Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 3875/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3875/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104196
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013504
EL
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3875/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza y Col·legi Sagrat Cor frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 19 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Generalitat de Catalunya (Departament d'Ensenyament) y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la Excepción de Modificación Sustancial de la Demanda, desestimando las Excepciones de Indefensión y de Prescripción y estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Esperanza , contra el COLLEGI SAGRATS CORS, debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido a día 18 de Abril de 2.006, con efectos de su fecha, condenando a la Empresa a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Resolución, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 18.146 Euros, entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; sin abono de Salarios de Tramitación; desestimando la petición de Nulidad del Despido y la de indemnización adicional.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artícúlo 33 del Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO - Esperanza presto sus servicios por cuenta y orden de la Empresa COL.LEGI SAGRATS CORS, con Antigüedad de 3 de Septiembre de 1 999, con Categoría Profesional de Oficial Administrativa y con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.190,10 Euros mensuales.
SEGUNDO.- El Colegio demandado es un centro privado concertado, que se nutre con fondos públicos.
La mayoría de los profesores cobran su Salario de la Generalitat de Catalunya Departament d' Educació - como Pago Delegado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y normas de posterior desarrollo.
TERCERO.- El asesor de la Empresa le entregó Carta de Despido, en la fecha de su Encabezamiento, y con Documento contable adjunto, por los hechos siguientes:
Sant Hipôlit de Voltregà, a 18 de Abril de 2006.
Durante el período Septiembre / 2004 a Junio / 2005, ha cobrado Ud. recibos de comedor, por importe total, de 1.484,76 Euros, cuyo detalle en meses, importes individualizados e interesados consta en la relación adjunta que le entregamos en este momento. Es de destacar que dicha relación ha sido efectuada en base a los cuadrantes de comedor
Cada vez que cobraba Ud una cantidad, como es preceptivo, extendia un recibo aI interesado, firmado por Ud.
A pesar de lo anterior y de la realidad de dichos pagos, tal como nos han confirmado los interesados, Ud no ha anotado dichos ingresos en el libro de caja que lleva Ud. manualmente, ni ha ingresado dichas cantidades en la caja por lo que debemos entender que se las ha apropiado.
Su conducta ha sido descubierta en 10 de los ctes., con ocasión de la auditoría que está efectuando una empresa externa.
CUARTO.- La relación íntegra de las partidas imputadas a la actora en la Carta de Despido consta a Folios 61 y 62 de los Autos, como efectivo cobrado pero no registrado en .caja, de Felipe , Luis Carlos , Camila , Antonia , Simón y: Simón , en cada uno de los meses de Septiembre de 2.004 a Abril de 2.005 (ambos inclusive).
QUINTO.- Paccioli Auditors,S.L. emitió informe de situación económica y financiera la Escuela a 31 de Agosto de 2.005, como sigue:
D'acord amb la nostra proposta del passat 5 d'abril de 2006, es plau d'acompanyar informació econòmica i financera de l'Escola SAGRATS CORS, referida a 31 d'agost de 2005. L'esmentada informació consta del balanç de situació i de la compte d'explotació (pèrdues i guanys), que s' acompanyen a aquest informe.
Documentació examinada:
Comptabilitat de l' escola del exercici 2004 - 2005.
Extractes bancaris.
Pòlisses de préstec.
Llibre de caixa.
Comprovants externs: factures, rebuts, etc...
Metodologia aplicada:
S'han analitzat individualment totes les transaccions reflectides al llibre major; s'han comparat amb la realitat documental, amb els extractes bancaris i amb els moviments de caixa.
Proveïdors i Altres creditors.- S'han comprovat els saldos individuals, comparant-los amb les sortides de numerari a caixa i bancs, la qual cosa ha permès d'ajustar el saldo a 31 d'agost de 2005.
Clients.- S'ha dotat una provisió d'incobrables de saldos que venien d'antic i que no responien a la realitat. Per el que fa referència als saldos de certs clients al quals l'escola no cobra per els seus serveis, s'han cancel.lat i carregat a una compte d'ingressos, minorant directament el resultat.
Ens públics (Generalitat, Ajuntament, Hisenda i Seguretat Social).- S'ha comprovat documentalment tots i cada un deIs saldos. S'ha considerat corn a ingrés de l'exercici una subvenció pendent de rebre a 31 d' agost de 2005 i que correspon a la compensació del cost salarial d'una persona de baixa.
Bancs.- S'ha contrastat el moviment comptable amb l'extracte del banc; el saldo resultant coincideix amb el del banc.
Caixa.- S'han comptabilitzat totes les partides inscrites al llibre de caixa de l'escola; així mateix, s'hi ha reflectit aquelles entrades que, tot i que no estan inscrites, constava la seva realitat. Finalment, el saldo resultant s'ha comparat amb l'existència física de numerari, i la diferencia (4.560,15 ?) s'ha traspassat a resultats de l'exercici.
L'abast del nostre treball s'ha limitat a la realització dels procediments anteriorment descrits, i no ha consistit, per tant, en una auditoria d'acord amb les normes d'auditoria j generalment acceptades.
Aquesta revisió limitada no podrà ser utilitzada per finalitats diferents a l'esrnentada anteriorment, ni ser distribuïda a persones alienes a la direcció de l'escola.
Barcelona, a 24 de maig de 2006
SEXTO.- En el Acto de Juicio, el Colegio redujo los recibos cobrados por el Banco siguientes (en Euros):
Octubre de 2.005: Camila : 19,71;
Camila : 28,47;
Noviembre de 2.005: Antonia : 10,95;
Diciembre de 2.005: Camila : 35,04;
Antonia : 8,76;
Enero de 2.006: Camila : 7,17;
Antonia : 7,17;
Febrero de 2.006: Antonia : 7,17;
Marzo de 2.006: Antonia : 14,34;
Junio de 2.006: Antonia : 17,52.
Total 156,30
El cargo total contra la actora se redujo a: 1.484,76 Euros - 156,3 Euros 1.328,46 Euros.
SÉPTIMO- En el Acto de Juicio, la actora reconoció los Documentos de Número 3 a 12 de la Empresa, afirmando que eran menciones de gente que se quedaba a comer; que tenían el aspa roja los importes pagados; reconoció también su firma en los Documentos de Número 13 a 17 de la Empresa; y admitió que ella llevaba el Libro de "Cuentas Corrientes Mod. 940" aportado de Documento Número 18 por la Empresa, y que, en sus páginas 11 a 20, las anotaciones eran de su letra.
OCTAVO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal, según informe de Medicina de familia y Comunitaria del INSTITUT CATALA DE LA SALUT de 15 de Diciembre de 2.003,por trastorno por angustia secundario a stress laboral y problemática en su Empresa, con tratamiento con paroxetina con mejora moderada de los síntomas y posible alta en quince días; con fecha de 12 de Junio de 2.006, consta informe psiquiátrico de Doctora, afirmando estar viendo a la actora desde Noviembre de 2.005 por un trastorno ansioso y depresivo reactivo a problemática laboral, que necesitó de tratamiento farmacológico y de baja laboral; y que, en la fecha del informe, aunque se observaba una clara mejoría, la actora continuaba presentando un alto nivel de ansiedad.
NOVENO.- El COL.LEGI SAGRATS CORS de Sant Hipôlit de Voltregà es un centro docente dedicado a la actividad de ENSENANZA PRIVADA, concertado, que se nutre de fondos públicos emanados de la Generalitat de Catalunya.
DÉCIMO.- La Empresa notificó el Despido de la actora al Delegado Sindical.
UNDÉCIMO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, cualidad alguna de representación sindical.
DUODÉCIMO.- Los tres testigos de la demandante en el Acto de Juicio fueron firmantes, en Compañía de otros maestros más, de la siguiente:
Carta al senyor bisbe
Benvolgut senyor bisbe: ens dirigim a vostè onze dels tretze mestres de l'escola Sagrats Cors de Sant Hipólit de Voltregá. En aquests difícils moments que estem tristament vivint, ens veiem en l'obligació d'adreçar-nos a vostè públicament i manifestar-li el nostre més profund sentiment..
Alguns fa 30 anys que treballen en aquesta escola, d'altres en fa 25, d'altres 12, d'altres 4 i d'altres, aquest n'és el primer... alguns n'hem estat alumnes, hi hem col.laborat en projectes, escoles d'estiu o hi hem fet pràctiques.., no es pot imaginar com ens estimern aquesta escola - on la majoria hi hem passat més de la meitat de la nostra vida-; no es pot imaginar corn ens hem ill.lusionat vivint-la des de dins i fent-la viure als nostres alumnes; ni tampoc es pot imaginar les hores que gratament hi hem lliurat, ni els esforços que ens ha costat aconseguir que arribi a ser una petita escola en majúscules, una escola activa, familiar, dinàmica, amb empenta, arrelada al poble... una escola amb bona matrícula, amb un fantàstic caliu humà... aquest caliu, aquest tracte tan casolà, aquesta humanitat de la qual pares i mestres n' estàvem tan orgullosos. Si d' alguna cosa podiem presumir era justament d' això.
I això es el que ara mossèn Juan Enrique ens està prenent. I ens ho pren.sense diàleg i sense cap humanitat, amb la sang freda que el caracteritza i mostrant uns valors que com a persona - i corn a capellà que es - deixen molt a desitjar Es el capdavanter d'una escola i el seu model d'actuació és totalment antieducatiu.. corn antieducatiu és escridassar mares, menysprear alumnes, insultar mestres o amenaçar-los o dir-los que no son dignes de treballar en aquesta escola; corn antieducatiu és que entri a mitja classe a prendre les claus als mestres o que escngui a la pissarra del pati que ja no els servirà mes cafè ni esmorzar - deixant a part, que d'esmorzar no ens n'han servit mai¡,-. També es antieducatiu que s'ompli la boca de mentides i és antieducatiu que apliqui la seva llei corn si fóssim a la selva i es tractés de "la llei del més fort". És antieducatiu que entri a les aules i als despatxos i ho regiri tot a la seva manera... i també es antieducatiu que tracti a tothom corn si elI fos un ésser superior i l'altre fos un vassall. La seva prepotència ha arribat a l'extrem i les seves actuacions cada vegada són pitjors i més preocupants... l'última, acomiadar la secretària de forma totalrnent improcedent i fent unes declaracions a la premsa totalment fora de lloc. Ho sap, aquest senyor, que la resta de persones tenim família i arnics i gent que ens estima i que pateix amb nosaltres?
Ja n'hi ha prou. Senyor bisbe, vostè es coneixedor de tot això i de tot el que pares, mares i mestres estem patint. Es pot imaginar corn n'és, de difícil, treballar i educar enmig de tota aquesta trista situació? Tan bé que funcionàvem...!
Fins ara teníem una esperança en vostè. Sí, confiàvem plenament que hi posaria mà i que no podia permetre que aquest senyor continués actuant d'aquesta manera.., hem anat esperant i esperant i esperant - corn vostè ens ha demanat -. Mentrestant, ell ha anat actuant i actuant i actuant. Si continuem esperant sense fer res s'acabarà el curs i aquest senyor no es mourà de Iloc... i això no ho podem permetre, senyor bisbe... nosaltres volem el millor per als nostres alumnes. Una escola no pot estar portada per aquest model de persona... La impotència que hem tingut durant tot aquest temps d'espera, ara ja ens sobrepassa. No podem quedar-nos de braços creuats veient corn aquest senyor engega a rodar la nostra escola - de la mateixa manera que ha engegat a rodar bona part d'allò en que s'ha ficat.
Hi ha moltes famílies que han optat lliurement per portar els seus fills a aquesta escola. Mereixen tot el respecte i tenen tot el dret de poder lluitar perquè aquesta escola continuï essent la de sempre, la mateixa escola que van triar... i que carai!: que no en volen cap d'altra, d'escola! Mossèn Juan Enrique no té cap dret a espatllar la il.lusió de tantes famílies.
Senyor bisbe, miri... si pogués venir un dia a l' escola vostè mateix palparia corn patim. La situació es injusta i inaguantable. No sabem a qui més recórrer... no tenim més remei que fer saber la nostra crisi a tothom i demanar auxili públicarnent. Es trist haver d' arribar a aquesta situació, però pensem que més trist és quedar-se de braços plegats i permetre que continuï. Es que ja no podem més!
Farem tots els possibles per denunciar qui és aquest titular i quina és la seva manera d' actuar. No obstant això, senyor bisbe, no podem deixar de recordar-li que vostè és la persona que pot frenar tota aquesta injustIcia. No pot permetre que la situació arribi a ser encara més dramàtica... hi perdrem tots i, els primers, els nens.
Amb l'única intenció de fer-li arribar el nostre trist i decebut estat d'ànim, el saludem molt atentament i Ii tornem a demanar una solució.
DECIMOTERCERO.- Dicha carta se publicó en El 9 Nou, de Vic, del Viernes 12 de Mayo de 2.006, y Juan Enrique interpuso Papeleta de Conciliación, ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Vic, a 23 de Mayo de 2.006, previa a la interposición de Querella Criminal por un presunto Delito de Injurias y Calumnias, contra los firmantes de dicha carta, solicitando se avinieren a reconocer que son los autores de las expresiones que transcribió; que esas manifestaciones constituyen un atentado a. su honor; se dicen afirmaciones totalmente falsas y cabe que se retracten y se excusen de las mismas en el Acto de Conciliación; que, habiéndole, las manifestaciones indicadas, causado daños morales y perjuicios, se avinieran a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 12.000 Euros, como cantidad que calculaba en aquel momento y sin perjuicio de una valoración posterior; y en caso de que los demandados reconociesen la falsedad o falta de certeza de las imputaciones hechas y se retractasen de las manifestaciones efectuadas, se publique o divulgue a costa de ellos la retractación en el mismo semanario El 9 Nou.
DECIMOCUARTO.- Inmaculada firmó Contratos de Trabajo de Duración Determinada, con el Colegio, representado por Juan Enrique , como Auxiliar Administrativa, por período de 19 de Abril de 2.006 a 18 de Octubre de 2.006, con período de prueba de quince días.
DECIMOQUINTO.- El día Viernes, 23 de Junio de 2.006, El 9 Nou publicó una noticia bajo los siguientes antetítulo y título:
Diuen que continuaran mobilitzant-se cada setmana fins que el Bisbat de Vic mogui fitxa
Prop de 300 persones es manifesten a Sant Hipòlit en contra del rector Juan Enrique
DECIMOSEXTO.- A día 27 de Junio de 2.006, presentaron denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social algunos trabajadores de la Escuela (entre ellos, los firmantes de la carta antes mencionada), de treinta y cuatro puntos iniciales, y uno más, manuscrito, recogiendo la Papeleta de Conciliación interpuesta por Juan Enrique .
DECIMOSÉPTIMO.- El día 30 de Junio de 2.006, "El Periódico" publicó que: Juan Enrique , párroco y director del centro de primaria Sagrats Cors, anunció el miércoles en el claustro de profesores que dimitiría del cargo y que dejaría de dar clases de réligión. La decision responde a la petición de los maestros y un sector de los padres" .
DECIMOCTAVO - A dia 4 de Mayo de 2 006, la actora interpuso Papeleta de
Conciliacion, sobre Despido Nulo o Improcedente, contra la Empresa
Dicho Acto se celebro a las 10 45 horas del dia 29 de Mayo de 2 006, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada COL.LEGI SAGRATS CORS y la actora Esperanza , que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados por la parte contraria respectiva , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión parcialmente se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora, y la parte codemandada la Generalitat de Catalunya.
La parte actora formula recurso de suplicación al amparo del art 191 b y c de la LPL , que ha sido impugnado por la parte demandada la empresa y la Generalitat de Catalunya.
Centrando los términos del recurso de la empresa demandada en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la procedencia del despido.
La parte actora fundamenta su recurso unicamente en la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto a la condena de los salarios de tramitación establecidos en el fallo de la sentencia, y los cuantifica desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia a la cantidad de 4.006 ,67 euros.
Es necesario precisar como cuestión previa que el motivo de impugnación de la Generalitat en cuanto a la no mención del desistimiento de la parte actora contra la citada demandada, según se deduce del acta de la vista oral, con la conformidad de las partes, debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción por el juzgador de instancia, en los fundamentos jurídicos.
El motivo de censura juridical lo fundamenta la empresa en la infracción del art 54.2 d) del ET .
Partiendo del relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
Quedando acreditado que la actora era la que llevaba el libro de caja manualmente, y que los ingresos anotados lo fueron por ella según se deduce del hecho probado 7º de la sentencia de instancia, y del informe económico se deduce que no había establecido ningún tipo de control interno, es decir como reconoce el Magistrado de instancia ha podido existir un defecto de método en la Escuela, por lo cual se le imputa a la actora la falta de dinero de 1400 euros, reducida luego a 1300, sin que se haya podido determinar el dolo o culpa, pues faltan elementos de juicio en relación con el dinero que faltó que no fue reintegrado por ella y no constando quien lo ha sustraido, ya que se procedió a una investigación, de los hechos imputados, concluida después de ser despedida la actora.
En el hecho probado 3º de la sentencia de instancia se describe los hechos en base a los cuales se despide a la actora y de su dicción de deduce que cuando se la despide la empresa está realizando la investigación de los hechos como así ha quedado acreditado y se menciona de forma expresa en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, que como manifiesta el Magistrado de instancia, es más extenso que los hechos que en si mismos justifican el despido, motivo por el cual la expresión debemos entender que se las ha apropiado, no es una afirmación sino una hipótesis que no tiene fundamento y prueba por parte de la empresa, ya que como la misma indica está ha sido descubierta con ocasión de una auditoria que está efectuando una empresa externa, y que esta no ha finalizado cuando notifica la carta de despido a la actora, y como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso es un informe económico no una auditoria.
En cuanto a los períodos de baja alegados por la parte actora, 6.10.05 a 29.11.2005 y 30.11.05 a 20.1.2006, quien tenía la llave es una cuestión que en relación con los hechos del despido, no tiene incidencia ya que el período que se le imputa es de 9/2004 a junio de 2005.
La Sala comparte la jurisprudencia que hace mención la empresa recurrente, en el recurso, ya que no se produce la infracción de la citada jurisprudencia en cuanto a la buena fe en los términos que indican las sentencias del TS que se mencionan, ya que la manifestación por parte del recurrente de que el fundamento jurídico 15º debe de tener el valor de hecho probado, es una manifestación que en todo caso debió de formular la revisión adición de hechos probados de conformidad con lo dispuesto en el art 191 b) de la LPL , y no indirectamente por la via del art 191 c) de la LPL .
En consecuencia no se infringe el art citado ni la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La parte actora formula el recurso de suplicación al amparo del art 191 b de la LPL, proponiendo la adición del hecho probado 8º bis, de conformidad con la documental obrante en el procedimiento, en los folios 52 a 58, dtos 13 y 21, dto 8, dto 9, dto 5, dto7, dto 4, folio30 con la siguiente redacción: que la actora estuvo de baja médica desdes el 6.10.2005 al 21.11.2005 y con posterioridad desde el 30.11.2005 hasta el 20.1.2006, fecha en que fue dada de alta médica, situación en la que se encontraba hasta que fue despedida el 18.4.2006.
Se estima la adición del hecho probado 8º bis en los términos propuestos al deducirse de los documentos citados.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ) ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Como motivo de censura juridica al amparo del art 191 c de la LPL , alega la infracción del art 56.1. b) del ET en relación con el art 218 de la LEC , se produce la infracción de los arts citados al haber sido estimada la adición del hecho probado 8º bis en los términos expuestos anteriormente.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de suplicación que formula la parte actora ya que se infringido los arts citados, por ello procede la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a los salarios de tramitación que si tiene derecho desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia de instancia a la parte actora, como lo manifiesta la parte recurrente, en la cuantía de 4.006,67 euros, quedando con ello desvirtuado los motivos de oposición de la empresa demandada, ya que en la fecha del despido la parte actora se hallaba en situación de alta médica.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para la empresa recurrente.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula la empresa COL-LEGI SAGRAT COR, y estimamos el recurso de suplicación que formula Esperanza , contra la sentencia del Juzgado social 28 de Barcelona, autos 317.2006, de fecha 19 de julio de 2006 ,seguidos a instancia de Esperanza ,contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL,y COL-LEGI SAGRAT COR, sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos a excepción de los salarios de tramitación al estimar el recurso de la parte actora y por ello se condena a la empresa COL-LEGI SAGRAT COR,al pago de los salarios de tramtación desde la fecha del despido a la notificación de sentencia de instancia, de conformidad con el art 56 del ET, en la cuantia de 4.006 ,67 euros.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
