Última revisión
21/12/2004
Sentencia Social Nº 3876/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3876/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004103043
Encabezamiento
7
Recurso nº. 1712/04
Recurso contra Sentencia núm. 1712/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3876/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1712/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 7105/02, seguidos sobre derecho, a instancia de Jesús Carlos , asistido por la letrado Ana Amoros Castellvi, contra RENFE, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos frente a RENFE, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.".
Que en fecha 31 de diciembre de 2003 se dictó auto de aclaración por el juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, el cual, en su parte dispositiva dice textualmente:" Se rectifica el error mecanográfico manifiesto sufrido en la Sentencia nº 592/03 de este Juzgado de fecha 3 1 de diciembre 2.003 y recaía en los Autos nº 7.105/02-j, de modo que en el encabezamiento de la misma, en adelante dirá: "De otra parte y como demandada RENFE representada por el letrado Dl Juan Parto Campos". Y en los hechos probados "los actos de conciliación y juicio , con citación de las partes, los que tuvieron lugar con la asistencia de las mismas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jesús Carlos, nacido el día 14.2.43 , presta servicios para la empresa RENFE con antigüedad de 1.159 y categoría de Maquinista Principal en el centro de trabajo sito en Valencia. SEGUNDO.- El demandante ingresó en la empresa con la categoría profesional de Aprendiz primer año, pasando en fecha 1.1.62 a ostentar la de Ayudante de Oficial Levantador , con residencia desde 1.1.62 en Toledo y desde el 1.7.62 en Alcázar de San Juan y la de Oficial Levantador desde el día 1.1.63 hasta el día 1.10.66, en que pasó a ostentar la categoría de Mecánico Electricista. En fecha 1.4.74 pasó a tener la categoría de Ayudante de Maquinista, que desempeñó hasta el 30.7.81 tendiendo desde el 1.8.81 la categoría de Maquinista y posteriormente la de Maquinista Principal. TERCERO.- Mediante comunicación de 17.4.74 del jefe de administración de personal de RENFE, con referencia al "cambio de categoría, cursillo de transformación 25.7.73" se notificó al actor que la Dirección General había tenido a bien conferirle la categoría de Ayudante de Maquinista en Alcazar de San Juan, reconociéndosele en la categoría que se le confería la antigüedad de 1.11.72. CUARTO.- Las funciones desempeñadas por el actor durante el periodo en que prestó servicios como Ayudante Oficial Levantador y Oficial Levantador (1.1.62 a 30.9.66) consistían en la inspección de trenes, funciones que se realizaban fuera del taller. Estas funciones posteriormente fueron asignadas a las categorías de Visitador. QUINTO.- Obra en autos el Acta de la reunión entre la Dirección de Renfe y el Comité General de Empresa para tratar el ERE del bienio 2001-2002 de fecha 27-12-00 y el Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas de 27-12-00 al que podían acogerse los trabajadores en activo que hubieren ingresado en la empresa con anterioridad al 1.1.67, que tuvieren cumplidos 58 años de edad y menos de 64 en el momento de su adhesión al Plan , que se dan por reproducidos por su extensión. Con referencias ala jubilación en el Plan se dispuso "para los trabajadores afectados de coeficiente reductor de categorías penosas, la edad teórica de referencia computable a estos efectos, será la resultante de agregarle, a su edad el tiempo bonificado para la jubilación por su permanencia en categorías penosas". SEXTO. En fecha 12.1.01 se dictó resolución por la D.G. Trabajo en ERE nº 77/00 por la que se autorizó a RENFE a extinguir las relaciones laborales con un máximo de 2000 trabajadores de su plantilla que voluntariamente se acogieren al sistema de prejubilaciones y bajas incentivas voluntarias acordado con fecha 27-12-00 con el Comité General de Empresa, plan que se unió como Anexo aquella. SEPTIMO.- El demandante y la empresa suscribieron contrato privado de prejubilación en fecha 27.9.02, obrante en autos y que se da por reproducido por su extensión, por el que el primero se acogía voluntariamente al sistema de Plan General de Prejubilaciones y Bajas incentivadas 2001-2002 suscrito entre la representación de RENFE y el Comité General de Empresa, quedando extinguida la relación laboral una vez que se dictare por la D.G. Trabajo Resolución complementaria en la que se incluyere al trabajador, debiendo solicitar el trabajador la prestación por desempleo , garantizando la empresa al trabajador, durante el periodo de desempleo, una indemnización mensual que, unida a la prestación indicada, totalizase el 95% de su salario regulador (calculado en la forma indicada en el epígrafe 1.2.1 del Anexo I del Plan General de Prejubilaciones) y que ascendía a 2.365,320 euros. A dicho contrato se unió un documento conteniendo la "estimación de garantías del Plan de Prejubilaciones 2001/2002" (hoja de cálculo individual expresiva de las cuantías económicas, con indicación de las cantidades mensuales a percibir en los tres primeros ejercicios referente al actor, a partir de 1.10.2002, fecha de incorporación al Plan). OCTAVO.- El actor causó baja en la empresa en fecha 30-9-02. NOVENO.- El actor solicitó en fecha 27.11.00 que le fuera reconocido por el concepto de penosidad el total de 3 ,3 años, desglosados del siguiente modo: 0,5 años por el periodo comprendido entre el 1.1.62 y el 30-9-66 ( en que había desempeñado el cargo de ayudante y oficial levantador) y 2.8 por el periodo comprendido entre el 1.11.72 y el 31.12.00 , alegando que al menos hasta 1967 no existían las categorías de visitador de entrada, de 2ª y de 1ª, cuyas funciones se correspondían con las desempeñadas en las extintas categorías de ayudante levantador, oficial levantador y visitador, correspondientes a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el Art. 3 del R.D. 2621/1986,, tiempo de bonificación en años derivados de la prestación de servicios en categorías profesionales calificadas como penosas. En fecha 11.12.00 la empresa emitió comunicación, en contestación al escrito de 27.11.00, indicando que , según el expediente personal del actor y la normativa vigente sobre la aplicación de los coeficientes de penosidad en los diferentes categorías, el tiempo de bonificación en años que le correspondía por su permanencia en categorías calificadas como penosas era, a fecha 31-12-00, de 2,7 años. Frente a esta interpuso el actor reclamación previa solicitando se le reconociere el tiempo de bonificación por permanencia en categorías calificadas como penosas de 3 ,3 años a fecha 31.12.00. DECIMO.- A otros trabajadores, compañeros del actor en el mismo destino en el periodo de 1962 a 1966, con igual categoría profesional y que desempeñaron las mismas funciones de visita de inspección de trenes, se les ha reconocido la penosidad en el periodo en que las ejercieron a efectos de bonificación en años, con las siguientes circunstancias: -D. Manuel tenía la categoría profesional de Ayudante de Levantador desde el 1.1.1962 , con residencia de Espeluny y, desde el 1.9.62 en Alcázar de San Juan, y posteriormente la de Levantador hasta 1.2.1967, con el mismo destino en Alcázar de San Juan, pasando en esta fecha a ostentar la categoría de Mecánico Electricista. A este trabajador se le reconoció la bonificación por "categoría penosa" correspondientes al indicado período en que tuvo dichas categorías de Ayudante y Levantador como penosas. - A D. Joaquín le computó RENFE como permanencias en categorías penosas a efectos de jubilación forzosa el tiempo en que prestó servicios en las categorías de Ayudante Oficial Levantador y Oficial Levantador y posteriormente visitador (penosidad cerrada a 31-10-87) UNDECIMO.- El actor presentó en fecha 5- 3-02 nueva solicitud, indicando que se tuviere por interpuesta , caso de ser denegada, reclamación previa, pretendiendo se le reconociere el tiempo de bonificación por permanencia en categorías calificadas como penosas de 3 ,5 años a fecha 1.2.02 reclamando 15.626,31? en concepto de daños y perjuicios ocasionados.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que desestima la demanda en la que se reclamaba: 1.- El reconocimiento al actor del tiempo de bonificación por permanencia en categorías calificadas como penosas de 3,5 años a fecha de 1 de febrero de 2002, en aplicación de los coeficientes reductores correspondientes; 2.- El computo de la referida bonificación a los efectos de la jubilación del actor, reflejándose en los porcentajes y en la base reguladora de su pensión de jubilación con los incrementos que se vayan sucediendo en el tiempo; y, 3.- El reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por parte de RENFE y el abono por los mismos de una indemnización 15.626,38 euros. El recurso se articula en tres motivos que pretenden la reposición de actuaciones al momento inmediato anterior a la Sentencia, previa declaración de la nulidad de la misma, la modificación de hechos probados y la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso , que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 72, 80, 85 y 97 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que se introdujeron en el proceso hechos diferentes y nuevos a los aducidos en la demanda, en la reclamación previa y su contestación, sin que la demandada formulara reconvención, y en concreto el hecho de haber suscrito el actor con la empresa contrato de prejubilación con fecha 1-10-2002, dato que determinó el que se desestimara la demanda , siendo que la demanda se interpuso el 14 de mayo de 2002, es decir cinco meses antes de la firma de aquel contrato, y que el primer juicio celebrado el 26 de septiembre del 2002, que finalmente fue anulado por defectuosa citación de la empresa, también se produjo antes de la firma del contrato de prejubilación. Pero el motivo no puede prosperar. La pretensión que contiene la demanda y a la que mas arriba se hizo referencia, fue la que finalmente resolvió la Sentencia teniendo en cuenta todos los datos de hecho aducidos por las partes en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, siendo uno de ellos el relativo a la firma del contrato de prejubilación del actor, lo que ya había tenido lugar en el momento de la celebración del juicio , y con respecto al que no se alega ni prueba vicio alguno que pudiera propiciar su nulidad. Tal dato no es hecho nuevo, por cuanto que se discutió en el juicio , acto central del proceso, y tampoco supone variación en la pretensión ejercitada ni en la vía administrativa ni en la demanda, valorándose por la Juez de instancia solo la incidencia que el mismo pudiera tener para el éxito de la pretensión ejercitada que se mantiene invariada. Por lo que no es posible acceder a la dilatoria medida de nulidad propuesta al no concurrir tampoco la precisa indefensión para que prospere el motivo (art. 189. 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral).
TERCERO.- Pretende el segundo motivo de recurso, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición a los hechos probados undécimo y tercero de las frases que propone. Al Undécimo que: "El actor presentó solicitud de fecha 5 de marzo de 2002 a los efectos de que se le reconociera el tiempo de bonificación por permanencia en categorías calificadas como penosas de 3,5 años a fecha 1-02-2002 con el siguiente desglose: Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1962 y el 30 de septiembre de 1966 y por las categorías de "Ayudante de Oficial Levantador" y "Oficial Levantador" en la visita de trenes una bonificación por penosidad de 0,50 años. Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1972 y el 31 de julio de 1981, y por el desempeño de la categoría de "Ayudante de Maquinista", una bonificación de 0.9 años. Y desde el 1 de agosto de 1981 hasta el momento de formular la reclamación previa , es decir, hasta el 1 de febrero de 2002 , una bonificación de 2,1 años , por desempeñar la categoría de maquinista principal". Lo que se estima al desprenderse de los documentos referidos en el recurso y porque no contradice la sentencia, completándola con datos necesarios para resolver la pretensión ejercitada, aunque como después se verá no va a servir para modificar el fallo.
Por lo que se refiere al hecho tercero se propone la adición de una frase que afirme que el actor ha desempeñado las funciones inherentes a la categoría de Ayudante de Maquinista desde el 1-11-72, lo que apoya en el folio 11 de las actuaciones de donde no se desprende tal afirmación y de la testifical que no es idónea para revisar los hechos probados por lo que se rechaza la modificación propuesta.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, formulado para la censura jurídica de la Sentencia y con correcto amparo procesal , se denuncia la infracción de los arts. 72, 80, 85 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral; por incorrecta aplicación del art. 3.2 del Real decreto 2.621/1986, de 24 de diciembre, por infracción de los arts. 24 y 120. 3 de la Constitución Española, en relación con los arts. 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente. Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte actora; infracción de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 3 de octubre de 1995, 22 de junio de 1996 y 22 de diciembre de 1997; infracción de los arts 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 6.2 del Código Civil. Imposibilidad de renuncia por parte del trabajador a los Derechos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario (sic). Argumenta en síntesis el motivo que la Sentencia sería nula al valorar hechos nuevos que no constan en la demanda, según lo expuesto en el primer motivo; que el Real Decreto 2621/1986 , reconoce al demandante una bonificación por realizar actividades penosas sobre las que la Sentencia argumenta que efectivamente corresponden al actor y que finalmente no son declaradas, ni tienen incidencia en la base reguladora y porcentaje de la pensión de jubilación, siendo que tales bonificaciones son Derechos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario y por tanto irrenunciables para el trabajador; y que, en suma, y en base a tales bonificaciones que debieron ser declaradas, le correspondería haberse jubilado en un anterior expediente de prejubilación lo que ocasiona los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
QUINTO.- Pero el recurso no puede prosperar. Es cierto que, como pormenorizadamente detalla la Sentencia, la pretensión ejercitada en la demanda relativa a la aplicación de bonificaciones en la edad de jubilación del actor , por la realización de actividades penosas debería, al menos en parte, haber prosperado, porque se ha acreditado que la empresa no ha tenido en cuenta periodos en los que el actor estuvo prestando servicios durante los cuales se realizaron actividades que hubieran dado lugar a la ficción de anticipar la edad para poder acceder a los Planes de Prejubilación y Bajas incentivas de la empresa con anterioridad al que finalmente suscribió el actor con la demandada con fecha 27-9-02; pero también lo es, que el demandante consintió la comunicación de la empresa de fecha 11-12-02 que solo le reconocía 2,7 años de bonificación al no formular contra la misma demanda, y que presentada nueva solicitud en fecha 5-3-02, por la que se reclamaba la bonificación por la misma causa de 3 ,5 años, que es la que da lugar a la demanda, renunció al menos tácitamente a la misma mediante la firma de un contrato de prejubilación de fecha 27-9-02, en el que acepto las condiciones pactadas con la empresa y entre otras, la bonificación practicada por la empresa, y en el que se regulaban las condiciones de su pensión la jubilación. Por lo que no cabe sino sostener , con la Juez de Instancia, que aún cuando de no haberse firmado este acuerdo, el demandante pudiera haber suscrito un contrato de prejubilación del que hubiera derivado una jubilación en condiciones mas ventajosas, se ha de estar al contrato tantas veces aludido que se formalizo voluntariamente y que no consta este viciado , ni haya sido objeto de impugnación por otra causa.
Por la misma razón , tampoco procede imputar a la empresa el haber producido daño o perjuicio valorable económicamente en la cantidad reclamada por el hecho de que el demandante no hubiera suscrito su contrato de prejubilación con anterioridad a la fecha en que lo hizo, pues pese a ser cierto que pudiera haber finalizado su prestación de servicios con anterioridad, ello también es imputable a la voluntad del actor que pudo haberse acogido a un contrato de prejubilación anterior manteniendo las discrepancias que en orden a las bonificaciones ahora postula.
Por consiguiente no hay base para revocar la Sentencia, como se pide, que no infringe los preceptos denunciados en el recurso, y procede desestimarlo y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 31 de diciembre de 2003 en virtud de demanda formulada contra RENFE, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
