Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 187/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100403
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº:RSU 187/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIA LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 342/13
RECURRENTE/S: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA
RECURRIDO/S: Dº Jesús
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a uno de Junio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 388
En el recurso de suplicación nº 187/15interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 5-3-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 342/13del Juzgado de lo Social nº 32de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SAen reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con estimación de la demanda presentada por D. Jesús , contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA. debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir el 100% del incentivo variable del año 2011 y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor por los conceptos de la demanda 1.811,50 €, así como 181,15 € de interés por mora'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO .- El actor presta servicios para la parte demandada con categoría de Director de Parador y antigüedad de 28/04/1972. En la actualidad dirige el Parador de Zafra (Badajoz)
SEGUNDO .- El actor percibe un salario bruto de anual incluida pagas extras de 28.917,48 € de salario base, 4.819,58 € de 2 pagas extras, 4.399,92 € de complemento de puesto, y un objetivo variable por objetivos en 2011 de 9.534,25 €
TERCERO .- El incentivo por objetivos del año 2011estaba sujeto al sistema de devengo siguiente: un 60% del variable total lo percibió el actor prorrateado en 12 nóminas a lo largo de 2011, que ha supuesto 76,71 € al mes. Se abonaba en los 12 recibos de nómina en concepto de 'anticipos incentivos objetivos' la citada cantidad bruta al mes la cual multiplicada por doce mensualidades arroja la cifra de 5.720,55 €.
CUARTO .- En la nómina de diciembre de 2012 se le ha abonado al actor 2.002,20 € por lo que entiende que se le adeudan 1.811,50€ al tender que le corresponde 3.813,70€ correspondiente al 40 por ciento restante de los objetivos de 2011.
QUINTO .-Los objetivos del año 2011 eran iguales que los objetivos del año 2010.
SEXTO .- El actor firmó la ficha de evaluación de objetivos 2011 y se envió a Madrid sobre el mes de marzo 2012.
SÉPTIMO. - Los objetivos los tiene que aprobar la Dirección General de Patrimonio y si no contesta se entiende que están aprobados.
OCTAVO .- El 14/12/2011 se reunió en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SAel Presidente Sr. Juan Carlos y el Sr. Norberto DGEEFF y RRHH en representación de la Asociación de Directores de Establecimientos Turísticos del Estado (ADESTES) el Sr. Cesar , el Sr. Genaro , el Sr. Maximino , y el Sr. Vicente . Se reunieron para tratar entre otros asuntos los incentivos de gestión de directores y la presidencia se comprometió a la valoración del incentivo variable del 2011 al 100% de los objetivos para todo el colectivo sujeto al mismo, y se efectuarían los mejores esfuerzos para que el pago fuera efectivo en el ejercicio 2011 en función de la situación financiera.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-5-15.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, declarando su derecho a percibir el 100% del incentivo variable del año 2011 condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.811,50 euros más 181,15 como interés por mora.
La parte recurrida alega en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso por no llegar la cuantía litigiosa al límite legalmente establecido, y la Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, y hay que señalar que ya en precedente sentencia de esta misma sección de fecha 8-9-14 rec. 363/14 se resolvió no admitir el recurso por razón de la cuantía en un asunto similar. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía anual reclamada es de 1.811,50 €, inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.'
La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.
Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud. 2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.
Por otra parte, la distinción entre las diversas vías de acceso al recurso por afectación general se aborda, entre otras, en la sentencia del TS de 30-4-09 en los siguientes términos:
'1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo , declaró que 'la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural'.
Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que 'no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.
La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el mencionado art. 281-4 , pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.
Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.
2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.
3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.'
SEGUNDO.-Siendo, por lo expuesto, la cuantía reclamada en el presente caso inferior a 1.800 €, la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191.2.g) LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
La parte recurrente alude a la existencia de otros directores de Paradores que pudieran plantear la misma reclamación citando el folio 423 de los autos, pero del mismo no se desprende con evidencia alguna que los empleados allí relacionados tengan demanda pendiente o se hallen en las mismas circunstancias que el actor, aparte de en cualquier caso no es un gran número de trabajadores el de 29 en una empresa como la demandada.
Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo del recurso se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , alegando infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.
En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 5-3-14 en autos 342/13 seguidos por el recurrente contra Dº Jesús declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 187/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 187/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

