Última revisión
01/06/2011
Sentencia Social Nº 388/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1542/2011 de 01 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 28079340022011100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:7244
Encabezamiento
RSU 0001542/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00388/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046021, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001542 /2011
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: LIMPIEZAS GARRO SL
Recurrido/s: Salvador
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000545 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a uno de junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001542 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS ALBURQUERQUE SANCHEZ, en nombre y representación de LIMPIEZAS GARRO SL, contra la sentencia de fecha 19 DE JULIO DE 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000545 /2010, seguidos a instancia de Salvador frente a LIMPIEZAS GARRO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA EDITA GONZALEZ CAICEDO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Salvador ha prestado sus servicios para la empresa LIMPIEZAS GARRO SL, con la categoría profesional de limpiador, antigüedad de 1 de julio de 2007 , mediante contrato verbal, y salario de 902'92 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa ha procedido al despido del actor el día 3 de marzo de 2010, con fecha de efectos del mismo día, mediante manifestación verbal, sin alegación de causa alguna, y sin entrega de carta en tal sentido.
TERCERO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.
CUARTO.- El trabajador presentó el día 30 de marzo de 2010 demanda de acto de conciliación ante el SMAC , teniendo lugar el acto de conciliación el día 20 de abril de 2010, con el resultado de intentado y sin efecto, a la vista de la incomparecencia del demandado.
TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Salvador, como demandante, contra LIMPIEZAS GARRO SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con fecha 3 de marzo de 2010 y debo condenar y condeno al demandado a que opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que indemnice al actor en 3.724'88 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio prEstado por el trabajador , computados desde el día 1 de julio de 2007, hasta la fecha del despido , 3 de marzo de 2010 , así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que se declara improcedente hasta la fecha de la presente Sentencia, o hasta que el actor hubiera encontrado empleo , si el mismo fuera anterior a dicha sentencia, a razón de 30'10 euros brutos diarios".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección 22 DE MARZO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio , señalándose día 1 DE JUNIO DE 2011para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega la infracción de lo establecido en el art. 24.1 C.E., art. 240.2 de la LOPJ, arts. 217, 299 y 382 de la L.E.C., arts. 90, 91.2 y 108 y 110 de la LPL y arts 55.4 y 56 del ET .
SEGUNDO: No se combate en el recurso el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. Desde esta premisa debe analizarse el único motivo de recurso no sin antes poner de manifiesto que el recurrente mezcla infracción de normas procesales , con normas sustantivas y con argumentaciones centradas, esencialmente, en una discrepancia con la valoración judicial de la prueba, proceso en el cual si se ha cometido un error debe procederse a su denuncia por la vía del apartado b) del art. 191, no siendo posible confundir la valoración de prueba con las reglas de distribución de la carga probatoria.
En definitiva, el motivo no se ajusta a una técnica rigurosa de examen de infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia sino que, por el contrario, mezclando cuestiones procesales, recala en los diversos medios probatorios que analiza tratando de que la Sala acepte su criterio pero sin combatir , como hemos advertido , un relato de hechos probados en el que se expresa de forma clara y contundente que la empresa ha procedido a despedir al trabajador de forma verbal y sin alegación de causa, comportamiento empresarial que necesariamente ha de ser calificado como de despido improcedente , por aplicación del art. 56 del ET . Esta es la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, la cual debe ser confirmada, al no haber incurrido en infracción alguna , siendo de aplicación lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por LIMPIEZAS GARRO S.L. contra la sentencia nº 463/10 de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos 545/10 seguidos a instancia de D. Salvador, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid , haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 154211 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe , lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

