Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3875/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3875/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103797
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5881
Núm. Roj: STSJ CAT 5881/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030451
EMA
Recurso de Suplicación: 2876/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3875/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social
18 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 682/2016 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª Francisca , nacida el NUM000 -1.961, con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Operaria en Cadena de montaje automoción.
3.- La actora inició situación de incapacidad temporal el 29-2-2.016.
4.- En fecha 17-5-2.016 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 23-6-2.016 en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
5.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 21-7-2.016.
6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.461,27 euros mensuales y la fecha de efectos de 8-6-2.016; hechos no discutidos por las partes.
8.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1780,32 euros; hecho no discutido por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 8-6-2.016, donde indicó como lesiones las siguientes: -Artritis reumatoide seropositiva no erosiva, actualmente sin signos clínicos incapacitantes.
-Hernia discal C5-C6 con posible compromiso radicular.
-Hernia discal L3-L4 asociada a compromiso radicular, -Trocanteritis y tendinitis abductores cadera izquierda, pendiente de rehabilitación. 10.- La actora presenta las siguientes lesiones: -Artritis reumatoide seropositiva no erosiva, con afectación simétrica de muñecas u pequeñas articulaciones de manos; sin signos inflamatorios.
-Cervicoartrosis; hernia discal C5-C6, no intervenida quirúrgicamente; sin signos de compromiso radicular, y con movilidad levemente limitada.
-Lumboartrosis: hernia discal L3-L4, no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular ni neuropática.
-Tracanteritis, con clínica álgica en caderas; deambulación conservada.
-Síndrome fibromiálgico secundario.
-Trastorno adaptativo mixto 11.- La actora ha sido dada de alta médica el 26-1-2.017, y en fecha 26-9-2.017 ha iniciado nueva situación de incapacidad temporal por dolor en las extremidades.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 6 de febrero de 2018 en autos 682/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de operaria en cadena de montaje de automoción y subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Nuria . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia del Juzgado social núm. 18 y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos desde 08/06/2016 y base reguladora de 1461,27 euros más las mejoras legales y atrasos que procedan y se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUDIAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por tal declaración. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.
Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente primero y en relación al hecho probado segundo de la sentencia recurrida (que consta literalmente en los antecedentes de la presente), un redactado que incluyendo el literal que ya consta en la sentencia añada la descripción de los requerimientos que se encuentran recogidos en la Guía de Valoración profesional elaborada por el INSS (Código CON-11:7323) en los términos que indica en la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso. Indica que la modificación tiene su base en los documentos foliados núm. 22 de descripción de funciones de la profesión. Lo primero que debe señalarse es que efectivamente se identifica el documento en base al que pretende la revisión fáctica como el numerado 22 de los aportados por la parte actora al acto de juicio, y aportado, consta en el foliado de autos a los folios 92 a 94. Ha de desestimarse la pretensión de revisión fáctica por no tener la señalada Guía de Valoración profesional elaborada por el INSS (Código CON-11:7323) la condición de documento, a los efectos de revisión fáctica, para que ponga de manifiesto un error de hecho o equivocación de la sentencia.
También pretende el recurrente en segundo lugar y dentro de este mismo motivo y en relación al hecho probado once de la sentencia recurrida (que consta literalmente en los antecedentes de la presente), un redactado alternativo que incluyendo el literal que ya consta en la sentencia añada el siguiente texto resaltado también en negrita en el escrito de recurso: ' La actora ha sido dada de alta médica el 26.01.2017 y en fecha 26/09/2017 ha iniciado nueva situación de incapacidad temporal por dolor en las extremidades , informándose de polialtralgias en contexto de fibromialgia y artritis reumatoide dolor crónico, poca mejoría y síndrome ansioso secundario'. Cita en este caso la recurrente como base de la pretendida revisión los documentos aportados numerados como 17, 18, 19, 20 y 21 (que consta en el foliado de autos a los folios 100, 101, 102, 103 y 104). La cita de los señalados documentos obliga a su consulta para resolver sobre este motivo, y son el comunicado de baja de 26/09/2017 y posteriores partes de confirmación con informe. Referidos los mismos a una situación de incapacidad temporal no resuelta o finalizada, es la situación de incapacidad temporal y el diagnostico determinante de la misma el hecho. Lo demás se refiere a las circunstancias médicas en que va desarrollándose esa situación de incapacidad temporal mientras persiste y la misma no deviene trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye, en el ámbito propio del recurso de suplicación, la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia que no hemos de olvidar resuelve sobre la declaración de un grado de incapacidad permanente que se refiere a una situación en que ' después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', con lo que su situación durante el tratamiento no habiéndose terminado éste no se sitúa en su ambito. Hemos de rechazar también y desestimamos la pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso.
CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados, y específicamente en lo que se refiere al Hecho Probado Décimo, del que ni siquiera se ha intentado por la recurrente su modificación a través de la revisión fáctica Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 136 y 137 de la LGSS en su anterior redacción y aun no fijando el apartado concreto del mismo si se identifica en cuanto establece que es el referido a la Incapacidad Permanente Total. Pero ese texto de la LGSS se ha derogado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siendo que tales artículos se encuentran también en el nuevo texto refundido de la LGSS en el artículo 193 y el apartado 4 del artículo 194 en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Como consta en el HP 10 presenta la parte actora recurrente Sra. Francisca las siguientes patologías: ' artritis reumatoide seropositiva no erosiva, con afectación simétrica de muñecas u pequeñas articulaciones de manos, sin signos inflamatorios; cervicoartrosis, hernia discal C5-C6, no intervenida quirúrgicamente, sin signos clinicos de compromiso radicular y con movilidad levemente limitada; Lumboartrosis, hernia discal L3- L4 no intervenida quirúrgicamente, sin signos clínicos de afectación radicular ni neuropatica; trocanteritis, con clínica algica en caderas, deambulación conservada; Síndrome fibromialgico secundario; trastorno adaptativo mixto. '.
Respecto a tales patologías, que como se describen en el relato de hechos probados vinculan y establecen el marco de la valoración jurídica, la artritis reumatoide seropositiva, es una enfermedad que cursa a brotes, pero desconocemos la frecuencia de esos brotes, es más aun localizada la afectación a ambas muñecas y pequeñas articulaciones de las manos no se informa de la presencia de signos inflamatorios activos, al contrario se niegan los mismos con lo que no puede ser calificada en ese estado como artritis reumatoide activa lo que no se traduce en limitación de la funcionalidad valorable a ese nivel en tal estado.
Tampoco puede cuestionarse el diagnostico de síndrome fibromialgico que se reconoce como secundario, pero como enfermedad o patología que afecta a la parte actora y recurrente no se califica, en cuanto a las manifestaciones sintomatológicas derivadas, como como de grave intensidad o determinante de una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora, ni relevante ni de ningún otro modo. Además en cuanto a la real existencia de una patología artrosica como expresión de la existencia de una degeneración o desgaste a nivel de los discos vertebrales que se identifican de raquis cervical y lumbar, consta su diagnóstico -a nivel cervical y lumbar- pero negándose manifestación clínica de sintomatología radicular y cuando se establece la existencia de una limitación -a nivel cervical- se describe como afectando levemente a la movilidad del segmento. Ni siquiera la patología que afecta a las caderas, la trocanteritis, aun determinando una inflamación de la zona y determinado ello una clínica algica, supone una limitación a la deambuación, que persiste conservada en tal situación. La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, ni en relación a las patologías físicas ni en relación a las patologías psiquiátricas seria lo que permitiría apreciar sus manifestaciones limitantes. Ausente ello ninguna de tales enfermedades se pueden revelar determinante de una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral del recurrente para el desarrollo de la profesión que constituye la suya habitual (la profesión habitual es la de operaria en cadena de montaje automoción según se hace constar en el HP 2º sin controversia en cuanto a tal determinación) que es cierto que en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta para evaluar qué es lo que supone para el desarrollo de las tareas esenciales de la misma tal interferencia, que tampoco es el caso pues no se considera así. Así lo ha concluido la Magistrada 'a quo' y, en los mismos términos, no podemos sino desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
En la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio de la Magistrada de Instancia hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial, siendo a lo sumo calificadas como leves en algunos casos las limitaciones que pueden determinar las patologías acreditadas en la parte actora y en otros sin manifestaciones clínicas relevantes. No se justifica, en los términos de valoración sentados en las sentencias del Tribunal Supremo a este respecto ( STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia) '...una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' teniendo también en cuenta '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar ' y que de ningún modo constan acreditados. Aceptamos, en consecuencia, como plenamente correcta la declaración realizada por la Magistrada que también incluye la desestimación en relación a esta pretensión contenida en la demanda. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 6 de febrero de 2018 en autos 682/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
