Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7168/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 388/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101082
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036042
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 18 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 388/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2005 y siendo recurrido/a Roberto , Prisma, Manutención y Control, S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per la Mútua Asepeyo, contra el treballador Roberto , l'Institut Nacional de la Seguretat Social, l'empresa Prisma Manutención y Control, S.L., i la Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El treballador demandant Roberto , nascut el dia 14.5.1955, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Director Comercial, per compte d'altri.
Segon.- El treballador demandant va patir accident de treball el dia 28.5.2004, i després de romandre en situació d'incapacitat temporal, el 13.3.2005 va formular la Mútua en situació d'incapacitat temporal, el 13.3.2005 va formular la Mútua informe - proposta per seqüeles, pel qual es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que va emetre el 20.5.2005 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 22.6.2005, en la que es reconeix al demandat en situació d'incapacitat Permanent en grau de Absoluta, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Infarto agudo de miocardio anterior extenso SCTP descendente anterior. SPECT. Extensa necrosis inferoseptoapical. C. espuerzo 5 mets. Ferecc. 16%...".
Tercer.- Disconforme la Mútua demandant amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, dictant-se nova resolució desetimatòria el 18.10.2005.
Quart.- Les lesions provades que afecten a la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada, es la de 2.731,50 euros mensuales, i els efectes econòmics des de 13.3.2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de laMutua Asepeyo, en la que pretendía se declarase que el estadio de desarrollo de las secuelas del demandado no eran tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa, pretendiendo la revisión del hecho probado cuarto, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción actual por otra con el contenido siguiente:
"Cuarto: Según último control del Servicio de cardiología (Dr. Luis Andrés ) de fecha 24 de octubre de 2005, el paciente no presenta problemas desde el punto de vista cardíaco, no angor, no palpitaciones, no disnea. Insuficiencia cardíaca compensada. En tratamiento con VIAGRA."
Cita en amparo de su pretensión el contenido de los folios 28, 32, 35, 36, 134 y 136 de autos, que incorporan informe mñedico, certificado en el acto de juicio, copia del informe del Hospital Sant Cugat de la propia parte recurrente, reclamación previa y propuesta clínico-laboral respectivamente.
El motivo ha de rechazarse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, sin que de los informes citados se deduzca algo relevante en contrario a lo declarado en la redacción original, en el sentido de que la funcionalidad del corazón no está significativamente reducida. Se basa la revisión pretendida en informe del Servicio de Cardiología, que se aporta mediante copia, sin firma y sin ratificación en el acto de juicio por quien lo emite.
SEGUNDO.- Asimismo el recurso de la Mutua recurrente se dirige a la censura jurídica de la sentencia de instancia, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , atribuyendo a la misma infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 y jurisprudencia, en razón a la posibilidad que tiene el actor de desempeñar profesión que no requiera especial esfuerzo, que es lo contraindicado por la secuela cardiaca valorada.
El motivo ha de rechazarse igualmente. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia ya que no es posible pensar que en un tan amplio campo de actividades laborales exista alguna en los que no sean exigibles, incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorias profesionales, un mínimo de rendimiento apreciable, sin que sea exigible, por otra parte, un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.
En el supuesto de autos la escasa funcionalidad cardiaca, resulta indiscutida, y no puede conducir a una declaración distinta de la reconocida en la via administrativa y confirmada en la instancia de constituir una incapacidad permanente absoluta, ya que queda una capacidad laboral residual mínima, que impide la realización de minimos esfuerzos. La Mutua recurrente hace especial referencia a un informe médico de fecha 24.12.2005, posterior a la propia resolución administrativa a la propia resolución administrativa en que se aludiría inexistencia de descompensaciones cardicas posteriores al alta médica. Mas lo que se aporta es una mera copia de informe expedido el 16.2.2006, sin firma y sin estar sometido al contradictorio preciso en el acto de juicio. Se alude asimismo a un supuesto tratamiento con Viagra, deduciendo de ello la mejoría del proceso, que de no darse, sería incompatible con aquél, mas de la lectura de dicho informe no se deduce tal tratamiento (folio 32), que sólo menciona el perito que depuso en el acto de juicio a instancia de la recurrente, sin que en la cita de prueba documental reseñada a efectos revisorios se cite el folio donde esté incorporado el informe de 24.10.2005 de referencia. Carece en consecuencia de consistencia la censura jurídica formulada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de 12 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 864/2005, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Roberto , Prisma, Manutención y Control, S.L., que confirmamos integramente.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

