Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3209/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100386
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:530
Núm. Roj: STSJ AS 530/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003514
RSU RECURSO SUPLICACION 0003209 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000585/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 388/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003209/2017, formalizado por el LETRADO MANUEL GONZALEZ
CARRILLO, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia número 580/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000585/2017, seguido
a instancia de Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2017, de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A D. Lucio , nacido el NUM000 /1977, con DNI nº NUM001 y N.A.S.S. NUM002 , con profesión habitual de multioperador de electrolisis, siendo la contingencia enfermedad común- datos no controvertidos-, le fue denegada por Resolución del INSS con fecha de efectos 10/05/2017, la prestación por incapacidad permanente, resolución obrante en las actuaciones y a cuyo contenido íntegro se está por remisión - folio 39-.
2.- D. Lucio interpuso reclamación previa que fue íntegramente desestimada por resolución de fecha 6 de julio de 2017, resolución obrante en las actuaciones - folios 12 y 13 - y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
3.- La decisión del INSS se ampara en el dictamen-propuesta del EVI de fecha reunión 3 de mayo de 2017 - folio 67 de las actuaciones- en el que se determina ' CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: s. wolf-parkinson- white, intervenido (ablación) en 05-15 y reintervenido (02-17) por recidiva. I. aórtica leve sin repercusión hemodinámica. Diag. por cardiología de síncopes neuromediados'.
4.- Obra unido a las actuaciones - folios 48, 49 y 50- informe de síntesis de fecha 25 de abril de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que detalla en cuanto a la exploración '...
buen aspecto general: IMC: 24,48 kgs/m2. AP: normal. AC: RsCsRs. TA: 130/70. MMII: no edemas. Pulsos distales conservados', concluyendo '... buena respuesta, hasta el momento, el tto quirúrgico de la arritmia (02/17), si bien es recidiva de episodio previo (05/15). Tras estudio por tabla de arritmias del HUCA (test mesa basculante) se concluye: síncopes neuromediados. Ablación efectiva vía accesoria (I. de 20/02/17).
Se trata pues de cuadros presincopales/sincopales vasovagales. El S. cardiología (HSA) ya en informe de 20/07/16, recomendaba evitar exposición a ambientes que impliquen mucho calor y situación de ortostamismo prolongado sobre todo si no hay posibilidad de ingerir líquidos. El paciente refiere actividad laboral en la que se dan las 2 circunstancias anteriores. Se adjunta profesiograma'.
5.- Obran unidos a las actuaciones informes médicos del actor, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, de los que cabe destacar 1) informe del Dr. Alexander , ratificado en el acto del juicio por su autor, de fecha 7 de junio de 2017, 2) informe eco-doppler-color de fecha 31 de mayo de 2017, 3) informe Holter de 72 H de fecha 7 de junio de 2017, 4) del Dr. Cristobal de fecha 26 de mayo de 2017, 5) de cardiología del HUCA de fecha 17 de febrero de 2017 en el que se le diagnostica de síncopes neuromediados, 5) el informe de Salud Mental de 20 de octubre de 2017.
6.- Obran unidas a las actuaciones los siguientes documentos aportados por la parte actora: 1) nómina del actor en ALCOA de mayo de 2017 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, 2) informe de bases de cotización del año 2016 y enero de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, 3) obra unida a las actuaciones evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del demandante, abarcando los puestos de cubista, de colador, de agujista, y de travesañista.
7.- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 2.701,12 euros - tal y como se desprende del cuadro de cotizaciones y hoja de cálculo aportado por el INSS-, estando la fecha de efectos condicionada por el cese en el trabajo del demandante.
8.- D. Lucio presenta el siguiente cuadro clínico: síndrome wolf-parkinson-white, intervenido (ablación) en 05-15 y reintervenido (02-17) por recidiva, I. aórtica leve sin repercusión hemodinámica. Diagnosticado por cardiología de síncopes neuromediados.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos en la fundamentación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, de fecha 13 de noviembre de 2.017 , que desestima la demanda de incapacidad permanente absoluta o total del trabajador, de profesión multioperador de electrolisis. El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y termina solicitando exclusivamente la IP total.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación de los hechos probados cuarto y quinto.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º) Se interesa la alteración del hecho probado cuarto para cambiar los cardinales que indican los folios de las actuaciones en los que consta el informe del EVI, lo cual resulta innecesario.
2º) Tampoco resulta preciso introducir en el hecho probado quinto la existencia de una reacción depresiva prolongada, pues dicho hecho probado ya se remite al contenido de ese informe médico.
3º) Igualmente resulta intrascendente introducir en el relato de hechos probados la existencia de una citación por parte del INSS para una posible prórroga de la situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revocación de la sentencia por entender que existen limitaciones funcionales que justifican la declaración de IP total solicitada con carácter subsidiario, y considera conculcada la jurisprudencia del TS en esta materia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso debe ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- A la vista del inalterado relato fáctico, el trabajador padece el cuadro descrito en el hecho probado octavo. Se trata de unas dolencias cardíacas que, a juicio de este Tribunal, tienen una incidencia clara y directa en la profesión de multioperador de electrolisis del demandante, hasta el punto de impedirle su normal desempeño.
En primer lugar, presenta un síndrome de Wolf-Parkinson-White, que ha precisado la realización de dos intervenciones quirúrgicas, en mayo de 2015 y febrero de 2017. Véase el informe del EVI, - folios 64 y siguientes-, asumido en la instancia. Por tanto, se trata de una patología cardíaca relevante, recidivada, con dos cirugías en el corazón.
El trabajador ha tenido una buena respuesta al tratamiento de las arritmias que sufría, pero le restan como secuela síncopes neuromediados, - HP octavo-.
Nos hallamos pues ante una patología cardíaca, que si bien no puede calificarse de grave o severa, sí que resulta incompatible con el desempeño de profesiones de esfuerzo físico como la que desarrolla el recurrente.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
En nuestro caso, los requerimientos propios de la profesión del trabajador son incompatibles con su patología cardíaca. La sentencia de instancia admite el propio profesiograma aportado por el actor, - folio 117-, en el que se describen contactos con focos térmicos, posturas forzadas y esfuerzo físico acusado. Se trata, por consiguiente, de las circunstancias en el trabajo que el actor tiene contraindicadas, como afirma el Hospital San Agustín en su informe de 20 de julio de 2016, del que se hace eco la propia sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero.
La sentencia de instancia afirma que no está acreditado que los síncopes que sufre el trabajador sean ' habituales'. Aunque sea así, debe acogerse el recurso interpuesto, pues en caso de ser habituales el grado de IP que correspondería al trabajador sería el de IP absoluta.
Recordemos que la ausencia de reiteración en los episodios o las crisis descarta el acceso a la IPA, pero no a la IP total solicitada con carácter subsidiario. Nuestro Tribunal Supremo ha considerado que procede el reconocimiento de IPA en supuestos de crisis generalizadas frecuentes e imprevisibles de Gran Mal, porque en tales circunstancias no cabe asumir la responsabilidad de ejercer cualquier género de actividad laboral y que es impensable que el afectado por tal dolencia pueda dedicarse a cualquier trabajo con la continuidad y eficacia normalmente exigibles, y que muy contrariamente había de reservarse la calificación de IPT para los supuestos en los que las crisis no resulten tan graves, o de episodios convulsivos esporádicos o mínimos en su número, o se trate de crisis de Pequeño Mal, muy particularmente tratándose de trabajos que impliquen riesgo propio y/o ajeno ( SSTS 03/03/87 , 27/03/89 y 21/07/89 ), o incluso el rechazo de toda IP en los supuestos de meras ausencias sin pérdida de conciencia, sobre todo si son aisladas y sin necesidad de tratamiento.
La profesión del actor conlleva incluso riesgo moderado por contactos térmicos, - folio 118-, por lo que los síncopes que sufre le generan situación de riesgo para su integridad física.
En resumen, siendo la del actor una profesión con un claro componente de esfuerzo físico y contacto con focos de calor, considera esta Sala que resulta incompatible con el cuadro de dolencias descrito en los hechos probados.
El motivo esgrimido en el recurso, por todo lo expuesto, ha de ser estimado, y revocada la sentencia de instancia, con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, reconociendo al actor la IP total par su profesión habitual; sin costas, - artículo 235 LRJS -.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora, revocamos la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, y, ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por don Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARAMOS que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de multioperador electrolisis, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, CONDENAMOS al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 2.701'12 euros mensuales, con efectos al cese en el trabajo, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
