Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3871/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3871/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103882
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6031
Núm. Roj: STSJ CAT 6031/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002125
EMA
Recurso de Suplicación: 2878/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3871/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Miriam frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 19 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 35/2016 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Miriam contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer.- La demandant Miriam , nascuda el dia NUM000 /1959, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Teleoperadora per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 08/07/2015, i a sol licitud de la part interessada, instada el dia 21/07/2015. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 08/09/2015 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 05/10/2015, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: « Lumbartrosis pendiente de valoración terapeutica».
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 19/11/2015.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Condromalàcia rotuliana dreta moderada. Protrusió discal posteromedial a C4-C5 i global a C5-C6 que obliteren la grassa epidural, i protrusió C6-C7 posteromedial, que contacta lleument en el cordo medul lar, sense causar radiculopatia. Protrusió discal difusa i discreta a L3-L4, i protrusió important a L4-L5 i L5-S1 sense estenosar el canal raquidi.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 721,55€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 26/08/2015 .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 19 de octubre de 2017 en autos 35/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual de tele operadora derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Angelica . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia del Juzgado social núm. 21 y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común y se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) al abono de la prestación. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se introduce correctamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.
Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la revisión fáctica y aunque no identifica el hecho probado cuya revisión solicita sí lo trascribe completo y por ello se conoce que es el cuarto (que consta literalmente en los antecedentes de la presente), Sin embargo y pese a que señala que el cuadro clínico es mayor que el que refleja ese hecho probado, lo cierto es que no ofrece un texto alternativo concreto, para figurar en la narración fáctica, que se califica de errónea. Con independencia que se relacionen una a una las patologías que se sostiene que la parte actora padece y una a una también se haga cita de los documentos que las reflejan, no podemos siquiera plantearnos que pueda prosperar la revisión fáctica cuando se elude en la misma por la parte cumplir con el requisito de señalar la alternativa al hecho probado cuya revisión se pretende con amparo en este motivo de recurso y por ello hemos de rechazar y desestimar el mismo.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Cuarto, del que ni siquiera se ha intentado por la recurrente su modificación a través de la revisión fáctica Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 193.5 de la LGSS Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se advierte un error material en la trascripción de ese artículo cuando se indica que se refiere a los presupuestos que deben concurrir para que el trabajador sea declarado en incapacidad permanente en grado de absoluto. En realidad se trata del artículo 194.5 en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Podemos avanzar ya que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado cuarto. Ello no ha ocurrido.
Por lo demás consta en el HP 4 de la sentencia recurrida presenta la parte actora recurrente Sra.
Angelica las siguientes patologías: ' condromalàcia rotuliana dreta moderada. Protrusió discal posteromedial a C4-C5 i global a C5-C6 que obliteren la grassa epidural, i protrusió C6-C7 posteromedial que contacta lleument en el cordó medu.lar, sense causar radiculopatia. Protrusió discal difusa i discreta a L3-L4 i protrusió important a L4-L5 i L5-S1 sense estenosar el canal raquidi.' Respecto a tales patologías, como se describen en el relato de hechos probados, se trata de patologías que cursan con una clínica moderada a nivel rodillas y por lo demás se relacionan en el relato de hechos probados los hallazgos objetivos protrusiones discales a nivel lumbar y cervical. Por el Magistrado en la Instancia se indica que las lesiones que la actora sufre determinan una limitación funcional significativa para las actividades que requieran esfuerzo físico, levantamiento de pesos, movilidad repetitiva y/o sobrecarga importante del raquis tanto a nivel cervical como lumbar. Y en la labor de relacionar esas limitaciones funcionales con los requerimientos profesionales a que se somete la parte recurrente descarta que en el desarrollo de la que es su profesión habitual de tele operadora se den las circunstancias en que esa limitación se manifestara interfiriendo gravemente su capacidad de trabajo, pues señala que la misma no implica ni esfuerzo físico, levantamiento de pesos, movilidad repetitiva y/o sobrecarga importante del raquis tanto a nivel cervical como lumbar, descartando respecto a esto último que la sedestación sostenida propia de su profesión sea suficiente para determinar el grado de incapacidad permanente que solicita. Y ya no solo en cuanto a la pretensión de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en relación a la que es un factor esencial a tener en cuenta la misma para evaluar qué es lo que supone para el desarrollo de las tareas esenciales tal interferencia, que tampoco es el caso, sino también de la incapacidad permanente absoluta. Compartimos el criterio del Magistrado 'a quo' en cuanto se expresa la inexistencia de un menoscabo o limitación de su capacidad de trabajo, sin que para ello sea óbice la real existencia de una patología artrosica como expresión de una degeneración o desgaste a nivel de los discos vertebrales que se identifican de raquis cervical y lumbar, y es por ello que debemos también desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelica frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en fecha 19 de octubre de 2017 en autos 35/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
