiva como laudo arbitral.'-doc. nº 3 aportado por la parte actora al acto del juicio-.

QUINTO.-El CONSORCIO emitió instrucción técnica 1/2009, de fecha 3-2-2009, en la que se describía el puesto de trabajo de técnico de transporte sanitario, las funciones del personal adscrito a los centros de salud así como las responsabilidades -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.

SEXTO.-En fecha 30-9-2017 el CONSORCIO emitió un certificado de empresa en el que certificó que el actor había desempeñado el trabajo de conductor de ambulancias realizando funciones de técnico de transporte sanitario en ambulancias de clase A1 y A2, con tipo de jornada completa en centros de salud y con fecha de inicio de octubre de 2003 -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

SÉPTIMO.-El actor emitía mensualmente facturas al CONSORCIO por los servicios realizados en calidad de conductor profesional (incluyendo base imponible, IVA y retención del 15%) -doc. nº 6 aportado por la parte actora -.

OCTAVO.-En fecha 10-10-2017 el SES informó al CONSORCIO que AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU (en adelante, TENORIO) iba a ser la adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES 2017- 2021. TENORIO inició dicha prestación de servicios a partir del día 1-11-2017 - doc. nº 2 aportado por el CONSORCIO-.

NOVENO.-En fecha 31-10-2017 el actor y TENORIO celebraron un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para que el actor prestara servicios como conductor para ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PUESTA EN MARCHA, DERIVADO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, MEDIANTE CONCIERTO, DE TRANSPORTE SANITARIO PARA LA REGIÓN DE EXTREMADURA', con un salario según convenio, que es el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Extremadura. Dicho contrato finalizó el día 30-10-2018.

En fecha 31-10-2018 el actor y AMBULANCIAS TENORIO celebraron otro contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para que el actor prestara servicios como conductor para 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en AJUSTE Y ESTABILIZACIÓN DE LA PUESTA EN MARCHA, DERIVADO DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, MEDIANTE CONCIERTO, DE TRANSPORTE SANITARIO PARA LA REGIÓN DE EXTREMADURA', con un salario según convenio, que es el convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Extremadura. Dicho contrato finalizó el día 30-10-2019.

El salario bruto del actor, incluida la parte proporcional de pagas extras, era de 1.498,29 euros (diario de 49,94 euros) - nóminas, contratos de trabajo e informe de vida laboral aportados por la parte actora -.

DÉCIMO.-No consta acreditado que actor ostentara cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-El pasado día 30-12-2020 fue publicado en la plataforma de contratación del sector público el anuncio por el que se adjudicaba a la mercantil AMBUCOEX la ejecución del servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES, mediante contrato tramitado por la vía de emergencia.

El servicio contratado comenzó a ser prestado por AMBUCOEX el día 28-1-2021, estando compuesta por las siguientes empresas COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL.

En la ejecución de dicho contrato la mercantil COLECTIVO no presta servicio alguno en la provincia de Badajoz y AMBUVITAL tampoco presta servicio alguno en la provincia de Cáceres -folio 193-.

DUODÉCIMO.-El día 27-11-2019, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en materia de despido frente a la empresa TENORIO, celebrándose el acto el día 18-12-2019, al que no compareció la demandada, constando citada en legal forma, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO ' -documental aportada a las actuaciones-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

De la documental impugnada por las partes, se ha de hacer especial mención al documento nº 9 aportado por la parte actora, que fue impugnado por TENORIO. Dicho documento contiene una certificación del secretario de organización, formación y comunicación de UGT Extremadura y se aportó para acreditar la condición de delegado sindical del actor a efectos de atribuirle el derecho a opción entre readmisión o indemnización para el caso de que el despido se calificara de improcedente , tal y como prevé el art. 56.4ET. No obstante, este documento no puede tenerse en cuenta puesto que, impugnado por la parte contraria, para que el mismo surtiera efectos habría de haber sido ratificado en juicio por su autor, con la posibilidad de someter al mismo a interrogatorio contradictorio, y como en este caso no lo ha sido, dicho documento carece, por tanto, de valor probatorio, tal y como considera la STSJ de Extremadura, de 13-3-2012, que, con cita en la STS de 7-3-2003, señala que 'Ciertamente, no cabe atribuir valor probatorio a las manifestaciones testificales, aun documentadas en acta notarial, cuando los declarantes no hayan comparecido al juicio y hayan sido interrogados de manera que se respete el derecho a la contradicción de ambas partes.'.

Siendo esto así, y desconocida por la empresa la condición de delegado sindical del actor, la parte actora no ofrece ninguna otra prueba que pudiera acreditar la condición de delegado sindical en la empresa con las garantías que le atribuye el art. 10LOLS. Es más, ni siquiera ofrece en la demanda, ni mucho menos acredita con prueba alguna, datos fácticos esenciales para poder plantearse esta cuestión, tales como que la empresa contara, al menos, con 250 empleados, presupuesto básico e ineludible que permitiría estudiar la atribución al actor la condición de delegado sindical provisto de los derechos y prerrogativas contenidas en el citado art. 10 LOLS y que por extensión incluiría el contenido en el art. 56.4ET.

Por ello, no se ha reconocido como hecho probado que el actor tuviera la condición de delegado sindical y para apoyar esta decisión cabe citar la STSJ del País Vasco, de 18-9-2018 (rec. 1555/2018) , según la cual '...aun cuando el demandante es delegado de la sección sindical de CNT constituida en abril de 2017 y comunicada el 25 de abril del mismo año a la empresa, no solamente carece de la condición y prerrogativas de un delegado sindical reguladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical puesto que en absoluto consta que la empresa alcanzara 250 empleados (la empresa sostiene que son diez trabajadores, y la parte actora recurrente no ofrece ninguna cifra de la plantilla si bien acepta que no tenía esas prerrogativas de la norma legal por falta de los requisitos para ello), es que únicamente se acredita esa condición de delegado sindical con esas características (sin prerrogativas legales)...'

Asimismo, STSJ de Castilla La Mancha, de 12-1-2017 (rec. 1487/2016), señaló que '...si bien se respeta el nombramiento a que se hace alusión en la comunicación (que además no se acredita) dicho nombramiento se tiene por efectuado en la condición de portavoz o delegado sindical interno de CGT pero no de delegado sindical provisto de los derechos y prerrogativas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical ...'

Por último, la STSJ de Andalucía, de 6-3-2014 (rec. 555/2013), estableció que 'Obviamente la condición de delegado sindical no puede presumirse ni inferirse, sin más, cuando solo se acredita su condición de secretario general de la sección sindical, y cuando el Ayuntamiento de Olivares tiene menos de 250 trabajadores en plantilla, y sin embargo la sentencia infiere los cargos de secretario general y delegado sindical del actor, que ni siquiera se hacen valer en la demanda.

El actor carece de las garantías del art. 10.1LOLS. Es decir, que el actor en ningún caso era no ya representante de los trabajadores, sino un delegado sindical de la LOLS y con las garantías previstas para los miembros del comité conforme a los arts. 9y 10 LOLS. Se trataría de que dada la facultad de autoorqanización de los sindicatos, junto a los delegados sindicales de la LOLS, o vía Convenio, pueden existir y de hecho existen otros representantes de los sindicatos en la empresa que suelen denominarse asimismo delegados sindicales pero a quienes no se les aplican las garantías de los delegados sindicales propios, ya que las garantías del art. 10.3LOLS. y demás normas, sólo vienen reconocidas a favor de aquellos designados por secciones sindicales constituidas en empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores. Los únicos delegados sindicales a efectos de laLOLS son los que menciona su art. 10.1 y que la empresa tiene que reconocer tal condición en estos supuestos porque el reconocimiento tiene concretas consecuencias jurídicas, cuales son las garantías y los derechos de los que los delegados están revestidos ( art. 10.3LOLS).'

También se impugnó el documento nº 11 aportado por la parte actora, con el que trataba de demostrar que el CONSORCIO le había dado de alta como trabajador suyo en fecha 1-1-2017, pero al que igualmente no puede darse valor probatorio al tratarse de una copia de pantallazo que ni siquiera identifica al actor.

SEGUNDO.-Hechas las manifestaciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, con carácter previo, y al amparo de lo dispuesto en el art. 85.2LRJS, se planteó por la parte del CONSORCIO la excepción de falta de legitimación pasiva y de caducidad, por entender que carece de la condición de empleadora del actor y que no ha sido receptora de la prestación de sus servicios. Alega que la relación mantenida que nació en 2003 y se extinguió en octubre de 2017 fue mercantil y pacífica entre las partes.

La parte actora alegó que no se interpone una acción de declaración de antigüedad sino de despido y si se decide la improcedencia del mismo se debe indemnizar a razón de los servicios prestados durante todo el tiempo en que haya podido existir un carácter laboral de la prestación, siendo así que cuando TENORIO asumió el servicio que antes prestaba CONSORCIO debió subrogar al trabajador con el contrato laboral que ya tenía y que era indefinido, lo que hace que el hecho de concertar un contrato temporal vulneraría el art. 15.3ET y sería un contrato en fraude de ley.

Vistas las posiciones de las partes, el art. 103.1LRJS dice que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. También hay que tener en cuenta que el art. 43.3 LRJS considera hábiles los días del mes de agosto para la modalidad procesal de despido.

Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que la extinción de la relación laboral que da lugar a este proceso se produjo el día 30-10-2019. Asimismo, se comprueba por el acta de conciliación aportada que la presentación de la papeleta de conciliación -que produce la suspensión del plazo de caducidad, reanudándose al día siguiente de intentado el acto, según el art. 65.1 LRJS- se llevó a cabo por la parte actora el día 27-11-2019, esto es, en el decimonoveno día hábil del plazo de caducidad. Es decir, se presentó en el penúltimo día hábil. El acto de conciliación se celebró el día 18-12-2019, por lo que al día hábil siguiente (el 19-12-2019) se reanudó el plazo de caducidad, que concluía el día 20-12-2019, por aplicación del art. 135.5LEC, que señala que 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.', de donde resulta que el actor tenía hasta las 15:00 horas del día 20-12-2019 para presentar la demanda. Como dicha demanda se presentó el 19-12-2019, no habría operado el plazo de caducidad de la acción de despido fijado en el citado art. 103.1LRJS y ello conlleva la desestimación de la excepción de caducidad planteada por el CONSORCIO.

Se podría decir que la papeleta de conciliación y la demanda se presentó solo frente a TENORIO y no frente al CONSORCIO, pero es que la llamada al proceso del CONSORCIO se produjo a requerimiento de este Juzgado por diligencia de ordenación de 4-1-2020, que acordó que, como quiera que se pretende una antigüedad anterior a la existente con TENORIO, también se había de proceder a ampliar la demanda frente a la empresas o empresas para las que prestaba servicios con anterioridad a ese momento. Esta resolución se notificó a la parte actora el 10-2-2020, siendo así que por escrito de fecha 12-2-2020 se procedió a cumplimentar el requerimiento ampliando la demanda frente al CONSORCIO y AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO SL. Se da, por tanto, el supuesto previsto en el art. 64.2.b) LRJS que exceptúa de la obligación de la conciliación o mediación previa, siendo así que, no encontrándonos ante un nuevo proceso de despido sino ante uno solo en el que la demanda relativa al mismo se interpuso dentro del plazo de caducidad, no cabría apreciarla respecto a las empresas que ha sido necesario demandar con posterioridad a dicha demanda por vía de ampliación de la misma, tal y como señala la STSJ de Cantabria, de 16 de julio de 2021, según la cual 'Y es en el curso del procedimiento cuando se obtiene tal identificación, de forma que se realiza una ampliación de la demanda (posibilidad prevista explícitamente en la nueva Ley 36/2011), actuación procesal a la que no le es aplicable el plazo extraprocesal de los veinte días previsto para el trabajador sino solo cuando promueve nueva demanda contra éste.

No nos hallamos ante una demanda nueva sino que lo que esa parte realizó cuando conoció el nombre de la nueva empresa de limpieza, fue ampliarla (subsanación) y tal ampliación en cuanto acto estrictamente procesal, no se hallaba sujeta a plazo porque nos encontrábamos ya dentro del proceso de despido.

Entender lo contrario supondría además interpretar de forma extensiva una institución que, cual sucede con la caducidad, no se basa en razones de justicia intrínseca sino en razones de mera seguridad jurídica que como tal debe ser interpretada de forma restrictiva.

Como ya expresó la sala Cuarta, en sentencia de 24 de julio de 1989 , citada por la recurrente, y que, pese a referirse a la legislación anterior, es aplicable a la actual: ' Si la demanda se presenta dentro de plazo y su posterior ampliación lo es para traer al proceso a personas y organismos que completan la personalidad de uno de los demandados o que deben ser emplazados por previsión específica de la Ley, no constituye una nueva demanda, sino en todo caso una subsanación de defectos que tiene su tratamiento procesal en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboraly que según este artículo sólo se considera nueva demanda a los efectos del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores'.

Es más, el TSJ de Extremadura, en su sentencia de fecha 23-2-2021 (rec. 34/2021), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre otro instituto planteado por CONSORCIO en las mismas circunstancias, y que fue la prescripción, que fue desestimada por dicha sentencia al considerar que 'Tiene razón el recurrente cuando alega que en el caso que nos ocupa no se ha producido prescripción ninguna porque en la demanda no se ejercita una acción de reconocimiento de derecho a una determinada antigüedad en la empresa que antes había prestado el servicio de ambulancias respecto al que, en efecto, se podría haber producida la prescripción establecida en el art. 59.1ET, sino que se impugna una decisión empresarial que el trabajador considera un despido y que se ha considerado también en la sentencia y, según se desprende del nº 3 de este mismo artículo, el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales no está sujeta a prescripción sino a caducidad, la cual no se ha planteado siquiera y, siendo así, como la determinación del salario ( STS 12 de julio de 2006 y 19 de otubre de 2007), el procedimiento en el que debe dilucidarse la antigüedad, o, mejor, el tiempo de servicios a tener en cuenta para la determinación de la indemnización que procede para la improcedencia del despido.'

Como se observa, el TSJ resolvió sobre la prescripción y determinó que esta no cabía y que solo podría caber en este tipo de acciones de despido la caducidad, la cual ni siquiera se planteó que pudiera darse, siendo así que, si la hubiera apreciado, habría tenido que declararla de oficio aunque ninguna de las partes la hubiera invocado, dado que la caducidad es una excepción que puede y debe valorarse de oficio, tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, por citar alguna de ellas, la STS de 25-5-2015, según la cual 'hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.'

Lo expuesto constituye otro argumento que también lleva a la desestimación de la excepción de caducidad alegada por el CONSORCIO.

Tampoco cabe apreciar la falta de legitimación pasiva planteada por el CONSORCIO, toda vez que, como la misma reconoce, tuvo una relación jurídico material (aunque alegue que fuera de tipo mercantil) que justifica el planteamiento de la relación jurídico procesal para estudiar la cuestión de si esa relación es mercantil o laboral, aunque, ciertamente, de considerarse laboral, ello no implicaría declaración de responsabilidad alguna en este proceso para CONSORCIO, toda vez que al tiempo del despido ya no mantenía relación alguna con el actor y, como apuntó el extracto de la STSJ de Extremadura de 23-2-2021 citada, la cuestión de la relación mantenida con CONSORCIO ha de analizarse en este proceso a los exclusivos efectos de antigüedad que afectaría a una hipotética declaración de improcedencia del despido para el caso del cálculo de la indemnización por despido, que solo afectaría a TENORIO, que fue la que procedió a extinguir la relación laboral que le unía al actor en ese tiempo.

Por tanto, a los efectos dichos, cabe entrar a resolver sobre si existió entre CONSORCIO y el actor una relación laboral o mercantil, cuestión sobre la que este juzgador no entró a resolver en un anterior procedimiento que se le planteó, el registrado con el nº 3/2020, por haber apreciado la prescripción, pero que en este sí ha de pronunciarse por no haberse planteado la prescripción ( que no es estimable de oficio y en cualquier caso no se daría asumiendo los argumentos seguidos por la ya citada STSJ de Extremadura, de 23-2-2021) ni tampoco darse la caducidad. Ello deriva también en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por CONSORCIO.

También se planteó la falta de legitimación pasiva de COEXAM, que sí ha de ser estimada, toda vez que, aunque integrante de la agrupación de interés económico AMBUCOEX, esta empresa COEXAM no presta servicio alguno en la ejecución del contrato de servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES en la provincia de Badajoz, que es la provincia en la que prestaba servicios el actor. Por su parte, AMBUCOEX fue la adjudicataria del contrato de servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES, y AMBUVITAL, como empresa integrada en esta agrupación de interés económico, era la que los prestaba en Badajoz, tal y como se desprende de la documental aportada (folio 193). Estas empresas también opusieron la falta de legitimación pasiva ad causam.Pero, más allá de plantearse que las agrupaciones de interés económico reguladas por la ley 12/1991 llevan a cabo una actividad que redunda en beneficio de las empresas agrupada y que en su art. 1º se les otorga personalidad jurídica propia, y en relación a su objeto social están sujetas a responsabilidad personal y solidaria, aunque de carácter subsidiario, por las deudas de la agrupación, a la que también pertenece COEXAM, cuestión esta que no ha sido objeto de debate en este proceso, lo cierto es que ni AMBUCOEX ni AMBUVITAL tuvieron nada que ver en la extinción del contrato operada al actor en fecha 30-10-2019 por TENORIO, sin que en relación con tal extinción se planteara en demanda cuestión alguna relativa a la subrogación legal o convencional con otra empresa posterior que le sucediera en el servicio, por lo que ninguna responsabilidad cabría exigirles tampoco en este proceso, y ello aunque se declarara la improcedencia del despido y se optara por la readmisión, de la que sería única y exclusiva responsable, en su caso, la empresa TENORIO, que fue la empleadora del actor que procedió a extinguir la relación laboral entre las partes sin intervención alguna de las otras empresas demandadas.

También cabría apreciar la falta de legitimación pasiva de EMÉRITA, pues de la prueba practicada no se ha apreciado que existiera una relación laboral o cualquier otra relación jurídico material aislada entre esta empresa y el actor que pudiera justificar la constitución de la relación jurídico procesal. Esta excepción puede ser estimada incluso de oficio, tal y como entiende la STSJ de Andalucía (Málaga), de 20-9-2002, según la cual 'procede estimar de oficio, por razones de orden publico procesal que obligan al Tribunal a velar por la pureza del procedimiento y garantías de las partes, asi como cumplir las normas formales y sustantivas o materiales que regulan su ordenación y desarrollo, la excepción de falta de legitimación pasiva....'

TERCERO.-Resueltas las excepciones procesales, cabe entrar en el fondo del asunto y, respecto a la pretensión relativa a la improcedencia del despido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 105.1LRJS, que impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que ' Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LECy 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Así, respecto a las circunstancias profesionales, fue objeto de discusión el salario del actor y la antigüedad.

En cuanto al salario del actor, por el mismo se propuso el de 1.498,29 euros mensuales o 49,94 euros diarios y por TENORIO el de 1.275,30 euros, por ser conforme con las tablas salariales del convenio colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 17-3-2017).

Vistas las posiciones de las partes, se ha optado por considerar probado el propuesto por el actor, y ello porque, a pesar de lo que señala el convenio colectivo, lo cierto es que en el bloque de nóminas aportadas correspondientes al año 2019, que abarca los 10 meses que duró la relación laboral en ese año, aparecen devengados unos salarios que, de media, superan incluso el propuesto por la parte actora, si se tienen en cuenta los meses en los que cobró exclusivamente salarios, que fueron de enero a junio (1.988,25 euros en enero, 1.879,50 euros en febrero y marzo, 1.829,50 euros en abril, 1.945,88 euros en mayo y 1.879,50 euros en junio), pues desde julio cobró prestaciones de incapacidad temporal que no constituyen salario y que no puede tenerse en cuenta ni integrarse en el cómputo del mismo a efectos de indemnización por despido.

Por lo que se refiere a la cuestión nuclear de la antigüedad, la propuesta por la parte actora fue desde el 1-2-1998, cuando alega que comenzó a realizar funciones de conductor con ASEAEX, mediante contrato de subcontratación de servicio extremeño de sanitario.

CONSORCIO se opuso a esta antigüedad alegando las razones que esgrimió para defender la caducidad y que aluden a que la relación que le unía al trabajador era puramente mercantil siendo el actor un trabajador autónomo del taxi. TENORIO también se opuso sobre la base del mismo argumento de que la relación que mantuvo el actor con el CONSORCIO era mercantil y que, por tanto, no puede tenerse en cuenta todo ese tiempo de relación para el cómputo de la antigüedad, que considera esta empresa que se inició el día 31-10-2017 en que se celebró el primer contrato de trabajo temporal entre ambas partes.

Planteada la controversia en los términos vistos, para resolverla, cabe comenzar por señalar que la antigüedad que propone la parte actora la asocia a una prestación de servicios para ASEAEX, aportando un contrato entre una UTE (TRANSABA UTE) y los AUTÓNOMOS DEL TAXI, siendo así que la entidad a la que se refiere la parte actora ni siguiera ha sido llamada a este procedimiento, por lo que no procede plantearse la antigüedad del actor con otras empresas que no sean las que forman parte de esta litis y para apoyar esta solución cabe citar la STSJ de Extremadura, de fecha 30-11-2016, que excluye del cómputo de la antigüedad el inicio contractual con empresas ajenas a lo examinado.

Por tanto, lo que procede examinar es la antigüedad del actor a partir del inicio de la relación habida entre este y CONSORCIO a partir del 1-10-2003 y determinar si en el presente caso se dan las notas caracterizadoras de la existencia de una relación laboral en los términos en que esta se define por el art. 1.1ET. Como señala Eliseo, en esta ardua tarea, la doctrina jurisprudencial ha venido haciendo especial hincapié en dos elementos esenciales del contrato de trabajo, por una parte la ajenidad, que ha entendido comprende no solamente la atribución al empresario de la utilidad patrimonial o material del trabajo prestado sino igualmente la denominada ajenidad en el riesgo, entendiendo de tal modo que concurre tal nota cuando el empresario es la parte contratante que carga con las consecuencias perniciosas de una actividad que resultó fallida. Y por otro lado la dependencia, que se extiende a las situaciones en que la actividad contratada se desarrolla bajo los cánones organizativos del empresario, que dictamina el modo en que se ha de desenvolver la actividad sin perjuicio del amplio margen de autonomía que puede ostentar el trabajador para determinar otros aspectos circundantes, así preferentemente de lugar u horario de trabajo. La STS 9-12-2004 viene a reseñar los indicios comunes de dependencia más habituales, como son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y como indicios comunes de la nota de ajenidad se citan: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La STS de 25-9-2020 viene a actualizar esta doctrina adaptándola a la nueva realidad social que se impone en el ámbito de las relaciones laborales derivada del uso de innovaciones tecnológicas, señalando lo siguiente: '1. El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.

2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014 ).

[...]

Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ETdelimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la 'autonomía profesional' imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador. UNDECIMO.- 1. Este Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

2. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017 ):

1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).

4. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1ETcomprensivo de 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo» ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012 ).'

Siguiendo la doctrina citada y aplicándola a los hechos probados, se entiende que en el presente caso se dan las circunstancias fácticas suficientes como para apreciar el carácter laboral de la relación que unía al actor con el CONSORCIO, y a esta conclusión se llega de una simple lectura del contrato de subcontratación de servicio de transporte sanitario celebrado el 1-10-2003 y del contrato de prestación de servicios de conductor profesional firmado el 15-12-2008. Efectivamente, en estos contratos se pone de manifiesto que el servicio de traslado en ambulancia se realizará exclusiva y directamente por el contratado sin que en ningún caso pueda realizarse por persona distinta de la autorizada por el contrato, lo que evidencia el carácter personalísimo de la prestación por el actor que es uno de los elementos característicos de la relación laboral. Asimismo, es al actor al que se le facilita la ambulancia que constituye su medio de trabajo y se establece también que será el cliente (el CONSORCIO) el que aporte los medios materiales suficientes, idóneos y adecuados para la prestación del servicio, de donde se desprende igualmente que el actor no pone en riesgo inversión alguna que soporte las consecuencias de una actividad fallida. Asimismo, se estipula una férrea regulación de la ejecución del servicio, responsabilidades y prohibiciones (cláusulas VII y VIII del contrato de 1-10-2003 y cláusula 8ª del contrato de 15-12-2008), tales como labores de mantenimiento, limpieza, vestuario (necesidad de llevar uniforme), higiene, prevención de riesgos, sometimiento en todo momento a las órdenes del Sr. Médico-Jefe del servicio de guardia, prohibición de utilizar las ambulancias en otro tipo de servicios, así como pacto de no concurrencia (cláusula VI del contrato de 1-10-2003) y sometimiento a turnos de trabajo (estipulación segunda del contrato de 15-12-2008), obligaciones todas estas que difícilmente resultan compatibles con un régimen de libertad en que desarrolla su trabajo un trabajador autónomo y que son más propias de un sometimiento al régimen organizativo del que actúa como un empresario ante un trabajador, pues prácticamente tales requerimientos contractuales pueden subsumirse íntegramente dentro de los deberes básicos laborales que tiene los trabajadores y que se definen en el art. 5 ET. Es más, el mismo CONSORCIO parece que admite su posición de empresario ante el trabajador al emitir un certificado 'de empresa',de fecha 30-9-2017, en el que certificó que el actor ha desempeñado el trabajo de conductor de ambulancias realizando funciones de técnico de transporte sanitario en ambulancias de clase A1 y A2, con tipo de jornada completa en centros de salud y con fecha de inicio de octubre de 2003.

Por otro último, y no por ello menos importante, se ha de hacer especial hincapié en el estricto régimen disciplinario y sancionador a que estaba sometido el actor según la estipulación 10ª del contrato de 15-12-2008, y que habilitaba al CONSORCIO para poder sancionar al actor por la comisión de incumplimientos contractuales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en la indicada estipulación, lo que evidencia también a todas luces la atribución al mismo de un poder característico propio de un empresario en el ámbito de una relación laboral, como lo es el poder sancionador, y que es absolutamente desconocido e impensable en el ámbito de un contrato civil o mercantil.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la relación que desde el 1-10-2003 unía al actor con el CONSORCIO tiene carácter laboral y ha de entenderse concertada por tiempo indefinido y a jornada completa, dada la previsión del art. 8.1 y 2 ET, y para apoyar esta solución cabe citar la STSJ de Extremadura, de 22-12-2020 (rec. 455/20), aportada a título ilustrativo por la parte actora, según la cual 'En primer lugar, mantiene la recurrente que la relación que existía entre la anterior adjudicataria del servicio y el trabajador no puede calificarse como relación laboral, citando las sentencias del TS de fecha 25 de marzo de 2013 (Recurso 1564/2012 ), 24 de enero de 2018 (Recurso 3394/2015 ) y 8 de febrero de 2018 (Recurso 3389/2015 ), que han recopilado y resumido su jurisprudencia sobre las condiciones que establece el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadorespara considerar laboral la relación, reconociendo que 'La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social'.

En lo que atañe a la calificación de la relación en su día existente entre el Consorcio codemandado y el demandante, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 , en su fundamento de derecho séptimo nos enseña: [..]

A saber, el Alto Tribunal pone el acento para identificar la relación laboral, en la dependencia y la ajenidad de frutos, que en el supuesto examinado consideramos, con el órgano instancia, que tales concurren, con independencia del nomen iuris y forma que las partes hayan querido dar a dicha relación. Como afirma la resolución de instancia, en el supuesto examinado se dan las siguientes circunstancias:

'-Que el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO AIE era prestatario del Servicio de Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura -Que había suscrito con la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura un Acuerdo- Marco de Interés Profesional de fecha 5 de diciembre de 2008 para la contratación de sus asociados como conductores profesionales de vehículos ambulancia en régimen de trabajo autónomo y como actividad complementaria de su actividad principal de taxista. -Que la contratación se realizaba al amparo y con sujeción al Acuerdo Marco de Interés Profesional. -Que el actor era miembro de la Asociación estando de alta como autónomo y disponiendo de Licencia Administrativa para Conducir de la clase BTP, Licencia Municipal de Autotaxi, Tarjeta de Transporte y titulación de Técnico de Transportes Sanitario, nivel básico. -Que el servicio tenía por objeto el traslado de personal sanitario y enfermos en vehículo ambulancia de Centro de Salud/Urgencias Parciales pertenecientes al Área Sanitaria de Badajoz (Base). -Que la función principal del conductor era la conducción del vehículo ambulancia. No obstante, comprendía además el mantenimiento y limpieza-desinfección del vehículo ambulancia y su equipamiento. Mantenimiento y limpieza que debía hacerse de forma acorde con los protocolos e instrucciones que podía emitir el Cliente. -Que el vehículo ambulancia era de titularidad del Consorcio o de sus empresas participadas correspondiéndole a éste los gastos de combustible, seguro obligatorio de vehículo y mantenimiento preventivo y correctivo, 'la entrega y uso del vehículo lo será como medio de trabajo propiedad del Cliente y, en ningún caso, arrendamiento de vehículo con conductor'. De esta manera se hacía cargo de todos los gastos concernientes a su mantenimiento, reparaciones, carburante, seguros y cualesquiera otros que tuvieran su origen en la realización del servicio. -El repostaje y suministro se realizaba en las estaciones de servicios que en cada caso indicara el Cliente. -Debía permanecer en la Base, incluyendo en la pernoctación. El Servicio de Urgencias Parciales incluía un sistema de localización en el propio domicilio del conductor. -En caso de enfermedad, ausencias u otra eventualidad debía comunicarlo al Cliente. -El servicio se realizaba mediante prescripción facultativa ordenada por el CCU-112 o por el Médico de Guardia del Centro de Salud de referencia o por requerimiento directo del Cliente. Y se hacía por escrito mediante 'Orden de Transporte Sanitario' o mediante modelos normalizados. 'En todo caso, el Conductor deberá acatar siempre la cadena de mando...' -El Conductor debía cumplimentar diariamente un parte de trabajo facilitándole el Cliente un modelo talonario tipo de obligado uso. - El Conductor debía vestir uniforme establecido por el Cliente 'siendo su coste de adquisición, reposición y limpieza por cuenta de aquél'. Debía permanecer identificado con una credencial personal visible y debía mantener especiales condiciones de higiene tanto en su aseo personal como vestuario evitando la utilización de elementos de decoración personal' -Turnos de trabajo. En la base debía hacer un número de horas en turnos de guardia de 17 horas o 24 horas según se trate de días laborales o sábados, domingos y festivos siendo comunicado al conductor por la Asociación Regional de Trabajadores Autónomos del Taxi de Extremadura una vez fijados de común acuerdo con el Cliente. -Se fijaba el precio que el cliente abonaba directamente al conductor contra la presentación de factura detalla y en forma dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se produzca el abono de la mensualidad corriente por parte del SES. Debía ser en todo caso inferior al 75 por 100 de su renta bruta anual con el objeto de evitar que pudiera ostentar la condición de trabajador económicamente dependiente del cliente. -Había un pacto de no competencia que prohibía al conductor dedicarse a la misma actividad de transporte sanitario en ambulancias, así como la prohibición de adquisición directa o indirecta de vehículos destinados a tal fin o incluso la constitución o participación en empresas, agrupaciones o entidades cuyo objeto social fuera el mismo del Cliente. -Debía realizar los cursos de reciclaje y perfeccionamiento organizados por el Cliente. -El Cliente podía requerir al Conductor de documentación. Y debía pasar las revisiones médicas que se determinaran. -Se recogían una serie de prohibiciones y se fijaba el régimen disciplinario y sancionador'.

Y con arreglo a ello mal podemos negar la existencia de relación laboral, pese al ropaje empleado por las partes pues, como bien razona la sentencia recurrida, a la que nos remitimos, únicamente consta como hechos contrarios a tal existencia, el alta en el RETA del trabajador, el giro de facturas y la asunción del coste del uniforme, lo que en modo alguno puede empañar el genuino contrato de trabajo que se califica por todas las notas que hemos expuesto. Hay dependencia evidente, y una completa ajenidad de frutos, lo que resulta de la sentencia ya citada del Alto Tribunal (fundamentos de derecho décimo y undécimo).'

El hecho de que se haya de asumir como laboral la relación existente entre el actor y el CONSORCIO desde el 1-10-2003, y de que desde esta fecha haya estado realizando la prestación del servicio como conductor del traslado de personal sanitario hasta que desde el 31-10-2017 se continuara prestando los mismos servicio sin solución de continuidad para TENORIO, hace que la antigüedad del actor se tenga que computar desde el 1-10-2003, pues, además, entre la terminación del citado contrato de 31-10-2017 y el inicio del siguiente cuya extinción se impugna no ha existido interrupción del vínculo laboral como para apreciar la solución del mismo en la fecha de terminación del citado contrato de 31-10- 2017, siguiendo con ello la doctrina de la Sala de lo Social Del TS 18 de febrero de 2009 (RCUD 3256/07 ) ó 17 de marzo de 2011 (RCUD 2732/2010 ), que nos dice que en los supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo.

Por lo que se refiere al hecho del despido, la circunstancia de haberse apreciado la existencia una relación laboral indefinida y a tiempo completo desde el 1-10-2003 hace inviable jurídicamente que para regular la relación laboral entre TENORIO y el actor se empleara un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, pues ello ya supone en sí misma una contratación en fraude de ley para eludir la realidad de una contratación indefinida previa y de su mantenimiento como una de las consecuencias de una subrogación empresarial convencional prevista en el art. 18 del convenio aplicable cuya observación se tuvo que seguir por TENORIO al continuar el actor prestando para esta empresa los mismos servicios que sin solución de continuidad prestaba para el CONSORCIO en un verdadero régimen de relación laboral indefinida. Por ello, mucho menos se hace viable jurídicamente que para extinguir esa relación laboral TENORIO utilizara la fórmula de la terminación del contrato temporal.

En consecuencia, y dado que el actor había adquirido la condición de trabajador fijo y que, por tanto, el contrato había devenido fijo, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T, como pretendió TENORIO, sino el apartado k) del del art. 49ET, debiendo calificarse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión de la empleadora de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente, siendo únicamente responsable del mismo la empresa AMBULANCIAS TENORIO, sin declarar responsabilidad alguna de las demás empresas por lo antes argumentado en el fundamento de derecho segundo.

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a TENORIO, porque, aunque se ha estimado en cuanto a la improcedencia del despido, no lo ha sido en cuanto a la asunción de la antigüedad pretendida desde el 1-2-1998 ni tampoco en cuanto a la pretensión de que sea el actor el que opte entre la reincorporación o la indemnización, por no haberse considerado probado que ostentara la condición de delegado sindical al que se le atribuyera esta garantía. Frente a las demás empresas demandadas, procede la desestimación de la demanda interpuesta al no haberse declarado la responsabilidad de ninguna de ellas en las consecuencias de la declaración de despido improcedente apreciada en esta sentencia

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eladio frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y desestimándola frente el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, COLECTIVO DE AMBULANCIAS SL, AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL, AMBUCOEX AIE y AMBULANCIAS EMÉRITA EL MADRILEÑO SL, en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 30-10-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 31.686,93 euros, absolviendo a las demás empresas demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'.

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