Sentencia SOCIAL Nº 388/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 388/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100453

Resumen:
Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:Valencia
Sección:1
Nº de Recurso:599/2016
Nº de Resolución:388/2017
Fecha de Resolución:14/02/2017
Procedimiento:SOCIAL
Ponente:FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Tipo de Resolución:Sentencia

Sentencia 1 Rº c/ stcia 599/16

Recursos de Suplicación - 000599/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . F. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En València, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 388/2017

En el Recursos de Suplicación - 000599/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 001045/2013, seguidos sobre contingencia, a instancia de GRAPAS EDIFICIOS SL, asistido por el letrado D. Jose Ferrandiz Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistido por el letrado Dª Azahara Monllor Perez, y D. Casimiro , asistido por el letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el /a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . F. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por GRAPAS EDIFICIOS S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la Mutua UMIVALE y al trabajador Casimiro , debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas de contrario y que han dado origen a las presentes actuaciones

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador demandado:

I. El trabajador Casimiro inició su relación laboral con la empresa demandante GRAPAS EDIFICIOS, S.L., dedicada a la actividad de construcción, el 21.10.1996, inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal por lanzamiento de nueva actividad, transformado a indefinido a partir del 15.07.98, con la categoría profesional de encargado general y siendo de aplicación el convenio colectivo del sector de la construcción.

II. La empresa GRAPAS EDIFICIOS, S.L. cumplió con sus obligaciones de cotización durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios para ella (hasta el 12.06.13) y tenía concertada la cobertura de accidente laboral con la mutua Umivale.

SEGUNDO. Sobre el expediente de incapacidad permanente :

I. El trabajador tiene reconocida una IPT para su profesión habitual de encargado de construcción desde el 12.06.13 como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 14.12.11 cuando se encontraba prestando servicios laborales por cuenta de la referida mercantil GRAPAS EDIFICIOS, S.L., reconociéndosele por resolución del INSS de fecha de salida 1.08.13 el derecho a percibir una prestación inicial mensual de 1.452, 97 euros y efectos económicos de 12.06.13 acargo de la Mutua Umivale.

II. Dicha resolución fue notificada a la empresa en su momento, no habiendo procedido a interponer reclamación alguna frente a la misma.

TERCERO. Sobre el expediente de recargo de prestaciones:

I. Como consecuencia del referido accidente laboral, la Inspección de Trabajo inició el correspondiente expediente y, tras realizar las diligencias oportunas, emitió acta de infracción por accidente laboral con propuesta de sanción de 8.500 euros a la empresa actora y un recargo de prestaciones del 40%, que fue admitida por la Dirección provincial del INSS, dictando resolución con fecha de salida de 28.08.13 en virtud de la cual declaraba la procedencia de recargo frente a la empleadora en la cuantía del 40% sobre el importe de la pensión de IPT reconocida derivada del accidente de trabajo por la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, consistentes en no haber facilitado una formación práctica y adecuada en materia de seguridad para desempeñar el puesto de trabajo donde el trabajador sufrió el percance y por la utilización inadecuada y falta de revisión y mantenimiento de los equipos de trabajo (en concreto, grúa torre).

II. La empresa en fecha 7.10.13 interpuso reclamación previa frente a la referida resolución administrativa de 28.08.13 que fue desestimada mediante resolución de fecha de salida de 10.10.13.

III. Posteriormente formuló demanda judicial sobre recargo de prestaciones frente al INSS, la TGSS y el trabajador accidentado, impugnando la resolución administrativa del recargo de prestaciones del 40%, dando lugar a la incoación de los Autos nº 1167/12 del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante y habiendo recaído en fecha 16.12.14 sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria del recargo impuesto. Frente a dicha sentencia la sociedad ha formulado recurso de suplicación, estando a la espera de su resolución.

CUARTO. De las pretensiones de la empresa:

I. La sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución del INSS que declara al trabajador de su plantilla Casimiro en situación de incapacidad permanente total (IPT en adelante) por la indefensión causada, ordenando retrotraer las actuaciones con el objeto de que se conceda a la empresa trámite de audiencia y aportación de pruebas en el expediente de incapacidad permanente.

II. Subsidiariamente, se interesa que se revoque la referida resolución administrativa impugnada y se declare que el trabajador codemandado no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

III. Subsidiariamente a lo anterior, se insta a que se declare que la contingencia de las limitaciones que no guarden relación con las fracturas costales tienen como contingencia la enfermedad común, con las consecuencias que de ello derivan.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado D. Casimiro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Alicante desestimó la demanda presentada por la sociedad Grapas Edificios, S.L., por la que se impugnaba la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de declarar a don Casimiro en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de encargado general. La sentencia acogió dos de las excepciones procesales opuestas por la defensa del Sr. Casimiro : la falta de legitimación activa de la sociedad demandante para impugnar el reconocimiento de la incapacidad permanente del Sr. Casimiro , y la falta de acción -sic- por no haber presentado reclamación previa contra la resolución del INSS de 1 de agosto de 2013 en la que se declaró la incapacidad permanente.

2. El recurso de la empresa está estructurado en cinco motivos en los que no solo se cuestiona la estimación por la sentencia de las dos excepciones procesales opuestas por el trabajador, sino que también se interesa que se declara la nulidad del acto del juicio por haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la inadmisión de determinadas pruebas que fueron propuestas oportunamente por la sociedad demandante.

3. A la vista de la naturaleza de las cuestiones que han sido planteadas, las resolveremos por el siguiente orden: la legitimación activa de la empresa para impugnar el reconocimiento de la incapacidad permanente; el cumplimiento del requisito de la reclamación previa; y, finalmente, la posible vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española (CE ) y 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), así como de la doctrina contenida en la STS de 4 de abril de 2011 (rcud.556/2010 ). Este primer motivo va destinado a combatir la declaración de falta de legitimación activa de la empresa para demandar que se deje sin efecto el reconocimiento de la incapacidad permanente a don Casimiro , que prestó servicios para ella como encargado general hasta el momento en que se le reconoció la citada incapacidad.

2. La sentencia recurrida entiende que no es aplicable la doctrina contenida en la STS de 4 de abril de 2011 , pues en el supuesto que se enjuiciaba en ella el recargo que le había sido impuesto a la empresa por falta de medidas de seguridad había alcanzado firmeza, mientras que en el presente caso el recargo que se le impuso a la empresa demandante todavía no era firme, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de Alicante que confirmó la resolución administrativa que lo impuso se encontraba recurrida en suplicación.

3. Pues bien, este primer motivo del recurso debe ser estimado, pues el hecho de que el recargo que se impuso a la empresa demandante a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Casimiro no fuera firme al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, no enerva la legitimación de la empresa para impugnar el reconocimiento de la incapacidad permanente. Ya esta Sala de lo Social en sentencia de 30 de abril de 2010 (rs.2215/2009 ) admitió la legitimación empresarial para impugnar una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. Se razonaba en dicha sentencia lo siguiente: 'Sobre la referida legitimación para recurrir hay que precisar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/2/2000 es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o Tribunal 'a quo'. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

Dicho criterio ha sido matizado por la posterior sentencia del mismo Tribunal de fecha 26/10/2006 cuando señala que tras la entrada en vigor de la nueva LECiv/2000 en cuyo art. 448.1 se establece que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley» y 13 que dispone queel tercero interviniente en el proceso podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés», lo que lleva a pensar en una mayor extensión de la tradicional legitimación para recurrir, puesto que si se admite que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era «parte» -el tercero interviniente- cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente «parte» en el proceso; y ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés».

La posterior sentencia dictada a su vez por el Tribunal Supremo en fecha 20/5/2009 -rec. 2405/2008 - ya no arroja duda alguna sobre la legitimación que ostenta una empresa para recurrir en suplicación ante una sentencia que le absuelve del pago de la prestación pero que determina el reconocimiento de aquella como derivada de enfermedad profesional, cuestionando la mercantil recurrente dicha contingencia. Se señala que: 'Al margen de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena a dicha empresa a estar y pasar por la declaración judicial que, en la misma, se hace, es evidente que con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales no le puede ser ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de viudedad postulada a enfermedad profesional, dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora en virtud de la opción que regula el art. 99 de la LGSS . Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que además incorpora una declaración -la de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...). Y ello habida cuenta de que este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia.

De aquí que, deba acogerse la infracción jurídica denunciada por la empresa que recurre, en atención a que no es indiferente para la misma el que un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora'.

Pues bien, en el caso que contempla la sentencia recurrida, entendemos que la empresa recurrente sí ostentaba -frente a lo aducido en el escrito de impugnación- la debida legitimación para recurrir pues si bien la mercantil recurrente aparece y fue absuelta en el fallo dictado en la instancia nos encontramos con una prestación reconocida de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y cuyas consecuencias preestableciendo la determinación de dicha contingencia y un grado de incapacidad permanente determinado pueden tener y acarrear efectos legales no ya dentro de éste concreto proceso en el que efectivamente la parte recurrente fue absuelta sino en posteriores que pudieran estar íntimamente ligados con el actual y que encuentran dependencia o conexión con el grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador derivado de dicha contingencia, como sería los que contuvieran pretensiones encaminadas a lograr determinadas mejoras previstas convencionalmente en materia de seguridad social para dichas contingencia o un determinado grado de incapacidad, así como respecto a una potencial petición de indemnización de daños y perjuicios por la referida enfermedad profesional o en los asuntos propios del recargo de prestaciones, de ahí que entendamos que sí existía y existe interés y potencial perjuicio para la entidad empresarial ahora recurrente'.

4. Esta posición doctrinal ha sido reforzada por posteriores sentencias del Tribunal Supremo, como son la de 4 de abril de 2011 (rcud.556/2010) -invocada por la empresa recurrente - y la más reciente de 19 de mayo de 2015 (rcud.1455/2013 ) en que se reconoce legitimación a la empresa para recurrir en suplicación una sentencia absolutoria con respecto a una prestación derivada de enfermedad profesional, a pesar, como decimos, de no haber sido condenada expresamente en la misma.

5. Pero sin duda la sentencia más elocuente en cuanto resuelve un supuesto muy semejante al que se plantea en el presente caso es la de 4 de abril de 2011 . Como hemos señalado anteriormente, la sentencia de instancia considera que su doctrina no es aplicable al presente caso, porque en el supuesto que ahora se enjuicia la sentencia que confirmó el recargo de prestaciones que se impuso a la empresa no era firme al haber sido recurrida en suplicación. Pues bien, sin perjuicio de señalar que en este momento procesal ya existe sentencia de esta Sala, que es firme, por la que confirma el recargo de prestaciones si bien en porcentaje del 30%, es lo cierto que la pendencia del proceso en materia de recargo de prestaciones no puede condicionar la legitimación de la empresa para oponerse al grado de incapacidad que le fue reconocido al trabajador, pues el fundamento de esa legitimación no solo está en la posible responsabilidad que se pudiera derivar de la imposición del recargo, sino en la incidencia que el reconocimiento de una prestación derivada de una contingencia profesional pueda tener sobre el patrimonio de la empresa, pues como se razona en la STS de 20 de mayo de 2009 -reproducida por la del mismo tribunal 19 de mayo de 2015 - 'este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia'.

6. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso en el sentido de reconocer a la sociedad Grapas Edificios, S.L. legitimación activa para impugnar el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total de don Casimiro .

TERCERO.- 1. Resuelta la legitimación activa de la empresa para impugnar el reconocimiento de la incapacidad permanente, procede examinar la oposición a la segunda excepción estimada por la sentencia recurrida. Como también hemos expuesto al inicio de esta resolución, la sentencia acogió la excepción de 'falta de acción' -sic- por entender que la resolución de 1 de agosto de 2013 por la que el INSS le reconoció al Sr. Casimiro la incapacidad permanente en el grado de total, no fue objeto de impugnación expresa por parte de la sociedad demandante. Y así, en el apartado II del hecho probado segundo se dice textualmente lo siguiente: 'Dicha resolución fue notificada a la empresa en su momento, no habiendo procedido a interponer reclamación alguna frente a la misma'.

2. Esta cuestión es tratada en los motivos segundo y tercero del recurso. En el motivo tercero se solicita al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS que se suprima la frase que se ha trascrito contenida en el apartado II del hecho probado segundo de la sentencia, y en el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 6_0024art>24 CE y 17 LRJS . Sostiene la empresa recurrente, que a ella no se le notificó la resolución de 1 de agosto de 201, sino la de 28 de agosto de 2013, en la que se le comunicó que el Sr. Casimiro ha sido declarado en situación de incapacidad permanente por resolución de 1 de agosto y que se le imponía el recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social. Y que fue esa resolución de 28 de agosto contra la que se presentó la reclamación previa.

3. También ambos motivos deben ser estimados. Por un lado, la redacción del apartado II del hecho probado segundo de la sentencia es absolutamente deficiente por indeterminada. Decir que la 'resolución fue notificada a la empresa en su momento' no es decir nada, pues se debió indicar la fecha de la notificación y el documento o prueba por la que se obtiene tal convicción. De otro modo se deja indefensa a la empresa ante la imposibilidad de demostrar un hecho negativo, como es la no notificación de la resoluión. Lo cierto es que del examen del expediente administrativo no es posible concluir sin género de dudas que la resolución de 1 de agosto de 2013 le fuera notificada a la empresa demandante, por lo que procede suprimir el apartado II del hecho probado segundo, tal y como se solicita en el motivo tercero del recurso.

4. A partir de lo expuesto y dado que consta que la empresa sí que interpuso reclamación previa contra la resolución de 28 de agosto de 2013 en la que expresamente se cuestionaba el reconocimiento de la incapacidad permanente a favor de don Casimiro , hemos de concluir que no concurre la falta de acción apreciada por la sentencia recurrida y que quedó satisfecha la finalidad que persigue el instituto de la reclamación previa, que no es otra que la de poner en conocimiento del Organismo demandado la existencia de una reclamación y darle la posibilidad de resolverla con anterioridad al acto del juicio.

CUARTO.- 1. Restan por examinar los dos últimos motivos del recurso que han sido redactados al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS . En el motivo cuarto se solicita que se declare la nulidad del acto del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento de denegarse la prueba propuesta por la empresa. Y en el motivo quinto se interesa, con carácter subsidiario al anterior, que se anule la sentencia para que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda que quedó imprejuzgada al acogerse las excepciones opuestas por la representación del trabajador.

2. Entrando en el examen del motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 87 LRJS , en relación con los artículos 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 CE . Se argumenta por la sociedad recurrente, que la decisión de la juez de instancia de inadmitir las pruebas de visionado del video grabado por un detective privado, el informe realizado y la testifical del detective, supuso una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que originó la oportuna protesta.

3. Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones, como en la sentencia núm.190/1997, de 10 de noviembre , 'el art. 24, 2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que 'garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento' ( STC 131/1995 )'. En esta misma línea, la STS de 9 de diciembre de 2014 (rco.222/2013 ) se encarga de señalar: «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000, de 14/Febrero, FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre, FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero , FJ 2) y se añade que 'La exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986, de 20/Febrero , FJ 8;... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 13).'

Siguiendo esta doctrina, se debe recordar que el artículo 90.1 LRJS dispone que 'las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos...', y en el artículo 87.1 se subraya que 'Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad'. Por tanto, únicamente las pruebas que versen sobre hechos conformes o que sean impertinentes, podrán ser rechazadas por el juez mediante resolución -aunque sea verbal- razonada.

4. En el presente caso, la negativa de la juez de instancia a admitir las pruebas propuestas se basó -según se dice en el antecedente de hecho segundo de la sentencia- en que el detective no tiene conocimientos médicos por lo que la prueba no podía servir para 'rebatir clínicamente el informe de valoración del EVI y el dictamen propuesta sobre la calificación de IPT'. Señala la empresa recurrente que lo que se pretendía acreditar con el visionado de la grabación y el testimonio de la detective, es que don Casimiro tan solo mostraba una leve cojera y únicamente hizo uso del bastón cuando acudió a la consulta del facultativo de modo que su deambulación era totalmente normal.

5. Pues bien, dado que el dictamen propuesta de 23 de julio de 2013 en el que se basó la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente señala entre las limitaciones funcionales y orgánicas que padece el Sr. Casimiro las de 'Dolor y limitación de movilidad en pie izado con cojera en la marcha', es obvio que una prueba como la propuesta por la empresa no se puede tachar de irrelevante o impertinente, sino todo lo contrario, pues puede ser útil para conformar el criterio judicial en orden a valorar la entidad de las limitaciones funcionales que padece el trabajador. Es evidente que un detective carece de conocimientos médicos y que su informe no puede incidir en el diagnóstico y determinación las dolencias que aquejan a una determinada persona, pero lo que se valora en los procedimientos de incapacidad permanente no es tanto la descripción de tales dolencias sino las limitaciones funcionales que se derivan de ellas, y en este punto los medios de prueba no quedan limitados a los estrictamente médicos, siendo en ocasiones muy esclarecedor el testimonio de terceras personas -entre ellas, los detectives- que puedan informar sobre las actividades cotidianas que realizan quienes se ven aquejados de aquellas dolencias, testimonios que se refuerzan si van acompañados de documentos gráficos.

6. Por tanto, en el presente caso la Sala considera que la práctica de la prueba propuesta por la empresa y denegada por la juez se no puede tachar de impertinente o innecesaria, ni existían motivos sólidos para su denegación, sin perjuicio, claro está, de la valoración que de su resultado pueda realizarse por la juez una vez se haya procedido a su práctica. En consecuencia y dado que consta la protesta de la parte ante la decisión judicial, procede reparar el daño causado al derecho a la tutela judicial de la recurrente y declarar la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se celebre uno nuevo en el que se admita la práctica de las pruebas que en su día fueron denegadas, junto con las demás que las partes propongan en defensa de sus intereses y que resulten pertinentes.

7. La estimación del motivo cuarto del recurso hace inviable el examen del motivo quinto que se formuló con carácter subsidiario.

QUINTO.- 1. Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir ( art. 203 LRJS ).

2. no procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS )

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa GRÁFICOS EDIFICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante de fecha 27 de julio de 2015 ; y, en consecuencia:

1º) Declaramos la legitimación activa de la sociedad Gráficas Edificios, S.L.

2º) Desestimamos la excepción de falta de acción.

3º) Declaramos la nulidad del acto del juicio y de todas las actuaciones posteriores y acordamos la retroacción al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que se celebre uno nuevo en el que se admita la práctica de las pruebas que en su día fueron denegadas, junto con las demás que las partes propongan en defensa de sus intereses y que resulten pertinentes.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0599 2017. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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