Sentencia SOCIAL Nº 3871/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3871/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3871/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104361

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7865

Núm. Roj: STSJ CAT 7865:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000923

EBO

Recurso de Suplicación: 866/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 15 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3871/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 519/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta MUTUA MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 11 contra MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Prestaciones, sobre Prestaciones declarando responsable directa a la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL al reintegro a la Mutua demandante de la cantidad de 1.854,7 euros correspondientes a los gastos por la asistencia sanitaria acreditados y la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo de las prestaciones en concepto de asistencia sanitaria en dicho importe, 1.854,7 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante, MUTUA MAZ, cubría las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL.

2º.- En fecha 22.06.18 MUTUA MAZ formuló escrito ante el INSS solicitando el reintegro de las prestaciones anticipadas al trabajador, Sr. Luis Miguel, derivadas del accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL.

El INSS dictó resolución el 29.06.18 por la que desestimó la petición de inicio de declaración de responsabilidad empresarial por mantener una morosidad en el pago de cuotas a la Seguridad Social por ser la autoridad judicial la que debe establecer la responsabilidad en orden a las prestaciones a falta de desarrollo reglamentario del art. 167 LGSS, sin entrar a valorar la conformidad o disconformidad con las cantidades reclamadas. Asimismo, denegó la responsabilidad subsidiaria del INSS.

(f 23 y 73-74)

3º.- El trabajador de la empresa, Luis Miguel, sufrió un accidente de trabajo en fecha 28.05.15, causando baja médica por tal contingencia del 29.05.15 al 5.08.15. Estuvo dado de alta por la empresa en la Seguridad Social, del 27.05.15 a 9.07.15.

Reclama la Mutua por la asistencia sanitaria proporcionada el importe de 2.293,34 € y en concepto de subsidio de IT 945,11 € por el período 10.07.15 a 5.08.15.

(Certificado vida laboral, f 86-88)

4º.- La empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, abonó la prestación de incapacidad temporal hasta que finalizó el contrato, y prosiguió su abono la Mutua en régimen de pago directo hasta su alta médica por importe de 926,21 €.

Asimismo la Mutua se hizo cargo de los gastos de asistencia sanitaria derivados de accidente de trabajo del Sr. Luis Miguel, por el período 29.05.15 a 9.07.15 por importe de 1.854,7 €.

( f 12-13)

5º.- La empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA,SL, se encontraba en descubierto de pago en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el mes de mayo y septiembre de 2015.

(f 14)

6º.- La Mutua interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS en fecha 22.06.18.

( f 68-69)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Fijada la 'cuestión controvertida' en 'determinar si es responsable la empresa demandada del reintegro de la prestación de incapacidad temporal y gastos de asistencia sanitaria efectuados por la Mútua al trabajador una vez extinguido el contrato de trabajoy, en caso de insolvencia de la empresa, si se produce la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo'; advierte la Magistrada de instancia (a través de 'la prueba practicada' y en interpretación que del artículo 126 de la LGSS efectúa la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 -RCUD 372/2011-) que ' el trabajador en la fecha del accidente...se hallaba dado de alta...' y quetanto la prestación de IT satisfecha por la Mútua como 'parte de los gastos de asistencia corresponden al período ...posterior a la fecha de extinción(el 9 de julio de 2015) del contrato de trabajo...'. Por lo que la demanda debe ser 'parcialmente' estimada, con declaración de'responsabilidad directa' de la empresa codemandada a reintegrar a la Mútua 'la cantidad de 1.854,7 euros correspondientes a los gastos de asistencia sanitaria efectuada durante la vigencia del contrato...(y) subsidiaria en caso de insolvencia del INSS...' (asumiendo, de esta forma, la causa de oposición del citado Instituto 'por cuanto el abono de prestación de IT se efectuó por la Mútua una vez finalizado el contrato de trabajo en régimen de pago directo, haciéndose cargo de los gastos sanitarios del mismo período' -Fj 2.1-).

Frente a lo así razonado formaliza su representación letrada un primer motivo de revisión fáctica dirigido a precisar el contenido del segundo apartado del hecho tercero (según el cual reclama 'por la asistencia sanitaria proporcionada el importe de 2.293,34 € y en concepto de subsidio de IT 945,11 por el período 10.07.15 a 5.8.15'), para constatar que totalidad de la cantidad reclamada de 3.238,45 euros se desglosa del siguiente modo: 945,11 'por pago directo de la incapacidad laboral transitoria del período 29.05.15 a 5.08.15...1.854,70...438,64...' (folios 15 a 18 de la demanda, en relación al 27 'hoja resumen de la reclamación dirigida a la empresa'). Propuesta cuya relevancia vincula a la advertida circunstancia de que el importe que la empresa 'debiera reintegrar...no sería sólo de los 1.854,70 € recogidos en el fallo (por 'gastos de asistencia sanitaria efectuada durante la vigencia del contrato') sino la totalidad...3.238,45 €'.

En trámite de impugnación de dicho motivo considera el Instituto codemandado injustificada 'la adición solicitada' pues 'únicamente...han quedado acreditados los gastos de asistencia sanitaria que se devengaron con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo (1.854,70 euros) que deberán ser reintegrados por la empresa...'. Y, ciertamente, sin perjuicio de la inhabilidad revisora tanto de la demanda como de la 'hoja resumen' adjunta a la misma (al ofrecer meras alegaciones de parte) debe significarse que el éxito de la propuesta se ve (negativamente) condicionado por el incombatido hecho cuarto de la propia sentencia según el cual la empresa abonó la prestación de IT 'hasta que finalizó el contrato y prosiguió su abono la Mútua en régimen de pago directo hasta su alta médica(el 5 de agosto de 2015) por importe de 926,21 €';haciéndose cargo, igualmente, 'de los gastos de asistencia sanitaria derivados de accidente de trabajo...por el período 29.05.15 a 9.07.15(fecha ésta de la baja en la empresa)por importe de 1.854,7€' (por un total de 2.780,91 euros). Sin que conste expresamente probado, por tanto, que la recurrente hubiera satisfecho tales 'gastos' por el período comprendido entre la data de finalización del contrato y aquélla en la que causa alta médica.

SEGUNDO.-Oponiéndose a lo judicialmente argumentado sobre la responsabilidad empresarial en supuestos como los señalados en relación a la cuestión controvertida en la litis (ya enunciados al inicio de la presente) invoca la Mútua la infracción de los artículos 41 y 126 de la LGSS, pues siendo así que el apartado segundo de este último precepto 'establece que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones... el empresario que no ha cumplido con sus obligaciones...es responsable sin perjuicio del deber de anticipo...que no quita que no pueda repetir contra el mismo por el importe total abonado previa declaración de insolvencia...que todavía no ha ocurrido...'.

Con carácter general (y así resulta de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras coincidentes, por las STS de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 y 15 de octubre de 2009) cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surgiría responsabilidad subsidiaria para el INSS. Y 'si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la cualificación, cuantía y reiteración de los descubiertos en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, la obligación de la Entidad Aseguradora, sea, esta, el INSS o la Mutua Patronal de Accidentes, es la proceder al adelanto del subsidio, sin perjuicio del ulterior resarcimiento a cargo de la empresa incumplidora, siendo de significar que en aquellos casos... en los que la Mutua Patronal asume, en función colaboradora, la protección de las contingencias comunes además de las derivadas de accidente de trabajo, el INSS sólo asume la responsabilidad subsidiaria cuando se produce una situación de insolvencia de la Mutua pero no de la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social'.

En similar sentido se expresaba ya el pronunciamiento del Alto Tribunal de 4 de febrero de 1991, advirtiendo como 'el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social altera el anterior sistema previsto en la LSS al potenciar el principio de automaticidad de las prestaciones. Por ello, cuando la Mutua Patronal satisfaga la prestación al beneficiario, en supuestos en que proceda imputación de responsabilidad al empresario incumplidor, habrá de quedar subrogada en los derechos y acciones que correspondan a dicho beneficiario, pues esto es lo que determina el mencionado precepto, en concordancia con tal principio. Al ser ello así, deviene evidente que, puesto que el beneficiario, conforme al art. 94.4 de la Ley de 21 de abril de 1966, tiene acción contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para obtener el pago de la prestación causada, en tal acción queda subrogada la Mutua Patronal que hubiera anticipado a dicho beneficiario el pago de la prestación'.

Reproduciendo el criterio sustentado en las sentencias que reseña (de 22 de febrero de 2007 y la ya mencionada de 15 de octubre de 2009; entre otras coincidentes) sistematizala STS de 18 de octubre de 2011 (RCUD 68672011) 'el cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización del siguiente modo: 1) El empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente; 2) La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace; 3) Subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal; 4) El anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía'.

En esta misma línea se manifiesta la STS de 9 de mayo de 2016 cuando (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que refiere) fija las siguientes pautas en orden a determinar la respectiva imputación de responsabilidades: 1) La función colaboradora de la empresa no puede equipararse plenamente a una actuación de autoaseguramiento que sitúe la protección de la contingencia asegurada extramuros del actual sistema de la Seguridad Social, a cargo, siempre y en todo caso, de la empresa, y permita a la Entidad Gestora desentenderse definitivamente de sus obligaciones de protección; 2) Aún en los casos en que exista esa colaboración, la mecánica de la relación jurídica de la Seguridad Social se mantiene en su esencia y fundamento, aunque varíe el sujeto que asume la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e Incapacidad Temporal; 3) El términoautoaseguramiento, no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, porque ello chocaría frontalmente con los principios más elementales de un sistema público de Seguridad Social como el actual, en que la Entidad Gestora debe responder de todas las prestaciones cuando de trabajadores afiliados y en alta se trata, aunque en ocasiones lo haga desde una posición de subsidiaridad; 4) La protección de las contingencias básicas del sistema -y la Incapacidad Temporal lo es conforme al artículo 38.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social -, es responsabilidad de los poderes públicos y, como función del Estado se recoge en los artículos 2 y 4.1 de la vigente Ley de la Seguridad Social ; 5) El artículo 41 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de establecer o mantener un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismo de la cobertura propios de la Seguridad Social; 6) El desplazamiento de la actividad de gestión ha de tener su límite para que no se altere el papel predominante y el compromiso de los poderes públicos en su labor articuladora de la tutela frente a esta contingencia, descartándose toda prevalencia de la autonomía privada en el diseño de la acción protectora dispensada; 7) Esa alteración se produciría, hasta el punto de desdibujar la imagen del aseguramiento de la contingencia, si, con olvido de los principios rectores del sistema, la Entidad Gestora dejara desprotegidos a trabajadores afiliados y en alta precisamente en relación con una de las prestaciones, como es la Incapacidad Temporal, donde el trabajador se muestra mas necesitado de una protección sin fisuras; 8) La instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivoreforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común'.

Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social (de 1994) se refiere a la colaboración de las empresas en la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal, ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato -según doctrina unificada-, 'es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente). Del mismo modo (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo (considerándose) contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas. Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal y es lo que ocurre además en el caso debatido, pues la empresa recurrente asume las dos prestaciones. Lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967. Las facultades de control no se modifican por el cese, pues 'las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican'.

Recordar, en esta misma línea, que en relación con la responsabilidad por las prestaciones cuando se trata de supuestos de accidente de trabajo en los que la cobertura de la contingencia la tiene una mutua, nunca es el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que ha de anticipar la prestación -como así lo ha entendido la propia mutua que la ha anticipado en el presente caso-, 'resultando diferente a tal efecto el esquema de las responsabilidades subsidiarias en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, según se trate de contingencias profesionales o comunes. Así: En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente cobertura con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa. Dicha obligación es consecuencia (se reitera) de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado ...de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema, el INSS. en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora' ( SSTS de 12 de mayo de 2005 y 26 de febrero de 2008).

Advierte, por su parte, la STS de 10 de noviembre de 2009 (por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) sobre 'la diversidad de las consecuencias derivadas de la declaración de responsabilidad directa empresarial al abono de prestaciones... según se trate de contingencias comunes o de contingencias profesionales': a) En los supuestos derivados de contingencia común, que la incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes 'y aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al mismo régimen jurídico de la Seguridad Social, y, es claro, que en este régimen las entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de la responsabilidad empresarial por incumplimiento reiterado de la obligación de cotizar, ni tampoco resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario a través de otro organismo o entidad', pues 'no existiendo ... normas concretas sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS respecto de las prestaciones económicas derivadas de contingencias comunes y anticipadas por la Mutua en el caso de responsabilidad directa de la empresa, aquel Instituto no debe responder subsidiariamente de la misma, máxime, cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( art. 67 y 71 LGSS) por lo que la protección queda suficientemente asegurada, y de otra, percibe, por la función aseguradora asumida respecto a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) Por el contrario, destacaba que cuando se trababa de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, era 'reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo ... ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS' y que 'la responsabilidad subsidiaria del INSS se le ha atribuido en el concepto de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajo y enfermedad profesional ( Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre); Fondo, que, conforme a su régimen regulador ( art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo), aseguraba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal'.

En interpretación del art. 167.4 TRLGSS (actualmente en vigor) advierte la STSJ de Asturias de 3 de diciembre de 2019 que 'corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de organismo o entidad encargada de la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social (art. 66 TRLGSS). Ello sin perjuicio de que la Mutua, en caso de haber anticipado las prestaciones por aplicación del principio de automaticidad, una vez declarada la responsabilidad empresarial inicie el correspondiente reintegro de las cantidades satisfechas'. En los términos que reitera la doctrina jurisprudencial ya reseñada, seguida (entre otras) por las SSTS de 15 de enero de 2009 y 25 de enero de 2017 según la cual 'Lo descubiertos que dan lugar a la responsabilidad empresarial y eliminan la de la (Mutua Patronal) ... son aquellos que se pueden considerar como un abandono rupturista y voluntario de la obligación de cotizar tomando en consideración la situación existente al tiempo del accidente'.

Cuando se trata de contingencias profesionales (advierte, entre otras coincidentes y en armonía de aquel consolidado criterio jurisprudencial, la sentencia de la Sala de 21 de septiembre de 2017) que ' Cuando se trata de contingencias profesionales la responsabilidad en el pago del subsidio por incapacidad temporal, cuando existan incumplimientos empresariales que generen la responsabilidad empresarial, es de la empresa y la Mutua debe anticipar el pago de la prestación y luego repetir contra el empresario responsable o, caso de insolvencia del mismo, contra el INSS que responde subsidiariamente, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo ( Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre , responsabilidad subsidiaria que, también, se da en los casos de responsabilidad empresarial por falta de alta o afiliación, pues, como en nuestro derecho las contingencias profesionales siempre están protegidas, incluso cuando falta el alta del trabajador en el sistema y no se ha cotizado ( artículos 124-4 y 125-3 de la LGSS ) el INSS responde, igualmente, en esos casos con idéntico fundamento, esto es como sucesor de un Fondo creado para solidarizar el riesgo y garantizar con las aportaciones al mismo, el cobro de las prestaciones por el trabajador, siempre que la empresa responsable resulte insolvente'.

TERCERO.-En el caso que ahora examinamos, y como datos más directamente comprometidos por la cuestión de litis, se constata: 1º) Que la Mútua demandante 'cubría las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajoy enfermedades profesionales de la empresa Mantenimiento y Construcciones Fraga SL'; 2º) Queel trabajador (no demandado) sufrió un accidente de trabajo el 28 de mayo de 2015, permaneciendo en situación de IT desde el 29 de mayo al 5 de agosto de 2015, 3º) Que su baja en la empresa ('en descubierto de pago de cuotas a la Seguridad Social en el mes de mayo y septiembre de 2015') se produjo el 9 de julio de 2015; 4º) Que la empresa le 'abonó la prestación de IT hasta que finalizó el contrato y prosiguió su abono la Mútua en régimen de pago directohasta su alta por importe de 926,21 €', habiéndose hecho cargo igualmente 'de los gastos de asistencia sanitaria...por el período 29.05 a 0.07.15de 1.854,7 €'.

La Mútua reclamante, sin perjuicio de asumir el 'anticipo' ya satisfecho, reclama hacer extensiva su facultad de repetición frente a la empresa 'por el importe total abonado....'; de tal manera que si la sentencia 'cercena una parte de lo adeudado (en cronológica coincidencia con el período posterior a la extinción contractual)...se habrá producido un enriquecimiento injusto en el patrimonio del empresario incumplidor de sus obligaciones'.

Así las cosas, incontrovertido que ha sido el título de responsabilidad imputable a quien reconocidamente incumplió su obligación cotizatoria y el thema decidendise circunscribe a dilucidar si procede excluir (del ámbito cronológico-objetivo del reintegro solicitado) las prestaciones correspondientes al período posterior a la extinción del contrato que lo vinculaba con el beneficiario; esto es a determinar cuál sea el alcance de relación jurídica de aseguramiento cuando (como es el caso) parte de las prestaciones objeto del mismo se devengan una vez extinguida la relación laboral del beneficiario.

Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal de 12 y 19 de julio de 2006 y 26 de junio de 2007, advierte la STS de 21 de noviembre de 2007 que 'no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal (pues) la responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo... la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida'. De tal manera que 'si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante'.

Es por ello que se viene a concluir que 'si era la Mutua quien cubría todas las contingencias de la empresa únicamente a ella corresponde abonarlas, incluso al finalizar el contrato (al persistir) esa obligación de abonar el subsidio tras la extinción del contrato, dado que así se deduce de los artículos 126 LGSS y 5 y 6 OM 13/10/1967 (que) responden al principio general en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste ...', resultando 'contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas'.

CUARTO.-En armonía con este consolidado criterio jurisprudencial reitera la sentencia de este Tribunal Superior de 3 de octubre de 2000 el recogido por la dictada en Sala General de 18 de noviembre de 1997 (a la que sigue la posterior de 23 de diciembre del mismo año) según la cual, y en aplicación de la OM de 25 de noviembre de 1966, 'si el hecho causante que determina el nacimiento del derecho se produce perteneciendo el trabajador a la plantilla de la empresa, tal colaboración (entre la Mútua y la empresa) continúa hasta que se produzca su extinción por causa legal (alta médica, declaración de incapacidad permanente, etc), sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque dicha extinción no extingue el derecho al subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo, continuándolo siendo la propia empresa; doctrina que no distingue en el hecho recalcado por la empresa recurrente, de si tal colaboración voluntaria abarca también la colaboración en materia de asistencia sanitaria o, exclusivamente, como sucede en el caso de autos, la económica por incapacidad temporal, resultando inaplicable lo establecido en el artículo 31.3 de la Constitución, ya que además de estar prevista la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad en una Ley, cual es el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, dicha colaboración, que es voluntaria y que por tanto proviene de una opción efectuada libremente por la propia empresa en tal sentido, siendo evidentemente renunciable, no supone el establecimiento a su cargo de ninguna prestación patrimonial de cará cter público, sino la posibilidad de autoasegurar una determinada prestación de Seguridad Social con el consiguiente derecho a una reducción de las cuotas que paga, mediante la aplicación del coeficiente reductor que fija el Ministerio de Trabajo y Asuntos Social, y sin que tampoco tenga trascendencia alguna la denuncia que se efectúa de lo dispuesto en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, ya que, evidentemente, cuando el trabajador ya no forma parte de la plantilla de la empresa, y ésta no es autoaseguradora de la prestación de asistencia sanitaria, los partes de confirmación de baja y en su caso de alta médica han de ser entregados a la Entidad Gestora, sin que ello presuponga que la misma tenga que hacerse cargo de la prestación económica, ya que no la aseguraba previamente, ni había percibido, por tanto, las cuotas correspondientes'.

Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001 (RCUD 4461/2000) y a ella se remite la posterior de 22 de abril de 2016 al aplicar el criterio de responsabilidad que en la misma se sustenta (por remisión a sus pronunciamientos de 26 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2007) 'respecto del subsidio cuando se ha extinguido el contrato de trabajo'; advirtiéndose, en todas ellas, que '(...) la instauración de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social tiene como objetivo 'reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social, y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema...'.

QUINTO.-De conformidad con lo así expuesto y razonado, y siendo así que la única cuestión suscitada en trámite de recurso es la de decidir si debe también imputarse a la responsabilidad empresarial la cantidad que fue satisfecha por la Mútua en cuantía de 926,21 euros (devengada con posterioridad a la extinción del contrato, en concepto de IT) y, por consiguiente, si ostenta la recurrente un derecho de repetición para su reintegro; la conclusión que se obtiene debe necesariamente diferir de la judicialmente alcanzada sobre este litigioso particular, estimándose (si bien parcialmente en función de lo razonado en respuesta al motivo de revisión fáctica) el recurso interpuesto con la consecuente devolución del depósito efectuado por aquélla ( art. 203.3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MAZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Lleida de fecha 13 de septiembre de 2019 dictada en los autos 519/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FRAGA S.L.; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de fijar en 2.780,91 euros el total del importe de la responsabilidad que se imputa a la sociedad codemandada, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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