Sentencia SOCIAL Nº 388/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 388/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 495/2020 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 388/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100196

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:604

Núm. Roj: STSJ CLM 604:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00388/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2014 0001578

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000495 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, LIBERBANK SA

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 388/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 495/20,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de D. Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 494/14, siendo recurrido/s LIBERBANK; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 494/14, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, asistido por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la mercantil Liberbank S.A., asistida por el Letrado D. Javier Sánchez Toledo, debo condenar y condeno a la mercantil Liberbank SA a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 180'69 euros relativos a aportaciones ordinarias y 840'69 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO al Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos formulados en su contra atendido el desistimiento formulado.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Jesús Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa indicada, que inicialmente se denominaba CAJA AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, y actualmente se denomina indistintamente BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LlBERBANK, S.A., dedicada a la actividad de Caja de Ahorro-banca, , siendo su categoría profesional la de Nivel I, con antigüedad de l-1-1.969 y ha percibido un salario según convenio, sin tener la condición de representante de los trabajadores.

La parte actora ha prestado servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido

Que el actor dejó de prestar servicio como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y completaría de 2 de junio de 2011 (expediente 391/10), accediendo a la situación de prejubilación en febrero de 2012. Que en concreto la extinción de su contrato de trabajo tuvo lugar con efecto del día 31 de julio de 2011, percibiendo una indemnización por importe de 273.427'86 euros (doc. 2 del ramo de Banco de Castilla La Mancha).

SEGUNDO.- Se da por reproducido el 'Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP', firmado el día 13/12/2010, si bien se destacaran los siguientes aspectos de su texto:

'... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.

...

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

Segundo.- El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo.

La fecha efectiva de acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la Entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de diciembre de 2013. Durante el año 2011 se garantiza la aplicación de la medida de prejubilación para un mínimo de 1/3 del total de trabajadores acogidos a esta medida, y de al menos 2/3 en los dos primeros años (2011-2012).

Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad.

Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.

Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.

Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.

La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

...

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones

establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros

b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros

c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros

d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros

e. Más de 20 años 30.000 euros....'.

ERE que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

A su vez la previsión contenida en el punto 5 de las prejubilaciones tuvo su traslado a las especificaciones del plan de pensiones de empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, con entrada en vigor de fecha 26 de septiembre de 2012, recogiéndose en su disposición transitoria tercera:

Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de Integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.

1. Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1.e) de estas Especificadores, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad, efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.

TERCERO.- ERE 247/13, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014:

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en: ' ... I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO: ... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01- 2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....',el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...',y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.

En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE 247/13), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.

CUARTO.- Actuación empresarial respecto del actor:

Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada al trabajador a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en'... suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Siendo Vd. partícipe del Plan de Pensiones le resulta de aplicación la medida, por lo que le comunicamos que, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación...'.(doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa Banco de Castilla La Mancha).

Que frente a esa decisión el actor formuló en su día demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitada en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete con Nº 775/2013, que está pendiente de juicio, formulando igualmente impugnación del denominad acuerdo SIMA, que se tramita como autos 1010/2013 del mismo Juzgado, igualmente pendiente de juicio.

Según Certificación de fecha 07/06/2013 del Presidente de la Comisión de Control, y, a efectos informativos, las cantidades de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años asciende a la cuantía de 146692'60€, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 tanto como aportaciones ordinarias 451'72 euros y como por aportaciones adicionales de 2101'67 €. (doc. 46 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Que el actor interesó el reconocimiento de prestación por jubilación que fue concedida mediante resolución con fecha de efectos 12/06/2013, dándose por reproducido el contenido de la citada resolución aportado como doc. 47 del ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO.- Se da íntegramente reproducido los informes de revisión financiero actuarial del PPE de Caja Castilla La Mancha, aportados como doc. 10 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, donde se recoge entre las conclusiones la referencia al problema de la para de aportaciones como consecuencia de la suspensión acordada desde el 01/06/2013 y la consideración de que, en tanto no se modifiquen las especificaciones, estarían devengadas y deberían haberse realizado, todo ello sin perjuicio de la compleja judicialización que ha llevado consigo todo el proceso.

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido del documento 32 de los aportados por la parte actora relativo a aportaciones efectuados para 'el Sr. Erasmo' y el 'Sr. Cesareo', que habían percibido abonos en sus planes de pensiones con fecha 5 de diciembre de 2012, por importes de 7883,31 euros y 8448'91 euros en aplicación de la disposición transitoria tercera punto tres del plan de pensiones

OCTAVO.- Que la parte actora ha agotado la conciliación previa con ocasión de la tramitación de ambos procedimientos acumulados»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jesús Ángel, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete estimó parcialmente la pretensión actora relativa a las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones, condenado a la codemandada, LIBERBANK S.A. y Banco Castilla La Mancha, a hacer las aportaciones al Plan de Pensiones del actor hasta la jubilación del mismo por la suma de 180'69 euros relativos a aportaciones ordinarias y 840'69 euros en concepto de aportaciones adicionales, más intereses.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador D. Jesús Ángel para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y, en definitiva, para que se le reconozcan las aportaciones al Plan de Pensiones hasta los 65 años de edad.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos.

Con carácter previo, hacer referencia a que esta Sala en sentencias recaídas en los RS 596/19, 350/20 y 379/20 se ha pronunciado sobre la edad hasta la que debe calcularse el derecho a las aportaciones, criterios que seguiremos por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula diversas revisiones fácticas cuyo examen realizaremos de forma individualizada. No obstante, con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

A continuación nos referiremos a cada una de las revisiones:

2.1.Para adicionar al hecho probado primeroel siguiente párrafo:

- '... En la documentación entregada por la entidad al actor en el momento de la desviculación de la relación laboral por su pase a situación de prejubilación constaba la comunicación de una serie de beneficios sociales complementarios al importe de la indemnización correspondiente entre los que figuraba que durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, la entidad seguiría realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo...'.

Lo deduce del documento núm. 38 de la parte actora.

La adición no puede prosperar porque carece de trascendencia o relevancia pues ya consta al HP 2º (apartado cuarto, punto 5.) la misma previsión que se pretende adicionar.

2.2.Para adicionar un nuevo hecho probado (noveno)para hacer constar el nuevo sistema de previsión social que se estableció en 2003 y que deduce del documento núm. 14 del ramo de prueba de la parte actora, del siguiente tenor literal:

'...La representación de los trabajadores y la representación de Caja Castilla La Mancha, en fecha 16-9-2.003 suscribieron un pacto de empresa por el que se sustituía el sistema de previsión social complementaria de los empleado de la Caja de Ahorros de

Castilla La Mancha, por el que se establecía un nuevo Subplan, denominado 4, pasándose de un sistema de prestación definida a

un sistema de aportación definida. Este Subplan 4 era de aplicación a los trabajadores cuya antigüedad fuera anterior al 1-1-2.003, salvo su expresa oposición, y de forma directa a los trabajadores que ingresaran en la entidad a partir de esa fecha...

...Los trabajadores/partícipes adscritos al Subplan 4 tenían derecho, según el acuerdo suscrito, a dos tipos de aportaciones, que la empresa promotora debía realizar mensualmente. Las denominadas aportaciones ordinarias consistentes en un porcentaje del salario real corregido del trabajador y una segunda aportación, denominada adicional, complementaria a la anterior, y que estaban calculadas actuarialmente a fecha 31-12-2.002 sobre los derechos consolidados de cada participe derivadas de las prestaciones definidas de jubilación según el anterior sistema de previsión, y que se percibirían hasta los 65 años, y a cuyo importe calculado se le aplicaba un incremento anual del 20%. Tanto las aportaciones ordinarias como las aportaciones adicionales se debían efectuar de forma mensual...'.

Se estima la adición en la medida en que tiene utilidad para aclarar el origen y regulación de los conceptos sobre los que versa la reclamación efectuada por la parte actora, con independencia de su trascendencia en aras a modificar el fallo.

2.3.Para adicionar un nuevo hecho probado (décimo)que deduce del documento núm. 16 de la parte actora consistente en las Especificaciones del Plan de Pensiones adaptadas al contenido del acuerdo de 16-9-2003, en los siguientes términos:

'...DECIMO.- Las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla La Mancha fueron modificadas como consecuencia del acuerdo de fecha 16-9-2003, regulando en el art. 21 las aportaciones al plan, regulando en el apartado d) las aportaciones ordinarias y en el apartado e) las adicionales, reflejándose en los mismo términos a los pactados en el acuerdo de 16-9-2.003...'.

Se estima la adición por las mismas razones recogidas en el apartado anterior, en resumen, porque aporta la adición aporta claridad a la evolución que han seguido los conceptos reclamados.

2.4.Para adicionar un nuevo hecho probado(décimo primero) la comunicación a CCM Vida y Pensiones y a la Comisión de Control

'...DECIMO PRIMERO.- Una vez notificada al actor por el INSS la resolución por mediación de la que se procedía a reconocerle la prestación por jubilación a los 61años, procedió a comunicar a CCM Vida y Pensiones y a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones dicha circunstancia solicitando se trasladara al promotor a fin de que se efectuara la aportación de las aportaciones adicionales, por importe de 146.692,60 Euros según la comunicación de la Comisión de Control de fecha 7-6-13'

La adición no puede merecer favorable acogida pues se trata de una declaración o manifestación efectuada por la propia parte actora en base a la comunicación de la Comisión de Control en la que informaba de la cuantía de las aportaciones que corresponderían hasta los 65 años, pero sin que dicha información resulte vinculante máxime cuando no resolvía ni motivaba hasta qué edad le correspondían las aportaciones ni porqué, limitándose a hacer una previsión de máximos.

2.5.Para adicionar un nuevo hecho probado décimo segundoen base al documento núm. 50 de la parte actora, en los siguientes términos:

'...DECIMO SEGUNDO.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones en reunión celebrada en 10-7-2.013, analizó la solicitud cursada por el Sr. Jesús Ángel, y requirió al promotor a dar cumplimiento a las especificaciones del Plan y a que abonara en su totalidad las aportaciones adicionales del actor...'El motivo no puede prosperar pues, como argumentábamos en el apartado anterior, las decisiones d ela Comisión de Control'.

El motivo no puede prosperar porque, como indicábamos en el apartado anterior, las decisiones de la Comisión de Control no dejan de ser opiniones que no pueden vincular a este Tribunal.

TERCERO.- Censura jurídica. Sobre la fecha límite para efectuar las aportaciones.

Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 LRJS, la parte recurrente formula cuatro motivos que están íntimamente relacionados, por lo que procederemos a su examen conjunto. En todos ellos se denuncia la indebida aplicación de las normas que regulaban las aportaciones al Plan de Pensiones del trabajador, por considerar que debían reconocerse éstas hasta la edad de los 65 años, aunque su liquidación se efectuara antes -al tiempo de la jubilación y como máximo los 64 años, según la Disposición Transitoria 3ª de las especificaciones-, y no reconocérsele únicamente hasta la jubilación efectiva, como entiende la sentencia recurrida.

En este sentido, alega la parte recurrente y razona extensamente a lo largo de los cuatro motivos sobre la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los acuerdos colectivos suscrito, Acuerdo Laboral de fecha 16-9- 2.003 por el que se establece el nuevo sistema de previsión social complementaria para los empleados de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, artículo 10 del mismo, así como el contenido de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, artículos 21 siguientes, así como la Disposición Adicional Tercera de las Especificaciones, y en relación con el acuerdo colectivo suscrito en fecha 13-12-2.010 en el marco de proceso de integración de un SIP suscrito entre las entidades GRUPO CAJASTUR (CAJASTRU-BANCO CCM), CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA que dio lugar al ERE 391/10, y artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el sistema de fuentes y la prevalencia de la norma más favorable.

Como ya avanzábamos, esta Sala se ha pronunciado sobre un supuesto similar en el RS 596/2019. En dicho asunto, el trabajador también había accedido a la prejubilación en virtud de los acuerdos de 2011, pero se había jubilado a los 64 años, sometiéndose a la consideración de la Sala si las aportaciones debían hacerse hasta los 64 años o hasta los 65 años, habiendo resuelto la Sala a favor de la primera opción. De modo que, en ese caso no se resolvía expresamente si las aportaciones debían hacerse hasta la jubilación o los 64 años o los 65 años, pero como veremos, sí trata la cuestión, al menos tangencialmente.

Razonaba la sentencia recaída en el RS 596/2019 lo siguiente:

' Conviene reseñar que en el concreto caso que se somete a la consideración de este pleno, el trabajador accedió a la situación de prejubilación como consecuencia del ERE autorizado mediante resolución de la dirección General de trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente 391/10), pasando más tarde a la situación de jubilación con efectos de 4-11-13, en edad no especificada, aunque debe suponerse que a los 64 años, en atención a los términos en que se plantea el debate en esta alzada.

Sobre tal base, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho del trabajador a que se realicen las aportaciones al plan de pensiones, tanto ordinarias como extraordinarias, dando por buena la tesis de la parte demandante (aunque sin pronunciarse expresamente sobre ello) de que estas últimas, las aportaciones extraordinarias, debían realizarse al momento de la jubilación, cuando el interesado tenía 64 años, pero calcularse para su liquidación hasta los 65 años. En consecuencia, ya no se discute en el caso la oportunidad de realizar las aportaciones en cuestión, ni por tanto la condición del interesado como partícipe en activo a los efectos indicados, sino solo única y exclusivamente la forma en que debe calcularse la aportación extraordinaria en beneficio del trabajador, y en concreto, si debe hacerse hasta el cumplimiento por este de los 64 años, o bien realizar un cálculo hasta los 65 años, planteando con ello un problema inédito de entre los decididos por el pleno de esta Sala atinentes a la compleja problemática de los planes de pensiones de Liberbank.

Centrado así los términos del debate, resulta determinante la disposición transitoria tercera de las Especificaciones, que contiene varias previsiones, todas ellas coherentes en cuanto a su designio. En la primera de ellas, se dice con toda claridad que 'los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aún cuando extingan su relación laboral con el promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años'. Acto seguido se dice que 'dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'. Y finalmente para lo que ahora interesa, se señala que 'respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e/ de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes'.

Como puede observarse, salvo la mención al art. 21.1 e/, que se refiere de manera específica al subplan 4 y establece un cuadro específico de porcentajes del valor actual financiero en función de edades, con un tope también de 64 años, todas las previsiones generales aplicables al demandante, en cuanto afectado por la prejubilación en 2011, ponen el límite de las portaciones en los 64 años.

De otro lado, es cierto que las especificaciones aluden en algunos puntos a los 65 años de edad, pero para supuestos muy específicos no siempre referidos a las aportaciones sino a las prestaciones generadas en el Plan. Así, el art. 50 de las Especificaciones en relación a las jubilaciones anticipadas en los subplanes 1 y 2, con antigüedades anteriores a 1972 que tengan derecho a jubilarse antes de los 65 años, dice que podrán 'jubilarse en el plan entre los 60 y los 64 años'. O la adicional segunda, en relación a colectivos en situaciones especiales de antigüedad y edad, para hacer posible jubilación anticipada en el Plan regulando las cuantías de las prestaciones de viudedad y orfandad, 'revisadas anualmente conforme el mencionado art. 38, hasta que este hubiera cumplido la edad de 65 años'.

Finalmente, el art. 21.6 de las Especificaciones establece que 'cuando el partícipe alcance la edad legal de jubilación ordinaria en el Régimen General de la Seguridad Social (actualmente 65 años) el Promotor cesará en su obligación de realizar las aportaciones corrientes definidas en el punto 2 d/ del presente artículo'. Ahora bien, el art. 2 d/ no existe, ni el 2 tiene conexión con lo regulado, pareciendo que la referencia se produce al apartado 1 d/, que se refiere de nuevo al subplan 4.

La primera impresión después de considerar las anteriores previsiones, es que, tal como se sostiene en el recurso, y por el contrario a lo afirmado en su impugnación, resulta que la integridad del sistema y los principios generales de las Especificaciones del Plan de Pensiones aplicable al caso, parten de la base de que las aportaciones se realizan hasta la jubilación del empleado y en todo caso hasta los 64 años. Es igualmente cierto que, como hemos visto, existen previsiones específicas para supuestos particulares, que se presentan no solo en las Especificaciones, sino también en otros instrumentos. De este modo, en los Acuerdos de 2011 que sirvieron de base a la prejubilación del interesado, y que se transcriben en parte en la sentencia de instancia, se dice igualmente que 'la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto'; conteniendo dicho punto 4.4 otro supuesto específico: 'Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado'.

Por lo demás, que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y/o los 64 años, es coherente con el invocado art. 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando señala: 'A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

En fin, como no nos consta el más leve rastro de que el interesado se encuentre incluido en alguno de los supuestos especiales, ni dichos extremos han sido objeto de discusión en el proceso, debemos concluir que no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias se realice hasta los 64 años'.

De modo que dicha sentencia fijó el momento máximo para las aportaciones en los 64 años, que fue cuando el trabajador (prejubilado) se jubiló, pero se vislumbra que el tope de las aportaciones debía ser hasta la jubilación y, como máximo, hasta los 64 años.

En este sentido también se pronunciaba la sentencia recaída en la sentencia de esta Sala dictada en el RS 350/20, que recordaba que los trabajadores prejubilados en virtud de ERE no eran trabajadores en suspenso, sino que seguían teniendo la consideración de trabajadores en activo en base al art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones y tenían derecho a que se les hicieran las aportaciones. Expresamente, razonaba:

' el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (el vigente con anterioridad al 22/09/2012) regula la situación de los partícipes en suspenso, en cuyo apartado 1 indica que: 'se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a)'Extinción de su relación laboral con el promotor, y en tanto no haya movilizado sus derechos consolidados a otro plan de pensiones.Sin embargo, cuando dicha extinción sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo, no tendrá la consideración de partícipe en suspenso, manteniéndose para el mismo el régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.2.e), así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 2g.f'.

Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: 'e) complementaria a las aportaciones al Subplan 4 definidas en el apartado 2.2. d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada Partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo ¡importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo nº 1. (...).

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1,'Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'.

Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:

'1.- Los participes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- 'Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes'.

Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que 'la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente'.

En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que: 'Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia'.

3.-Una adecuada interpretación de los acuerdos y normativa mencionados lleva a la conclusión de que las entidades codemandadas adoptaron el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años.

Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) 'será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo'; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012 ), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , antes citados)

En ese sentido, debe precisarse que el compromiso de las entidades demandadas era el de mantener las aportaciones adicionales hasta la edad de 64 años, pero es la decisión voluntaria del demandante de jubilarse anticipadamente a dicha edad, la que pone fin a la posibilidad de mantener tales aportaciones más allá de su efectiva jubilación.'.

En síntesis, entendemos que los motivos de recurso no pueden prosperar y que las aportaciones al Plan de pensiones por jubilación, tanto las ordinarias como adicionales, debían hacerse hasta la jubilación y como máximo los 64 años, pues ya se establecía en el acuerdo de 2010 que las aportaciones se harían 'durante la situación de prejubilación y hasta la edad ...' (HP 2º, apartado cuarto punto 5.), de modo que si el trabajador voluntariamente cesaba en la situación de prejubilación, no tenía derecho a seguir beneficiándose de dichas aportaciones, lo que además es conforme al RD que regula los Planes de pensiones. No es óbice a esta conclusión el que en la DT 3ª de las especificaciones se indicara que al momento del acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años se efectuaría 'la liquidación por aportaciones pendientes', referencia que no puede entenderse hecha a los 65 años, sino al abono de la parte proporcional (inferior al mes) que quedara por aportar desde el último abono hasta dicha situación.

Atendidos los razonamientos expuesto se impone la desestimación de los motivos de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la sentencia de 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Albacete en autos núm. 494/14 (y acumulado 564/2017) en procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia del recurrente frente a LIBERBANK S.A., en consecuencia, confirmamosla sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0495 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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