Sentencia SOCIAL Nº 388/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 388/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100240

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:558

Núm. Roj: STSJ CLM 558/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00388/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001682
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000536 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adolfo
ABOGADO/A: ANA MONTERO ABELLAN
PROCURADOR: RAFAEL ROMERO TENDERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 388/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 54/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete
en los autos número 536/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 05/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete en los autos número 536/17, cuya parte dispositiva establece: «Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Adolfo en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO : Don Adolfo , mayor de edad, nacido NUM000 de 1978, el provisto de NIE NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios como pinche de cocina. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 25 de julio de 2014.



SEGUNDO : El 11 de enero de 2016 solicitó del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración médica es de 14 de enero de 2016. El dictamen propuesta del EVI.



TERCERO : Por resolución del I.N.S.S. de 28 de enero de 2016 se aprueba, en favor del actor, con fecha 27-01-2016 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual. En este se recoge el siguiente cuadro clínico residual: DM I mal controlada con complicaciones: pie diabético, retinopatia no proliferativa, y nefropatía diabética y nefropatía IgA., y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: D; I de larga evolución con complicaciones: pie diabético con ulceración activa y edema EEII, retinopatía no proliferativa con leve déficit de agudeza visual, nefropatía con conservación déficit de agudeza visual, nefropatía con conservación de filtrado glomerular con mal control metabólico a pesar de tratamiento en pauta psicológica. En el momento actual presenta pie diabético que mantiene con ulceración activa que condiciona dificultad para la deambulación y bipedestación.



CUARTO : El actor ha solicitado del INSS revisión del grado de incapacidad reconocido, por resolución de 16 de febrero de 2017 se deniega la pretensión del actor, confirmando el grado reconocido. El informe médico es de 24 de enero de 2017, el dictamen propuesta del EVI de 26 de enero de 2017.

El 30 de marzo de 2017 el actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución del I.N.S.S. de 25 de mayo de 2017.



QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO : Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 849,56 euros, y la fecha de efectos 24 de enero de 2017.

OCTAVO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Diagnostico principal: (250.93). Diabetes Compl no esp. Tipo I incontrolada. Diagnóstico: DM I mal controlada, con complicaciones: pie diabético, retinopatía no proliferativa y nefropatía diabética y nefropatía IgA.

Limitaciones orgánicas y /o funcionales: DM I de larga duración con complicaciones: pie diabético con ulceración activa y edema EEII, retinopatía no proliferativa con leve déficit de agudeza visual, nefropatía con conservación de filtrado glomerular con más control metabólico a pesar de tratamiento en pauta fisiológica.

En el momento actual presenta pie diabético que mantiene ulceración activa que condiciona dificultad para la deambulación y bipedestación.

Datos de la revisión actual: (250.93) Diabetes compl. No esp. Tipo I, incontrolada.

Diagnóstico: Diabetes mellitus I de larga evolución, complicada: dolor neuropatico pie derecho, retinopatía no proliferativa severa; IRC secundaria a nefropatía diabética evolucionada + nefropatía IgA.

Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): Valor de 38 años, beneficiario de IPT (ayudante de cocina) por D. Mellitus Tipo I incontrolada con complicaciones múltiples polineuropatia, retinopatia, vaculopatia, nefropatía.

A.P.: DM I diagnosticada en 2001 descompensada. Retinopatía diabética no proliferativa. Polineuropatia diabética, nefropatía diabética con IRC glomeruloesclerosis diabética difusa y nodular, y depósitos mesangiales débiles IGA.

E. actualmente múltiples complicaciones derivadas de su cuadro diabético mal compensado. Ultima valoración en endocrinología el pasado 20-01-2017, con HB A1 de 9,3 % (primera visita 14,4 %) Presenta retinopatía diabética no proliferativa severa.

Analítica (11-01-17) Glucosa 66 mg/dl, HBAIC: 9,3 %, Creatina: 1,5 mg; FGE: 57,8 ml/min; Colesterol: 123 mg/dl; HDL-C: 33, mg/dl; LDL-C: 62 mg/dl, Triglicéridos: 141 mg/dl; Hepático: normal; TSH: 3.60 MCUI/ml, Proteínas en orina de 24 H: 1.90 G/día, 25-OH-Vitamina D: 7 ng/m.

Tratamiento actual: Lantus Solostar: 28 unidades a las 8:30 de la mañana y 18 unidades a las 20:30 de la noche; Novorapid Flexpen; 8 unidades antes del desayuno; 8 unidades antes de comer; 5 unidades antes de merienda y 8 unidades; antes de la cena; Hidroferol amp de 266 mcg.

Mantiene seguimiento paralelo por nefrología (ultima valoración el pasado 18-01-2017 con estabilidad clínica desde el punto de vista renal.

Mantiene igualmente seguimiento por parte de cardiovascular bajo diagnóstico de pie diabético de riesgo moderado (ultima valoración el pasado 27-20-26) por ulcera neuropatía plantar en retropié de MMII; ulcera neuropatica dorsal sobre cabeza de 1º MTT pie derecho y dolor talar por fascitis plantar de MMII.

Actualmente precisa curas cada 48 horas por persistencia de ulcera neuropatía CA nivel plantar MII, resto de lesiones cicatrizadas.

Mantiene seguimiento por unidad de dolor de Htal Almansa por dolor de características neuropaticas en pie diabético. Mantiene ttº con parches de Versatis, Lyrica y Tradonal Retard.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Ttº: Serv. Endocrinología, Nefrología, Cir.

Vascular y U. Dolor Htal Almansa. Ttº Actual: Lantus Solostar: 28 unidades a las 8:30 de la mañana y 18 unidades a las 20:30 de la noche; Novorapid Flexpen; 8 unidades antes del desayuno; 8 unidades antes de comer; 5 unidades antes de merienda y 8 unidades; antes de la cena; Hidroferol amp de 266 mcg. Enalaprii, Amlodipino 5 mg, Omeprazol, Lexatin, Seguril 40 (1), Atozet 10/40 (1), Adiro, Renvela, Ferrograudmet, Eutirox 50 (1). Evolución desfavorable. Posibilidades terapéuticas: mantener seguimiento y tratamiento prescrito.

Limitaciones orgánicas y funcionales: DM I de larga evolución con complicaciones, dolor neuropatico en pie diabético, retinopatía no proliferativa severa, IRC secundaria a neuropatía diabética con conservación de filtrado glomerular con mal control metabólico a pesar de ttº en pauta fisiológica. En el momento actual presenta dolor por pie diabético riesgo moderado, que condiciona dificultad para la deambulación y bipedestación.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Adolfo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 5-11-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de mantenimiento de la previa invalidez permanente total sin concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo que, si bien dividido en tres apartados, se dedica como único designio a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 137.4 y 5 de la anterior LGSS, por entender que debió reconocerse la invalidez permanente absoluta por agravación tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Para terminar estas consideraciones de carácter general y tratándose de un caso de valoración de grado de invalidez por agravación, recordaremos igualmente que no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aun existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.

Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, mediante resolución administrativa de 28-1-16 el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de pinche de cocina en base a las siguientes dolencias: DM I mal controlada con complicaciones: pie diabético, retinopatia no proliferativa, y nefropatía diabética y nefropatía IgA. Presentando en aquel momento como complicaciones: pie diabético con ulceración activa y edema EEII, retinopatía no proliferativa con leve déficit de agudeza visual, nefropatía con conservación déficit de agudeza visual, nefropatía con conservación de filtrado glomerular con mal control metabólico a pesar de tratamiento en pauta psicológica. Dificultad para la deambulación y bipedestación.

Por su parte, en el momento más reciente que motiva la revisión por agravación denegada mediante resolución de 16-2-17, el demandante sigue presentando una DM I mal controlada, con las complicaciones ya reseñadas, esto es, pie diabético con ulceración activa, edema en EEII y dolor neuropático, retinopatía no proliferativa con leve déficit de agudeza visual, y nefropatía diabética IgA.

De la anterior descripción no se deriva que haya existido una evolución significativa del cuadro del paciente tal como se objetivó tan solo un año antes, hasta el punto de apreciarse una sustancial estabilidad clínica, que se define así de manera expresa en relación a la afección renal. La conclusión es que, como se afirma con plena corrección en la sentencia de instancia, las disfunciones presentes son sustancialmente las mismas que las preexistentes. Ello implica que tenga contraindicada sobre todo la deambulación y bipedestación prolongadas, que eran típicamente constitutivas de su anterior profesión como pinche de cocina, pero que en este momento dista mucho de tener agotadas las capacidades residuales para trabajos que no impliquen dichas exigencias, lo cual impide el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta.

En definitiva, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada el 5-11-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0054 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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