Sentencia SOCIAL Nº 388/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 388/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100159

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:229

Núm. Roj: STSJ CANT 229/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000388/2018
En Santander, a 18 de mayo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Adolfina siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de enero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante, doña Adolfina , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2010, ostentando la categoría de profesora de religión y percibiendo un salario mensual de 1.922,13 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.

En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.

Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandasacumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las quese adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas ensus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religióna devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en lasmismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo niveleducativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA YDEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectoslegales oportunos .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.

Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

3º.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.

4º.- Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).

Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 55,51 55,51 2º 70,04 125,87 3º 93,33 218,87 4º 127,72 346,59 5º 37,61 384,19 Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 56,07 56,07 2º 70,75 126,82 3º 94,27 221,09 4º 129 350,09 5º 37,99 388,08 5º.- La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de sexenios por el periodo de septiembre de 2016 a enero de 2017, cuyo importe, para el caso de estimarse la demanda, asciende a 280,35 euros, según el siguiente desglose: 2016 SEPTIEMBRE 56,07 OCTUBRE 56,07 NOVIEMBRE 56,07 DICIEMBRE 56,07 TOTAL 224,28 2017 ENERO 56,07

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 280,35 euros incrementada con en el interés de demora del 10%.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reconocimiento de cantidades, en concepto de sexenios, en el periodo de octubre de 2014 a enero de 2017, por complemento de formación. En atención a resolución del conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016 ; así como, doctrina de esta sala dictada ante reclamaciones iguales a la actual. Acerca del derecho de los profesores de religión a devengar y percibir los sexenios en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo. Por lo que, en el presente litigio estima que al reconocimiento de sexenios no es necesario acreditar la formación para acceder al complemento de formación permanente, al no haberse proporcionado por la Administración a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera, solución a la que se llega por asimilación a los funcionarios interinos. Por el efecto positivo directo de la cosa juzgada de lo resuelto en el conflicto seguido.

Respecto de la fecha de efectos económicos, del reconocimiento cuestionado, lo fija, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991, que tiene sentido en un proceso normalizado, en la presentación de demanda colectiva en octubre de 2014, según lo dispuesto en el art. 160.5 y 6 LRJS . Con el incremento del 10% anual de gastos de demora, desde que dejaron de abonar con independencia de la razonabilidad de la oposición de la demandada.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas contenidas en el punto II.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 (doc. 9 del expediente administrativo tramitado y unido a las actuaciones), con relación a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (doc. 11 del expediente), así como del artículo 160.3 de la LRJS , en sus efectos sustantivos, en cuanto que pretende que el Juzgador aplica indebidamente el efecto de 'cosa juzgada', con relación a la sentencia de conflicto colectivo seguido en la materia.

Resoluciones dictadas en aquel procedimiento que, estima, no eximen a los profesores de religión del requisito de acreditar las horas de formación necesarias en los periodos de seis años, que dan derecho a percibir el complemento retributivo reconocido en la recurrida. Regulado como complemento, no de antigüedad, sino personal de capacitación o formación adicional. Puesto que, además, pretende que se funda en hechos no probados, ya que ni los interinos reciben el complemento sin formación. Las resoluciones del conflicto no les eximen de la prueba de la formación necesaria. Junto a la alegación de que la pretendida 'necesidad de formación', no fue objeto del procedimiento de conflicto colectivo con carácter de 'ratio decidendi'. Siendo un mero 'obiter dicta' del TS en su sentencia la alusión que funda la estimación de la instancia.

Con alusión de doctrina suplicacional de signo contrario que invoca. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En cuanto a esta última alegación, aun no siendo firmes las de esta sala por haber sido objeto de recurso de casación por la entidad recurrente, dictadas en procesos con igual pretensión de compañeros de trabajo de la actora, también profesores de religión reclamando sexenios, sin acreditar la formación a que los funcionarios deben justificar en tal reconocimiento. Como tampoco consta respecto de la invocada. Ninguna constituye doctrina jurisprudencial que solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ). A lo que se añade que tampoco se trata en la invocada de conclusión claramente contraria, por cuanto se refiere a la formación, homologable o no, por el Ministerio, a efectos de percibir sexenios. Y, lo que no consta son datos fácticos que permitan apartarnos de nuestros pronunciamientos ya reiterados y siempre en el mismo sentido estimatorio de la pretensión de la actora, mantenidos hasta la actualidad. Sin que se haya dictado resolución del Alto Tribunal que suponga la necesidad de un cambio de criterio.

Esta sala, se ha pronunciado recientemente sobre pretensiones idénticas de compañeros de trabajo de la actora, en las sentencias de fecha 20-11-2017 (rec. 550/2017 ), 20-11-2017 (rec. 547/2017 ), 21-11-2017 (rec. 705/2017 ), 24-11-2017 (rec. 706/2017 ), 27-11-2017 (rec. 708/2017 ), 29-11-2017 ( rec. 589/2017), de 12-12 - 2017 (rec. 707/2017 ) , 12-12-2017 (rec. 721/2017 ) y 20-12-2017 (rec. 742/2017 ), entre otras, cuyos argumentos legales y jurisprudenciales se dan por reproducidos y que, básicamente, consistente en: La cuestión litigiosa se centra en determinar la necesidad de que los profesores de religión acrediten la formación para ser acreedores de la percepción del complemento de formación específica denominado 'sexenio'.

No se niega en la recurrida que no se ha percibido referida formación por la actora. Sino que la sentencia de instancia se basa en las conclusiones firmes de la SAN que despliega efecto de cosa juzgada en los procesos individuales ( art. 160.5 LRJS ). El contenido de esta sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, complementada con los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional, con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dicta'.

Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que el Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 (rec. 204/2013 ), que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' .

Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.

En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión se estima en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogacía del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Estimando, por consiguiente, la demanda en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios).

Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos y sobre la falta de prueba se afirma que: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Lo que no impide estimar la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-02-2016 (rec. 152/2015 ), que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales ( art.

160.5 LRJS ), cuando confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L.J .S), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

Esta última frase no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.

En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación, 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.

También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.

Y, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.

Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.

Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda. Cuando, además, se dijo en el conflicto colectivo, también como argumento obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.

En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito - que se cumple en otros casos, como la parte recurrente se ocupa de justificar-, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.



SEGUNDO .- Planteando la entidad demandada el recurso en su calidad de empleadora, no gozando por ello del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas del art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuantía de 850 €, en concepto de honorario de Letrado de la parte impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 29 de enero de 2018 (Proceso 114/17), en virtud de demanda formulada por D.ª Adolfina frente a la entidad recurrente en materia de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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