Sentencia Social Nº 388/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100379


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE SEPTIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 388/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO , en nombre y representación de DON Darío , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Presidente Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Darío , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente a la situación de invalidez, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica que corresponda al grado de invalidez concedida con las mejoras y revalorizaciones a que en derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Darío , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- La parte actora desistió de TGSS.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Darío , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente el 7 de agosto de 2013. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de octubre de 2013, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de noviembre de 2013.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 453,32 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 18 de septiembre de 2013, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de conductor de camión. (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Prótesis total de rodilla izquierda (marzo de 2014) por gonartrosis con condropatía grado III-IV. Todavía en proceso de convalecencia.- En la actualidad, movilidad conservada.- Hipertensión ocular, ojo seco y glaucoma por recesión angular en ojo izquierdo. AV (sin corrección): 6,6 en OI y 0,5 en OI. - Síndrome de Swyer-McLeod (pulmón hiperclaro unilateral izquierdo) por disminución de volumen pulmonar, de la arteria y lesiones quísticas, con disminución marcada de la perfusión y la ventilación.- Datos espirométricos de marzo 2013: FVC 64%, FEV1: 57% y FEV1/FVC: 0,71. - Alteraciones del sueño por SAOS leve-moderado (con falta de respuesta a Cpap) e hipersomnolencia diurna (no relacionada con SAOS), con recomendación médica de medidas dietético-higiénicas. - Hepatitis B. - Hipoacusia, que no afecta al ámbito conversacional Las referidas dolencias, que salvo la de rodilla e hipersomnia, pueden considerarse definitivas, limitan al demandante para realizar actividades que requieran de grandes esfuerzos físicos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo, amparado en el artículo 193.b) de la LRGS para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137- 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137,4º del mismo texto legal

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra que con desestimación de la demanda en solicitud de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada del actor mediante la alegación de un primer motivo, correctamente amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española .

La representación Letrada del recurrente considera que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, al haber silenciado la sentencia de instancia que el demandante padece un alto requerimiento auditivo así como una media alta exigencia visual (0,5-07 A.V. y centrales) y por consiguiente nada se resuelve sobre esas limitaciones de vista y oído.

Como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, la sentencia ha de cumplir con un mínimo de exigencias formales en su redacción. En la jurisdicción social éstas se contienen en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Social PL. Exigencias que no son simples consejos de estilo dirigidos al Juez, no son tan solo normas de persigan la uniformidad en el modo de dictarse las resoluciones judiciales, sino que tienen una clara trascendencia constitucional en cuanto su respeto garantiza el derecho a obtener una tutela judicial efectiva al permitir al ciudadano conocer las razones en las que se funda la resolución judicial, poder contrastar su razonabilidad, su conformidad con el ordenamiento jurídico y poderlas recurrir. Son en definitiva una garantía contra la arbitrariedad. Por ello la jurisprudencia viene afirmando que la declaración de hechos probados es un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto de que su falta o defectuosa consignación determina y comporta la nulidad de la sentencia. En este sentido se indica que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 15/1/98 ).

Siendo esto así es también cierto que la nulidad es un remedio extraordinario que debe ser administrado con cautela, de estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema jurídico, siendo procedente solo cuando se haya producido una flagrante y manifiesta indefensión en alguna de las partes. Por ello no todo defecto en la redacción de los hechos probados puede conducir a la nulidad procedimental, así por ejemplo no la produce la inadecuada ubicación de un hecho probado pues aunque este figure en la fundamentación jurídica la parte puede instar su modificación en el recurso de suplicación por el cauce adecuado. A este respecto también ha de recordarse que los hechos probados tienen un carácter positivo en el sentido de que no es procedente ni preciso hacer constar que un hecho no ha sido probado; por ello no toda insuficiencia en los hechos probados conduce a la nulidad, pues en ocasiones la relación de hechos probados es breve, escueta o incluso inespecífica por la sencilla razón de que nada se ha probado, en estos casos más que una insuficiencia en los hechos probados lo que hay es una insuficiencia probatoria que deberá sufrir, en la resolución de fondo, la parte a la que incumba la carga de la prueba, pero sin que ello determine por supuesto la nulidad de la sentencia.

Por tanto es preciso analizar el caso concreto detenidamente para determinar si los defectos en la redacción de los hechos probados son determinantes de la nulidad y para ello ha examinarse la coherencia total de la sentencia pues es posible que pese a la existencia de defectos en la redacción de los hechos probados la misma refleje con claridad y suficiencia las razones del pronunciamiento de fondo

Conforme a doctrina y jurisprudencia, el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 , 17 de noviembre de 1989 y 11-12-1997 que los hechos probados constituyen «un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma»; por lo que deben éstos recoger «no sólo cuanto de acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada».

El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto a los concretos actos procesales, entre los que se encuentra la sentencia, prevé dos supuestos básicos que determinan la nulidad de actuaciones: «los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión». Ambos aspectos están íntimamente relacionados, pero son claramente distinguibles, y adquieren especial relevancia especialmente en el caso de las sentencias, en que los requisitos indispensables para alcanzar su fin son determinados por las Leyes procesales, de forma que la ausencia de los referidos requisitos indispensables, -huyendo de cualquier formalismo, por tanto-, afecta a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la medida en que pueda faltar una respuesta razonada sobre el fondo del asunto cuando no haya obstáculos previos procesales que impidan tal decisión.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, por habérsele privado de medios de alegación o prueba que limiten la posibilidad de sostener su pretensión, siempre que se haya efectuado la correspondiente protesta, de haberse producido la infracción en tiempo hábil para poder efectuarla. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 , 98/1987 , 41/1989 , 207/1989 , 145/1990 , 6/1992 y 289/1993 , entre otras). Igualmente ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» ( Auto de 15 enero 1996) y «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ). Finalmente «el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 de la Constitución Española se requiere, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas ( SSTC 70/1984 , 48/1986 , entre muchas).

En el presente caso, como afirma la representación Letrada del organismo impugnante del recurso, no puede tacharse la sentencia recurrida de incongruente porque al valorar las dolencias y limitaciones que aquejan al actor si no coinciden con las consideraciones subjetivas del recurrente no por ello sirven para denunciar el vicio procesal de la incongruencia que no debe confundirse con la simple discrepancia de lo valorado por el juzgador siempre, claro está, que no exista error patente y manifiesto, que no se evidencia en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Procesal, tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida.

Interesa el recurrente la adición al hecho probado Sexto la circunstancia de no hacerse constar la lesión en rodilla derecha con balance articular y muscular conservado, genu varo más evidente que en la izquierda, con signos externos compatibles con artrosis sin crepitación a la movilización, refiriendo dolor a la palpación profunda.

Para ello no se señalan prueba idónea para sustentar esta modificación.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones .

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193, b) de la Ley procedimental Social- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

TERCERO:Por el cauce procesal adecuado del art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del art. 137- 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137,4º del mismo texto legal

El artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación».

Como tiene manifestado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', y por eso también el artículo 143.2, del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-».

Por otro lado, con el fin de resolver si la situación de la actora puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente Total para la profesión habitual , que definen los artículos136 y 137 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , debe hacerse mención a la reiterada doctrina de este Tribunal Superior - ad exemplum en sentencias recaídas en los Recursos nº 83/97, 175/97 y 541/97 - que sin desconocer la notoria complejidad que ofrece la valoración del estado patológico de un trabajador, en cuanto a la determinación de la incidencia del mismo en su capacidad de trabajo, dado que es casi imposible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y por los problemas humanos que encierra - STS.25-1-88 - es obligado en cada caso concretar la incapacidad mediante la ponderación de los padecimientos y las limitaciones que producen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo.( S.TS 30-1-89 ) ; Y así en el supuesto del caso sometido a consideración de la Sala el cuadro clínico que presenta la recurrente ' Fibromialgia, Lumbalgia mecánica con pinzamiento L5-S,1, Neurastenia desde 1994 y Trastorno mixto ansioso-depresivo con sintomatología de moderada intensidad', es compatible con cualesquiera clase de actividades laborales, tanto sedentarias como cuasi-sedentarias, y esto provoca que la calificación jurídica que le atribuye la resolución judicial sea correcta por no encontrarse comprendida en cualquiera de las situaciones del mentado art.137 LGSS .

Respecto a la petición subsidiaria tendente a la declaración de una Incapacidad Permanente Total, debe también acudirse a la reiterada doctrina jurisprudencial recaída sobre tal grado Invalidante que exige la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que aquéllas son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo central de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o que incluso pueda desempeñar tareas menos importantes y secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y transcendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.

En último término, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso por no encontrarse incurso el trabajador en ninguno de los grados Invalidantes solicitados dada la intensidad de las lesiones reconocidas en la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Darío , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 80/2014, seguido a instancia de dicho recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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