Sentencia Social Nº 388/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100586


Encabezamiento

En las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Crescencia , representada por la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de 18/06/14 fecha dictada en Autos nº 560/13 sobre DESPIDO promovidos por Dª Crescencia contra Mercadona SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: La parte demandante en este procedimiento, D.ª Crescencia , presta sus servicios como trabajador para la entidad MERCADONA, S. A. con la categoría profesional de gerente A (mantenimiento), antigüedad de 21-12-2006, con un salario bruto diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 57Ž55 euros y cuyo centro de trabajo es el supermercado que la demandada tiene en el centro comercia 'La Minilla', en esta capital.

Dicha relación de trabajo se sujeta al convenio colectivo de la empresa Mercanota, S. A. (código de convenio número 90105082), cuyo registro y publicación se dispone por resolución de 26-2-2010 de la Dirección General de Trabajo y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10-3-2010.

Su artículo trigésimo cuarto dice:

Art. 34.º Régimen disciplinario.

El personal podrá ser sancionado por la Dirección de la Empresa de acuerdo con la regulación de las faltas y sanciones que se establecen en los apartados siguientes. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su índole y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

.....

C. Faltas muy graves:

.......

4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs....), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda.

(así, por conformidad de las partes).

Segundo: La compañía demandada -por medio de su escrito de 21-5-2013- comunicó a la actora su despido con efectos en tal fecha, indicando lo siguiente:

Primero. - Vd. Presta servicios en el centro llamado C.C. La Minilla, con el código de centro 2154, con categoría de gerente A.

Segundo.- Que dentro de las funciones inherentes a su puesto de trabajo, están las de garantizar el cumplimiento de todos los métodos de trabajo establecidos por la empresa, y en concreto actuar de buena fe en el desarrollo de sus funciones como trabajadora, dada la confianza depositada en Vd. y la antigüedad que posee en la empresa.

Tercero.- Que el pasado día 17 de mayo usted le dijo a Augusto que le guardara un paquete de pañales de la talla 3, código 47429, en la caja para que cuando usted saliera los iba a pagar. Cuando su compañero comprueba que no están en la línea de cajas, éste le comenta a la GB que había separado los pañales y que no estaban para comprobar si se habían pagado o no; la GB, Petra , comprueba que hasta el momento en el que usted se marchó sólo se había vendido un unidad de dicho producto y había sido a media mañana con una compra mucho mayor. Después de comprobar dichos hechos, se confirma con las imágenes del Centro Comercial que a las 13:59 horas se puede observar cómo usted sale del centro con los pañales, sin que los mismos hayan sido abonados.

Su coordinadora se reúne con usted a fin de que le explique si ha sido un error y el resultado es que niega que se los haya llevado del centro.

Quinto.- Queda acreditado que usted se marcha del centro con un paquete de pañales de la talla 3 con código 47429 sin haberlos abonado previamente.

A los anteriores hechos es de aplicación la siguiente,

F U N D A M E N T A C I O N J U R Í D I C A

I.- Que establece tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Convenio Colectivo de Mercadona que corresponde a la empresa la facultad disciplinaria dentro del poder de dirección y organización de la empresa.

II.- Que a tenor de los hechos anteriormente manifestamos existe una FALTA MUY GRAVE recogida los artículos 34 C1 y C4 del Convenio Colectivo de MERCADONA , por los que se establece

1. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta.

4. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs....), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda.

III.- Igualmente se desprende de los hechos que ha existido una conducta GRAVE Y CULPABLE por su parte recogida en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por el que se dispone que:

d) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

IV.- También han sido vulnerados los art.5 a ) y c) así como el art. 20.2 del E.T .

Artículo 5. Deberes laborales.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

c) Cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.

2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

V.- Pues bien de los hechos anteriormente descritos se desprende claramente que los mismos constituyen un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y hurto de productos de la empresa, aprovechando que su coordinadora estaba de vacaciones, siendo que la jurisprudencia viene entendiendo que el contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido encuadrable en esta figura, sin importar la cuantía de lo apropiado, bastando la mera tentativa, puesto que tal conducta rompe inexorablemente la confianza precisa que debe existir entre las partes del contrato ( Sentencias TS13-3-91, RJ 1852 ; TS 17-9-90, RJ 7014; TSJ C.Valenciana 14- 01-00, AS 2175 ; TSJ Castilla-León (Valladolid) 9-03-98, AS 19985830, entre muchas otras).

Por todo lo anterior, la Dirección de la Empresa, de acuerdo con el artículo 35 del convenio colectivo ya citado, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual tendrá efectos de hoy día 21 de noviembre de 2012.

No consta a la empresa afiliación suya a sindicato alguno lo que se pone de manifiesto a los efectos oportunos.

Asimismo comunicarle que Mercadona, S.A, en virtud del artículo 3.3 de la Orden TIN/790/2010, está exenta de entregarle el Certificado de Empresa, dado que se comunica al Servicio Público de Empleo de forma telemática.

Ruego se sirva firmar copia de la presente a los solos efectos de su notificación en legal forma,

(así, documentos números 1 del ramo de prueba de la actora y 3 del ramo de la demandada).

Tercero: El día 17-5-13 la actora (que realizaba el turno de trabajo de 7 a 14 horas) pidió a su compañero de trabajo d. Augusto que le guardara un paquete de pañales de la talla 3, código 47429, en la caja para que, cuando saliera, se los iba a pagar; en un cierto momento, d. Augusto ha de ir a la oficina, dejando la caja de cobro que venía ocupando y al volver, el paquete de pañales ya no estaba; al poco este incidente lo comenta a la gerente b (d.ª Petra ); la gerente b comprueba que hasta el momento en el que la actora, ya finalizada su jornada a las 14 horas, se marchó sólo se habían vendido en ese establecimiento una unidad de dicho producto y había sido a media mañana junto con una compra de otros 48 productos.

(así, interrogatorios de la parte demandada y doc. n.º 7 de la demandada).

Cuarto: El paquete de pañales marca delipus de la talla 3 se trata de una caja de cartón de forma rectangular de unos 30 x 39 centímetros de base y 21 cms de altura, con color de fondo blanco y azul y el específico de la talla, rosa (en los cuatro extremos de la altura); ha de contener 108 pañales e indicado para bebés de 4 a 10 kilogramos de peso.

El paquete de pañales marca delipus de la talla 4 también consiste en una caja de cartón de forma rectangular de unos 21 x 30 x 39 centímetros, con color de fondo blanco y el específico de la talla, verde (en al menos en un extremo); ha de contener 102 pañales y aconsejado para niños de 9 a 15 kilogramos de peso.

(así, docs. n.º 15 de la demandada y 3 de la actora).

Quinto: Las ventas en el día 17-5-13 de paquetes de pañales marca delipus de la talla 4 tuvieron lugar a tres clientes, en compras con otros varios productos, facturadas, respectivamente, a las 13:24, 14:37 y 21:02 horas, y abonadas con sendas tarjetas bancarias.

(así, docs. n.º 5 a 8 de la demandada).

Sexto: El día 29-5-2013 la actora presentó papeleta de acto de conciliación sobre despido ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación; se celebró aquél el siguiente día catorce, concluyendo sin que las parte se avinieran.

Séptimo: La parte actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por D.ª Crescencia contra la entidad MERCADONA, S. A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar procedente el despido del actor a que la demanda se contrae y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 12/12/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 5 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra Crescencia impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 21/05/13, por la comisión de una infracción laboral muy grave tipificada en los Arts. 54.2.d ET y 34. C1 y C4 del convenio colectivo de empresa, imputándole la apropiación de una caja de pañales, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, por la que la medida extintiva se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que los hechos que se le reprochaban en la carta de despido quedaron cumplidamente probados y los mismos eran constitutivos de una falta laboral muy grave sancionable con el despido.

Contra dicha resolución la trabajadora se alza en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que acusa la infracción por indebida aplicación del primer párrafo y por inaplicación del 2º del Art. 56.4 ET , en relación con los Arts. 108.1 y 110 LRJS , así como la vulneración del Art. 24 CE , y la conculcación de la doctrina gradualista.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El texto propuesto para el nuevo ordinal con que se quiere enriquecer la versión judicial de los hechos dice así:

'El video comercial remitido por el Centro Comercial Las Arenas, la persona que aparece en el mismo portando un bolso al hombro y un paquete en la mano izquierda, circula por dicho centro comercial entre las 12:59:21 y las 12:59:26'

Dos son las razones que nos llevan a desestimar esta pretensión revisora:

- En primer lugar, el soporte de reproducción de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del centro comercial, que es uno de los medios de prueba en que la parte se apoya, no es hábil a efectos de modificar los hechos probados a través del recurso de suplicación ( SSTS 26/01/12, Rec. 786/12 ; 16/06/11, Rec. 8983/10 ), y, la constancia en los documentos impresos de las imágenes incorporadas a dicho DVD obrantes a los folios 150 a 153, de que la hora en que se produjo la grabación fue la que la parte indica, tampoco permite concluir de un modo fehaciente que ello coincida con la realidad, pues es de general conocimiento que los valores de registro horario de los indicados medios técnicos pueden resultar imprecisos o inexactos por múltiples factores, entre otros por la propia configuración del correspondiente equipo, siendo la propia parte proponente de dicho medio de prueba la que advirtió de la existencia de un desfase propiciado por el formato del video.

- Adicionalmente a ello, aún en el caso de que los hechos que se quieren incluir en el histórico pudieran considerarse ciertos, dicha circunstancia carecería de cualquier trascendencia decisoria, habida cuenta que, tal y como se indica en el párrafo segundo de los fundamentos de derecho segundo y quinto, de los indicados documentos y del visionado del DVD, el Juez de Instancia no ha alcanzado la conclusión de que la mujer que aparece en dichas imágenes sea la demandante, de manera que la convicción a la que se quiere hacer llegar a la Sala, en el sentido de que no podía ser Dª Crescencia la persona que iba con el paquete por el centro comercial en nada difiere de la alcanzada por el Magistrado a quo, que no ha llegado al convencimiento de que la trabajadora se llevó el paquete de pañales sin abonar su importe con base en dichos medios probatorios, sino con fundamento en la prueba testifical, concretamente en el testimonio de D. Augusto que manifestó haber visto a la actora salir del centro de trabajo con la caja de pañales, y en el de Dª Petra que indicó haber constrastado las ventas de dicho producto en el ordenador comprobando que no se había realizado ninguna, sin que la valoración de dicho medio de prueba personal, que corresponde en exclusiva al Juzgador de Instancia sea fiscalizable en suplicación

TERCERO.- Desde la óptica jurídico sustantiva la recurrente construye su impugnación sobre tres pilares:

1) Defiende, por un lado, que los hechos imputados en la carta de despido no fueron probados por la empresa, razonando al efecto que así lo evidencia el propio video aportado por dicho litigante, y las declaraciones de los testigos al coincidir todos ellos en afirmar la existencia de claras diferencias físicas entre la mujer que aparecía en las imágenes y Dª Crescencia , y que no se demostró ni la preexistencia del artículo cuya sustracción se le reprocha ni su ulterior falta, pues no se aportó al proceso el correspondiente inventario.

2) En segundo lugar, alega que, al no haberse declarado expresamente probado que fuera la autora de los hechos imputados en la carta de despido, se ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

3) Finalmente, se apela a la aplicación de la doctrina gradualista, al no haberse ponderado a la hora de imponer la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico la dilatada antigüedad de la trabajadora y su impecable trayectoria profesional en la empresa.

A) En nuestro ordenamiento jurídico el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y, como consecuencia de ello la revisión del ejercicio de dichas facultades a través de un recurso extraordinario como el de suplicación, que no constituye una segunda instancia, ni una apelación, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, únicamente resulta admisible cuando los concretos medios de prueba tasados por el legislador revelen de modo evidente y sin lugar a dudas un posible error, lo que excluye que el Tribunal ad quem pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ( SSTS 18/06/13, Rec. 99/12 ; 14/05/2013, Rec. 285/2011 ; SSTC 294/93 , 218/06 )

Aunque el Juzgador de Instancia forma su convicción apoyándose en la total actividad probatoria de las partes, mediante una apreciación conjunta de las mismas y sobre la base de las afirmaciones realizadas por aquellas, por lo que, como regla general, en fase de suplicación las revisiones fácticas no pueden fundarse en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 21/03/90 , RJ 2204), el derecho a la tutela judicial efectiva pueda resultar vulnerado cuando el pronunciamiento de la sentencia de instancia se asienta en unos elementos de hecho que carecen de soporte en una mínima actividad probatoria sobre los mismos. ( STC 37/85 )

B) Las dos denuncias formuladas en primer lugar deben ser frontalmente rechazadas por la Sala pues lo que a través de las mismas se pretende es que modifiquemos la valoración de la prueba testifical realizada por el Juez de Instancia, pretensión que resulta inadmisible en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación.

En efecto, como ya dijimos al resolver el motivo revisorio, el medio de prueba que ha servido al Juez de Instancia para alcanzar la convicción de que la actora salió del centro de trabajo al finalizar su jornada de trabajo llevando consigo una caja de pañales de la talla 3 que previamente había dejado en la caja atendida por su compañero D. Augusto sin abonar su importe, es la testifical de dicho trabajador y de la gerente B, cuyos testimonios valorados a la luz de las garantías que ofrece el principio de inmediación causaron convicción por haber resultado sus declaraciones coherentes y absolutamente verosímiles.

Aunque es verdad que como se señala en el escrito de formalización en la crónica judicial no existe ningún hecho probado en el que se recoja que la demandante saliese del centro de trabajo llevando la caja de pañales sin haber abonado su importe, ello no constituye sino un mero error en la estructuración del contenido de la sentencia, pues en el último párrafo del quinto fundamento de derecho luego de indicar que se otorgó virtualidad probatoria a las manifestaciones de los testigos propuestos por la empresa se indica que los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido quedaron probados, afirmación esta con claro valor fáctico que tiene la naturaleza de hecho probado aunque se haya hecho constar en una parte de la resolución judicial que no es la que correspondía. ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ; 15/09/06 , RJ 7406, 14/12/98 , RJ 99/1010),

Por tanto, no es que el Juez de Instancia haya declarado la procedencia del despido sin soporte probatorio alguno, sino que la conducta de la trabajadora se ha considerado probada en atención a la prueba testifical practicada a instancias de la empresa demandada, lo que excluye que se haya producido la vulneración del Art. 24 CE que se imputa a la resolución recurrida, sin que las alegaciones vertidas en torno a la insuficiencia de dicha actividad probatoria para tener por acreditados los hechos resulte atendible al afectar dicha queja a la valoración de un medio de prueba no sujeto a reglas tasadas realizada en la instancia.

Debemos descartar igualmente que se haya conculcado la presunción de inocencia habida cuenta que dicho principio únicamente es aplicable en el ámbito del proceso penal, ya que: 1) el despido no es más que una resolución contractual y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo; 2) la consideración por los tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador; 3) el procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado. ( SSTC 153 y 186/00 )

B) Igual suerte adversa debe merecer la crítica relativa a la inaplicación de la doctrina gradualista, toda vez que, aunque el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fé contractual debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS 19/07/10, Rec. 2.643/09 ), el comportamiento de la trabajadora que ha motivado su despido está tipificado legal y convencionalmente como una infracción laboral muy grave, tipificación que la parte no combate, y esa indebida apropiación de uno de los productos que la empresa comercializa, valiéndose para ello de una conducta engañosa con otro compañero de trabajo, constituye una actuación absolutamente desleal y contraria a las reglas de la buena fé que deben presidir la relación de trabajo, y hace romper absoluta e inmediatamente la confianza depositada por la empresa, sin que la gravedad de la infracción resulte atenuada por el hecho de que durante los casi seis años y medio de vigencia de la relación laboral Dª Crescencia hubiera tenido una conducta laboralmente irreprochable, por cuanto, dicha circunstancia no la inmuniza de las consecuencias de la comisión de una falta, que como decimos es muy grave, y, por su naturaleza, el elemento esencial a ponderar para establecer su gravedad, es la intensidad de la contravención del principio de la buena fé, que, como hemos expuesto, se ha visto severamente quebrantado.

No se han cometido las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Crescencia , representada por la Letrada Dª Pilar Gallego Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de 18/06/14 fecha dictada en Autos nº 560/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1368/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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