Sentencia Social Nº 388/2...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Social Nº 388/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1943/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 388/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100362

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por retribuciones variables. La Sala declara que no cabe duda de que la cláusula pactada al respecto, exige el vencimiento de un año para el devengo del derecho a la retribución variable, y que el devengo o adquisición del derecho no puede producirse si el trabajador deja voluntariamente de prestar servicios para la empresa antes de completar el período de devengo, por lo que tampoco podría accederse a la pretensión subsidiaria relativa a que se condene a la empresa al abono de la parte proporcional en atención al tiempo de servicios inferior a un año, pues no se ha estipulado en modo alguno un devengo proporcional, y no existe ninguna norma que imponga ese criterio en esta clase de retribuciones, sujeta exclusivamente a la voluntad de las partes, ni se ha acreditado que la empresa utilice ese criterio en su práctica habitual.

Encabezamiento

RSU 0001943/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00388/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1943/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1157/07

RECURRENTE/S: Bruno

RECURRIDO/S: CORINUR CORPORACION INMOBILIARIA URBANA S.L.U.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 388

En el recurso de suplicación nº 1943/08 interpuesto por el Letrado EMILIO JIMENEZ APARICIO en nombre y

representación de Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de

MADRID, de fecha 28 DE ENERO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1157/07 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Bruno contra, CORINUR CORPORACION INMOBILIARIA URBANA S.L.U. en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ENERO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Bruno , vengo a absolver a la empresa CORINUR, CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA, SLU de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°.- DON Bruno trabajó para la empresa CORINUR, CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA, SLU desde el 1-08-2006, con categoría profesional de director de relaciones institucionales y director de recursos humanos del Grupo Diursa y salario fijo mensual de 84.141, 60 euros anuales, repartidos en catorce pagas anuales.

E1 5-06-2006 suscribieron un contrato de trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya estipulación primera se convino como fecha de comienzo de la prestación el 1-07-2006, estableciéndose en su cláusula quinta , titulada "retríbución salarial", lo siguiente:

"La retribución económica del Sr. Bruno se establece en los siguientes importes:

1.- Retribución fija de 84.141,69 euros brutos anuales, a percibir en catorce mensualidades.

2.- Retribución variable. 15.025,30 Euros, Brutos Anuales, a percibir en el primer trimestre de cada año, a partir del vencimiento del primer año, en función de cantidad, calidad de trabajo y cumplimiento de objetivos".

En el inciso segundo de la estipulación décima se pactó lo siguiente:

"La empresa y el Sr. Bruno adquirirán un coche, modelo Alfa 159 o similar, que figurará a nombre de la empresa y estará a disposición del Sr. Bruno , mediante leasing al cincuenta por ciento entre ambas partes y computando, el importe que corresponda al trabajador, a la retribución de carácter variable que figura en la Estipulación QUINTA 2) del presente contrato, por lo que en el momento de su percepción habrá de descontarse lo debido por este concepto. A1 término del leasing el Sr. Bruno podrá quedarse con el coche pagando el cincuenta por ciento del valor residual, en cuyo caso se pondrá a su nombre. A partir de este momento los desplazamientos en el vehículo de su propiedad se le abonarán a razón de 0,19 Euros/Km. o la tasa que vaya marcando la Agencia Tributaria para consideralo como gasto".

No obstante,el señor Bruno comenzó a prestar efectivamente servicios el 1-08-2006, fecha en la que suscribió un contrato laboral indefinido, que obra en autos y se tiene por reproducido, habiéndose producido el alta en la Seguridad Social en la misma fecha.

E1 22-06-2007 el demandante fue nombrado Director General de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, concediéndosele en la misma fecha una excedencia forzosa.

2°.- En el periodo l-08-2006 a 22-06-2007 no se determinaron objetivos al demandante por partede la dirección de la empresa y no se ha cobrado, consiguientemente, ninguna retribución variable por parte del señor Bruno .

En el período antes dicho, la empresa demandada y el demandante no adquirieron ningún vehículo en los términos definidos en la cláusula 10ª , reproducida más arriba, si bien el demandante percibió el kilometraje convenido en la misma.

3°. - El 4-07-2007 el demandante envió a la empresa demandada la carta siguiente:

"Estimado Pedro:

En relación con e1 abono de los haberes devengados durante mi estancia en la Compañía hasta el pasado día 21 de junio de 2007 y que aún no me han sido satisfechos, he hablado telefónicamente esta mañana con el Departamento de nóminas y me indican que tenéis preparados los talones bancarios relativos a la mensualidad de junio y a la parte proporcional de pagas extras y de vacaciones anuales, más una pequeña suma en concepto de gastos no abonados. Sin embargo, me dicen que no tenéis ninguna previsión respecto al vehículo ni a la retribución variable a que se refiere mi contrato y que, como sabes, me debía ser abonada en estas fechas.

Con el fin de evitar cualquier malentendido, te ruego que dispongas lo necesario para que se me abone de inmediato la totalidad de lo que se me adeuda, incluyendo, desde luego, el importe de la citada retribución variable, a la que tengo derecho.

En espera de tus prontas noticias, recibe un cordial saludo"

La empresa le contestó, mediante carta de 9-07-2007, en los términos siguientes:

"Estimado Bruno ;

En primer lugar debo manifestarte mi sorpresa tanto por el contenido como por el tono de tu burofax recibido hoy mismo en nuestras oficinas de Nuñez de Balboa en Madrid.

Como ya conoces la estipulación Quinta de tu contrato, especifica que se percibirá una retribución variable en el primer trimestre de cada año, a partir del vencimiento del primer año y en función de cantidad, calidad de trabajo y cumplimiento de objetivos, que de acuerdo con la estipulación Sexta del citado contrato, se fijará anualmente por la Presidencia para cada una de las funciones por ti desempeñadas.

A este respecto, es evidente, que, en este momento, no es posible incluir cantidad alguna por este concepto por cuanto, como ya sabes, a la fecha, no se han cumplido ninguno de los objetivos fijados por nuestro Presidente, estando todos ellos pendientes de llegar a buen fin.

Por supuesto, y dado que como sabes perfectamente esta Compañía cumple siempre todos sus compromisos, una vez consigas cumplir estos objetivos, contando para ello por tu parte con la total colaboración de la Compañía, se te abonará la retribución variable estipulada y sujeta a esa condición, abono que, en todo caso y según la ya citada estipulación quinta del contrato, no debe producirse hasta el primer trimestre del siguiente año natural, esto es, del 2.008.

Por otro lado, en lo que se refiere al vehículo, como ya sabes, no se llegó a efectuar el contrato de leasing a que hace referencia el segundo párrafo de la Estipulación Décima de tu contrato, contando para ello con tu avenencia, por lo que no entiendo la referencia a esta cuestión por la que no se ha devengado cantidad alguna.

Esperando que esta explicación aclare tus dudas, recibe un fuerte abrazo".

4°. - E1 10-10-2007 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 25-10-2007."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se condenase a la empresa a abonarle "los salarios dejados de percibir en forma de retribución variable por un importe de 15.02,30 € brutos con sus intereses".

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación de los hechos probados 1º y 2º de la sentencia en diversos pasajes, con el fin de que en todos ellos se sustituya la fecha en que comenzó a prestar servicios que la sentencia declara, 1-8-2006 , por la que el recurrente señala, que es "al menos el 1-7-06". Para ello se apoya en el contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 5-6-06, documento 1 de una y otra parte, y en el segundo contrato igualmente concertado por ambas, datado el 1-8-06 y aportado por la parte demandada.

No concreta el recurrente en qué parte de los documentos citados se basa para alegar el error, y si bien en la cláusula primera del contrato inicial se pactó que la fecha de incorporación al trabajo sería el 1-7-06, en el segundo contrato se estipuló en la cláusula cuarta que la relación laboral se inicia el 1-8-06 , que es la fecha que ha reflejado la sentencia, tras valorar la prueba practicada a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico segundo apartado a). Por ello en modo alguno puede considerarse un error evidente la fijación de la fecha de inicio de la prestación laboral en los hechos probados impugnados, y la rectificación pretendida no obedece sino a un intento de que prevalezca el criterio del recurrente sobre el del juzgador de instancia, mediante una nueva ponderación de los distintos elementos de prueba que está excluida del estricto cauce de revisión de hechos probados en el recurso de suplicación.

Está relacionado con el motivo examinado el cuarto y último del recurso, que se ampara en el art. 191.c) LPL - aunque debería haberse utilizado el cauce del apartado a) de ese precepto - en el que se alega error de derecho en la apreciación de la prueba de interrogatorio del actor, con infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 90.1 y 91 LPL, 316 y 326.1 de la LEC, y 1224, 1225 y 1230 del Código Civil así como jurisprudencia que cita.

Sostiene el recurrente, en síntesis, que se ha valorado incorrectamente la prueba de interrogatorio del actor, en cuanto a la fecha de inicio de prestación de servicios que en su declaración el demandante dijo ser la de 1-7-06, al declarar la sentencia que solamente puede tenerse en cuenta en este medio probatorio lo que perjudica íntegramente al interrogado. Frente a ello aduce el recurrente que en lo no perjudicial al declarante el tribunal ha de valorar la prueba según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el art. 316.2 LEC , y ello - a su juicio - conduce ineludiblemente a declarar probada la fecha de inicio de la relación laboral declarada en el interrogatorio. Para ello aduce que esa fecha es coincidente con la que las partes estipularon en el primer contrato, el suscrito el 5-6-06, y esa conjunción de dos medios de prueba llevaría a la conclusión de que había quedado demostrado lo declarado por el interrogado.

No pueden compartirse las tesis del recurso. Aunque es cierto que el art. 316.2 LEC establece que "en todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes (...) según las reglas de la sana crítica", en realidad la sentencia ya ha efectuado esa valoración, como ya se ha indicado al examinar el primer motivo. En este sentido ha razonado en el fundamento jurídico segundo apartado a) que es irrelevante la fecha convenida en el contrato de 5-6-06 porque el demandante, persona de alta calificación profesional, suscribió otro posterior y admitió pacíficamente su alta en la Seguridad Social el 1-8-06 y la antigüedad reflejada en las nóminas, acreditando con sus propios actos que el tiempo de servicios es el que corresponde a esta última fecha. De esta forma ha empleado las "reglas de la sana crítica" valorando la declaración del interrogado en conjunción con los demás medios de prueba y respetando lo establecido en el art. 97.2 LPL. El recurso en cambio niega todo valor probatorio al segundo contrato alegando que es simplemente un "documento - tipo de contrato laboral que está destinado a su registro en la oficina de empleo", sin que esta manifestación subjetiva descanse más que en la propia afirmación del recurrente. Una vez más se pone de relieve el propósito de sustituir la valoración de la prueba hecha por el juzgador por la efectuada por la parte que recurre. Aunque el art. 316 LEC no excluye por completo la eficacia probatoria de las declaraciones de la parte interrogada que le son favorables, no parece dudoso que a la hora de reconocer esa eficacia se ha de actuar con suma cautela, ponderando el resto de las pruebas, como aquí se ha hecho, e incluso teniendo en cuenta en el presente caso que el demandante no ha propuesto ningún otro medio de prueba - documental, interrogatorio de la demandada o interrogatorio de testigos - para acreditar la fecha de inicio de la relación laboral que sostiene, y que pretende se tenga por demostrada con base en su propia declaración y un contrato inicial que resulta contradicho por otro posterior.

En consecuencia, no se han vulnerado las reglas de apreciación de las pruebas, ni se debió necesariamente conceder eficacia probatoria a lo que el interrogado declaró, ni la desestimación de la demanda ha obedecido a error de derecho alguno, ni se ha producido indefensión, por lo que se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191c) LPL , se alega la infracción de las normas de interpretación de los contratos en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y el "principio pro operario (art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores )". En el tercer motivo se consideran infringidas las normas reguladoras del cumplimiento de los contratos y de las obligaciones condicionales contenidas en los arts. 1256 y 1119 del Código Civil así como la jurisprudencia que cita.

La cláusula quinta dos del primer contrato dice así: "Retribución variable. 15.025,30 euros, brutos anuales, a percibir en el primer trimestre de cada año, a partir del vencimiento del primer año, en función de cantidad, calidad de trabajo y cumplimiento de objetivos". La cláusula sexta es del siguiente tenor: "Los objetivos serán fijados anualmente por la Presidencia para cada una de las funciones a desempeñar por el Sr. Bruno ".

Para la sentencia la "interpretación literal evidente" conduce a la conclusión de que las partes convinieron que los objetivos se determinarían a partir del vencimiento del primer año, es decir que no debían fijarse hasta el 1-8-07, o en el mejor de los casos para el demandante, hasta el 1-7-07 teniendo en cuenta que en el contrato inicial se pactó como fecha de comienzo de prestación de los servicios el 1-7-06, aunque no se haya acreditado el real inicio en esa fecha sino un mes después.

El recurrente discrepa de esta interpretación, aduciendo que literalmente lo que dice la cláusula es que la retribución variable se debe percibir en el primer trimestre de cada año a partir del vencimiento del primer año de vigencia del contrato. Señala que del contrato no se deduce que haya que esperar un primer año sin fijación de objetivos, con fijación para el segundo año y, caso de su cumplimiento, abono en el primer trimestre siguiente. Por el contrario, el primer cobro - a percibir - debería tener lugar después de transcurrido el primer año de vigencia del contrato.

Sin embargo, la jurisprudencia es restrictiva en cuanto a la corrección de los criterios interpretativos de los contratos empleados por el juez de instancia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de interpretación de los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-7-2000 ha declarado que "es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 12-7-2004 .

De otro lado, el criterio del recurrente tampoco puede considerarse enteramente correcto y no conduciría en ningún caso - aun si se compartiera plenamente - a la estimación de la demanda.

Da por supuesto el recurrente que el vencimiento del primer año se refiere al primer año de vigencia del contrato. Pero si fuera así se produciría una anomalía, ya que los objetivos se habrían fijado y en su caso se cumplirían respecto al período 1-8-06 a 1-8-07, y sin embargo su percepción tendría lugar en el primer trimestre de 2008, con un período intermedio de cinco meses (de 1-8-07 a 31-12-07) que carecería de sentido. No es dudoso que cuando la cláusula debatida habla del primer trimestre de cada año, solamente puede referirse al primer trimestre - enero a marzo - de cada año natural. De otro lado, por lo general los objetivos en las empresas se fijan para su valoración por años naturales, en correspondencia con el ejercicio fiscal, y de modo uniforme para toda la actividad empresarial, todo lo cual lleva a la conclusión de que la cláusula debe interpretarse en el sentido de que el primer período de fijación de objetivos es el primer año natural una vez comenzada la vigencia del contrato, es decir, de 1-1-07 a 31-12-07, y su abono se debería producir, en su caso, en el primer trimestre de 2008. Precisamente una de las funciones del actor era el control de objetivos de otros empleados, y lo lógico es que tanto esos otros trabajadores como él mismo estuvieran sujetos a un mismo módulo temporal de cómputo de objetivos, que solamente puede ser el año natural.

Pues bien, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso, el recurrente no ha completado ese año natural, e incluso ha planteado su acción antes de terminar el primer trimestre de 2008, ni tampoco ha completado el año - siguiendo su tesis - de vigencia del contrato, hasta el 1-8-07 (no hasta 1-7-07, postura que ya ha quedado rechazada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia). El art. 26.3 del ET se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 - y sí solamente determinadas previsiones contractuales, es claro que en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil . No cabe duda de que la cláusula pactada exige el vencimiento de un año para el devengo del derecho a la retribución variable, y el devengo o adquisición del derecho no puede producirse si el trabajador deja voluntariamente de prestar servicios para la empresa antes de completar el período de devengo. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, pues el 22-6-07 el actor obtuvo la excedencia forzosa por haber sido nombrado para el cargo político que se menciona en el hecho probado 1º in fine. Tampoco podría accederse a la pretensión subsidiaria relativa a que se condene a la empresa al abono de la parte proporcional en atención al tiempo de servicios inferior a un año. No se ha estipulado en modo alguno un devengo proporcional, y no existe ninguna norma que imponga ese criterio en esta clase de retribuciones, sujeta exclusivamente a la voluntad de las partes, ni se ha acreditado que la empresa utilice ese criterio en su práctica habitual. Es lícita por tanto la cláusula que exige la permanencia en la empresa durante el período de devengo, supeditando la adquisición del derecho a la prestación de servicios completando dicho lapso temporal en su totalidad.

Resulta superfluo, en consecuencia, el contenido del motivo tercero en cuanto a la falta de fijación de objetivos, pues en cualquier caso el demandante no ha cumplido el período necesario de permanencia en la empresa, con o sin fijación de objetivos.

Por todo ello el recurso debe desestimarse y la sentencia ha de ser confirmada al no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 28-1-08 en autos 1157/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra CORPORACIÓN INMOBILIARIA URBANA S.L.U. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001943/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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