Sentencia SOCIAL Nº 388/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 388/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3030/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100571

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:758

Núm. Roj: STSJ AS 758/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001242
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003030 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Raúl
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 388/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y

Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003030/2019, formalizado por la Letrado Dª. MONICA ALONSO GARCIA, en
nombre y representación de Raúl , contra la sentencia número 528/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000214/2019, seguidos a instancia de Raúl frente al
INSS y la TGSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Raúl presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor don Raúl , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de soldador. En desempleo.

2º) A instancias del actor se iniciaron actuaciones administrativa en materia de invalidez, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 10 de enero de 2019, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de enero de 2019, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22 de febrero de 2019.

3º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Raquialgias generalizadas Sd subacromial D Lesión tipo CAM cadera d.

A la exploración presenta: 'Marcha autónoma, estable y no claudicante, posible p/t. Ligera hipercifosis sin alteraciones del talle, limitación de la flexión lumbar sin radiculopatias, no contracturas, sin déficits de fuerza, tono o sensibilidad. Diesto. HD sin alteraciones a la inspección, BAA con flex. 110º, abd 130º, rotaciones conservadas. Cadera D dolor a la rotación interna'.

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta total derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 2.227,63 y la derivada de la IPP asciende a 2.451,30 euros y la fecha de efectos es la de 8 de enero de 2019, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TGSS absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raúl formalizándolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de incapacidad permanente total y en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, para la profesión de soldador, para interesar que se le reconozca uno u otro grado de incapacidad permanente.

Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS. El primero para revisar el hecho probado 3º de la sentencia, en base a prueba documental consistente en informes médicos, evaluación del puesto de trabajo y profesiograma, que identifica con los folios 46 a 50, 49, 50 y 52, 58, 70, 73 y 74, 79 y 80, 82 y 83, 88 y 89, 93, 96 a 98, 126 a 128.

Fundamenta el recurso en la necesidad de adicionar dolencias obviadas en el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que la sentencia trascribe literalmente en ese hecho probado, de modo que en la valoración judicial no se tienen en cuenta dolencias a las que se refiere el informe pericial y los informes médicos aportados, algunas incluso aparecen citadas en el informe médico de síntesis. Sostiene que la sentencia, al tomar tan solo el informe médico de síntesis, está viciada de parcialidad, cuando más si no toma en consideración todas las dolencias contempladas en ese preciso informe y las que dieron lugar a resolución administrativa de reconocimiento de la condición de persona con discapacidad, para valorarlas en conjunto y ponerlas en relación con las tareas y los riesgos propios de la profesión habitual del trabajador.

Propone un texto para el hecho probado que incluya que el demandante también presenta ' espondilosis lumbosacra sin mielopatía, gonalgia derecha, fatiga crónica/2014, realizó tratamiento médico con Antalgín, Dolpar, Diazepam, Pazital, Lyrica, ha sido objeto de tratamiento en la Unidad del dolor, muestra discopatía degenerativa a nivel de L5-S1, donde existe una protusión subligamentosa medial de base amplia. Presenta trastorno adaptativo ansioso-depresivo. No puede realizar posturas forzadas, manejar cargas superiores a 5 kilos ni llevar los brazos por encima de la horizontal'.

La sentencia recurrida declara probado que el trabajador, soldador de profesión habitual, presenta raquialgias generalizadas, síndrome subacromial derecho, lesión tipo CAM en la cadera derecha. Camina con autonomía, de manera estable y sin claudicación, incluso realiza punteras/talones. Tiene ligera hipercifosis, sin lateralizaciones del talle. La flexión lumbar está limitada, no hay radiculopatía ni contracturas. Conserva fuerza, tono y sensibilidad. El hombro derecho no muestra alteraciones, la movilidad llega a los 100º de flexión y 130º de abducción, conserva las rotaciones. Experimenta limitación a nivel de la cadera derecha en el movimiento de rotación interna.

La descripción del estado de afectación del trabajador se apoya expresamente en el informe médico de síntesis, según deja dicho la sentencia con reiteración en el Fundamento Jurídico 2º.

Los folios 46 a 48 son solo una parte de un informe pericial que comienza en el folio 42. Los folios 49, 50 y 52 son parte de un informe examen de salud efectuado por Valora Prevención en el mes de noviembre de 2019, que da un 'apto con restricciones' para elevar pesos de más de 5 kilos, elevar y separar los brazos por encima de la horizontal, en soldador del metal, por abducción y flexión anterior en hombro derecho alteradas, más hombro doloroso, limitación de la flexión lumbar y de la rotación cervical. El folio 58 es informe clínico del centro de salud fechado en febrero de 2019, con relación de antecedentes, procesos abiertos y prescripciones crónicas. El folio 70 es parte de un informe de Unipresalud sobre el puesto de soldador, que no contiene ninguna referencia personal ni temporal. Los folios 73 y 74 contienen información sobre riesgos específicos del puesto de trabajo en taller de soldadura de la empresa Felguera Calderería Pesada SA, sin fecha ni constancia de hecho alguno que vincule al demandante con esta empresa. El folio 79 es informe de julio de 2017 emitido en el servicio de traumatología por clínica en el hombro derecho, tras caída dos semanas antes, con leves molestias, que pauta evitar cargas y trabajos por encima de los 90º en posición de abducción y antepulsión. El folio 80 es informe médico emitido en centro hospitalario en abril de 2018, por dolor y falta de fuerza en los últimos grados del balance articular del hombro derecho tras luxación de la articulación acromiclavicular tratada con ortopedia. El folio 82 es informe médico de traumatología de diciembre de 2018 por dolor en el hombro derecho y en cadera, que se refiere a ausencia de dolor sin carga de pesos por encima de los 90º. Los folios 88 y 89 son particulares de reconocimiento administrativo de un 28% de discapacidad por trastorno del disco intervertebral y trastorno ansioso depresivo, al que suma 5 puntos por factores sociales complementarios. El folio 93 es prueba diagnóstico de julio de 2017, por bursitis subracromial en hombro (lateralidad no identificada), que añade pauta de evitar pesos por encima de la cabeza. Los folios 96 y 97 es informe de junio y julio de 2014 por cuadro compatible con fatiga crónica. El folio 98 es informe de 2014 por gonalgia bilateral e impresión diagnóstica de condropatía, con pauta de ejercicios. Los folios 126 a 128 son dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades e informe médico de síntesis, que son precisamente el continente y contenido de prueba que la sentencia tienen en cuenta, pues de ahí toma el cuadro diagnóstico, el estado funcional constatado en la exploración médica del trabajador y las conclusiones.

A la hora de describir el estado clínico del trabajador para decidir en materia de pérdida de capacidad laboral protegida por el sistema de Seguridad Social no resulta obligado reproducir el historial médico del trabajador ni la descripción del contenido laboral de un puesto de trabajo (riesgos incluidos) que no consta singularizado, sino datos actuales sobre menoscabos y manifestaciones concretas de una patología tratada y no resuelta por los medios sanitarios al uso, que es precisamente el contenido del informe médico de síntesis que la sentencia de instancia toma para sí a la hora de decidir qué menoscabos tiene el trabajador en la actualidad y cómo afectan en la función corporal, desde el punto de vista físico y psíquico.

Como corresponde al Juez de instancia interpretar y valorar la prueba aportada al proceso, en la vía extraordinaria del recurso de suplicación no procede rehacer el relato de hechos probados, tan solo corregir algún error claro, evidente e insoslayable que se ponga de manifiesto a través de algún documento o en un informe pericial, que no resulten contradichos por otras pruebas. Cuando el Juez de instancia se decanta por la certeza de determinada prueba, en particular por la credibilidad de un informe médico completo de entre los facilitados como prueba, no hay motivo para destruir la versión que nos ofrece ni para reemplazar la prueba que consideró de más valor, si en su decisión procede conforme a las reglas de la sana crítica, como acontece en este caso. El Juez de instancia apoya su convicción sobre el estado del trabajador en un informe médico de síntesis, que tiene un valor médico y laboral indudable, que no resulta de menor eficacia respecto del informe pericial de parte, más al contrario, la sentencia le otorga la objetividad necesaria. Frente a esa prueba, elegida en la sentencia, ningún efecto puede desencadenar la pretensión del recurrente de añadir otros datos que extrae de distintas pruebas.

Se desestima este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- En el motivo de recurso basado en censura jurídica la recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, en la definición de la incapacidad permanente total y de la incapacidad permanente parcial.

Explica que la infracción llega con incumplimientos en la labor de valoración de la prueba en materia de reducciones anatómicas o funcionales; de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual o del incluido en el grupo profesional de pertenencia, porque en conjunto las patologías que sufre el demandante no le permiten la ejecución de las funciones de su profesión, cuando menos reduce significativamente el rendimiento.

La sentencia de instancia afirma que el cuadro clínico que tiene por probado no impide al trabajador desarrollar todas ni las fundamentales tareas de la profesión, pues resultó anodina la exploración médico laboral que efectuó el médico evaluador, a falta de deficiencias magnas y de menoscabos permanentes. Ni siquiera estima que la situación constatada conlleve una reducción del rendimiento superior al 33 por 100 propia de la incapacidad permanente parcial.

Los artículos 193 y 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; de parcial si reduce su rendimiento en más del 33 por 100.

En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.

En la incapacidad permanente parcial se valora la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo producida como consecuencia de menoscabos permanentes. A través de esa combinación se reconoce ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no la registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad.

Llevando la definición legal de incapacidad permanente y el tratamiento doctrinal sobre incapacidad permanente en cada uno de los grados solicitados en este caso al menoscabo descrito en la sentencia recurrida, no se aprecia en la misma interpretación ni aplicación errónea de las normas reguladoras de incapacidad permanente.

Los menoscabos considerados tienen un carácter físico, el trastorno ansioso depresivo que la parte quiere incluir en la valoración ni siquiera está descrito en términos de alteración permanente desde el punto de vista de tratamiento médico especializado de larga duración.

Sobre los menoscabos de carácter físico encontramos en el informe médico de síntesis conclusión de ' soldador en desempleo. Denegada incapacidad permanente en el año 2013 en base a algias vertebrales inespecíficas y gonalgia derecha. Solicita nuevamente la valoración por raquialgias generalizadas, omalgia y coxalgia derechas. Valorado por reumatología, con diagnóstico desde 2014 de fatiga crónica, por traumatología con diagnóstico reciente de síndrome subacromial derecho, sin lesión tendinosa y lesión tipo Cam en cadera derecha, por la Unidad del dolor lumbalgia sin irradiación secundaria a protusión en L5-S1. Ha realizado tratamiento rehabilitador y refiere mejoría parcial, mantiene tratamiento. Exploración anodina, sin déficits magnos, no hay criterios de menoscabo permanente'. De esta conclusión se desprende que tampoco cabe apreciar en el trabajador una situación funcional irremisible o no susceptible de tratamiento que permita sustentar una incapacidad permanente total tal y como advierte la sentencia de instancia, si como indica el médico evaluador el demandante está sometido a tratamiento médico paliativo del dolor, en un supuesto de afectación articular sin radiculopatías ni contracturas, que afecta a: i) la columna lumbar, permite la movilidad, aunque concurre una limitación de la flexión que no aparece medida en centímetros de recorrido y que no ha de resultar impeditiva, si tenemos en cuenta que ya en el año 2011 las pruebas de diagnóstico mostraban en el trabajador una discopatía degenerativa en L5-S1 con protusión subligamentosa medial de base amplia, que no impidió el desempeño profesional; ii) hombro derecho, por simple reducción de grados en los arcos de movilidad superiores a los 110º en la flexión y los 130º en la abducción, para una amplitud normal de cada uno de esos movimientos que está en los 180º y que, pese al hallazgo en diciembre de 2018 de un síndrome subacromial, ni siquiera se acompaña de lesiones tendinosas; iii) cadera derecha, con impigement femoroacetabular detectado en diciembre de 2018, que conlleva un recorte de la rotación que tampoco se fija en grados, para una amplitud media que se estima en 90º en general.

De igual modo, ese cuadro no es muestra de un recorte del rendimiento superior al 33%. La profesión del soldador tiene la mayor carga biomecánica a nivel de caderas, rodillas, pie y retropié (grado 4/4). A nivel de columna lumbar y hombros la carga es alta (grado 3/4), pero el manejo de cargas es moderado (grado 2/4), según la guía de valoración profesional del INSS. Combinado ello con la ausencia de lesiones mayores y la movilidad reducida solo en pequeños porcentajes allí donde está medida, no podemos afirmar que el trabajador este incapacitado de manera permanente para realizar con normal esfuerzo el trabajo de soldador y obtener un rendimiento dentro de porcentajes superiores al 67%.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 214/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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