Sentencia SOCIAL Nº 3873/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3873/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3873/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6036

Núm. Roj: STSJ CAT 6036/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001677
CR
Recurso de Suplicación: 2393/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3873/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 23 de enero de de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2017 y siendo
recurrido/a TGSS, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., INSS y MUPRESPA, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑA SA y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Guillermo , con fecha de nacimiento el NUM000 de 1985, con las demás circunstancias personales que constan en la documental adjunta y aquí se tienen por reproducidas, de profesión habitual MECÁNICO AJUSTADOR DE AVIONES, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general, promovió expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Mediante resolución de 26 de junio de 2017, la dirección provincial del INSS resolvió declarar a D. Guillermo en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 19 de mayo de 2017, a cargo de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA como responsable de pago, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

Ello con base en la exploración del SGAM, de fecha 12 de mayo de 2017, que apreció: IQ FRACTURA ESCAFOIDE TARSIANA IZQUIERDA, 26/02/16.

REINTERVENIDO POR PSEUDOARTROSIS CON ARTRODESIS ASTRÁGALO ESCAFO CUNEANA, 11/08/16. NUEVA IQ EL 4/05/17 POR ARTRODESIS ESCAFOIDES TARSIANO IZQUIERDA FALLIDA, REALIZÁNDOSE ARTRODESIS ASTRAGALO ESCAFOIDEA MÁS ARTRODESIS SUBTALAR.

ACTUALMENTE CON LIMITACIONES FUNCIONALES.



TERCERO.- El 26 de septiembre de 2017 el INSS desestimó la reclamación previa presentada por la parte actora.



CUARTO.- La base reguladora (33.874,68 euros) y la fecha de efectos (12 mayo 2017) no son aspectos controvertidos.



QUINTO .- En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquí recurrida, la parte demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado y el grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidad distinto del ya reconocido, por no reunir los requisitos de gravedad y/o permanencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Muprespa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Guillermo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 836/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total para la profesión habitual de Mecánico ajustador de aviones, derivada de accidente de trabajo), articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión de los Hechos Probados Segundo y Quinto.

Del Segundo, para que al final del primer párrafo se adicione: '...si bien se indica que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría'; y al final del segundo párrafo que también se adicione: '...indicándose en el apartado EF (exploración física) 'deambulación sin carga con dos muletas, portador de férula dorsal de yeso y vendado'.

Del Quinto, para que en él se incluya, al final, el texto siguiente: '...se halla en grado de incapacidad distinto del posteriormente reconocido, a la vista de las Exploraciones Físicas realizadas por el SGAM en fechas 12/05/2017 (folios 54 y 55), y de 12-11-2018 (folio 149). El trabajador inicia nueva actividad laboral en fecha 01-10-2018, manteniendo el INSS por Resolución de 21-11-2018 la situación de Incapacidad Permanente Total'.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

La adición que se postula para el primer párrafo del ordinal Segundo, - acerca de que en la Resolución administrativa que le reconoció la incapacidad permanente Total podía ser objeto de revisión por mejoría -, así como la peticionada para el párrafo segundo, - sobre que en la exploración física se constató que deambulaba con dos muletas, y era portador de férula dorsal de yeso y vendado -, no resultan relevantes para la resolución del recurso ni tienen entidad suficiente como para permitir basar en ellas la modificación del Fallo de la sentencia, según los requisitos para modificación de hechos probados antes indicados, y ello porque el que la situación de incapacidad pueda ser objeto de mejoría no determina que en este momento se encuentre en situación de incapacidad permanente Absoluta. Y el que en la exploración física del SGAM se exprese que la deambulación sin carga es con dos muletas, y que es portador de la férula y venda no presupone, por no haberlo recogido el médico evaluador en el apartado dedicado a 'Diagnóstico', que habitualmente se traslade con muletas ni que sea portador contínuo de férula dorsal de yeso y del vendado.

Siendo valorativo, en cuanto a la adición que se pide para el ordinal Quinto, y por lo tanto estando excluída del apartado dedicado al relato fáctico, la frase de que en el momento de las exploraciones físicas del SGAM que se menciona se encontraba en un grado de incapacidad distinto del posteriormente reconocido, al requerir de un juicio de valoración entre situaciones diferentes, y calificación de las mismas. Aceptándose, por el contrario, la introducción de la frase 'El trabajador inicia nueva actividad laboral en fecha 01/10/2018, manteniendo el INSS por Resolución de 21/11/2018 la situación de Incapacidad Permanente Total', por estar acreditada con la documental que en el recurso se cita y, además, tener relevancia para poder resolver el Fallo.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS para, afirmando que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, pedir la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'

TERCERO.- Son muy numerosas las sentencias dictadas por esta misma Sala en referencia a la incapacidad permanente Absoluta, como la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 : '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Segundo, párrafo segundo: '...IQ fractura escafoide tarsiana izquierda, 26-02-2016.

Reintervenido por pseudoartrosis con artrodesis astrágalo escafo cutánea, 11-08-2016. Nueva IQ el 04-05-2017, por artrodesis escafoides tarsiano izquierda fallida, realizándose artrodesis astrágalo escafoidea, más artrodesis subtalar. Actualmente con limitaciones funcionales'.

Estas patologías del tobillo izquierdo, si bien le causan limitación para la deambulación y bipedestación prolongadas, como le fue reconocido en vía administrativa al declararle al situación de incapacidad permanente Total, sin embargo le permite realizar tareas sedentarias, que no exijan de contínua utilización de dicho tobillo, no entendiéndose que sea tributario del grado de incapacidad que pide en el recurso, al conservar todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, y más aún teniendo en cuenta, según el Hecho Probado Quinto en la nueva redacción que le otorgó esta Sala, que en fecha 1 de octubre de 2018 inició una nueva actividad laboral por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 836/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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