Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 388/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2020 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 388/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4075
Núm. Roj: STSJ M 4075:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 898/20 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE LA CALLE JIMÉNEZ en nombre y representación de Dña. Tania contra la sentencia de fecha 1-10-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 842/19 seguidos a instancias de INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU contra Dña. Tania sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
'PRIMERO.- La trabajadora demandada DOÑA Tania con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU, desde 14.09.2015 hasta 07.09.2017, fecha en la que causa baja por despido objetivo, con categoría de Delegada de RRHH y salario anual de 51.661,40 euros con inclusión de pagas extras, complementos, pluses y pacto de no competencia.
La empresa Laboratorios Lucas Nicolás SL y la trabajadora suscriben contrato indefinido pactando en la misma fecha 14.09.15 unas cláusulas adicionales
Con fecha 08.11.2016 la trabajadora pasa por subrogación a la demandada.
(Folios nº 51 a 61, 70, 71 de autos)
SEGUNDO.- En las cláusulas adicionales entre otras, las partes pactan:
- en la 5ª un complemento mensual específico voluntario y absorbible integrado por todas las cantidades que perciba por encima de convenio
-en la 6ª el deber de confidencialidad
-y en la 7ª el Pacto de no concurrencia, 'El trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de 2 años a no competir con Laboratorios Lucas Nicolás SL realizando en empresa del sector odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa o indirectamente con las realizadas en Clínicas Vital Dent.
Esta prohibición de competencia se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otros servicios susceptible de entrar directa o indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa o indirectamente en su nombre o en el de terceros participación en el capital de sociedades que sean competencia directa o indirecta de Vital Dent.
Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos prorrateado por los días de alta en la sociedad....................Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo.
Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato.
En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que hay tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador'
(Folios 51 a 53)
TERCERO.- En virtud de las condiciones estipuladas en el citado Pacto de no competencia la empresa abonó mensualmente la cantidad de 200,00 euros.
(Folios 62 a 69)
CUARTO.- Tras la finalización de la relación laboral con INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU la trabajadora tras un primer periodo de percepción de desempleo (15.09.17 a 19.02.18) acredita las siguientes circunstancias:
-de 20.02.2018 a 06.05.18 alta en Dental X Company Center SL
-de 07.05.2018 a 03.09.19 en Clínica Dental San Francisco SL
-de 14.09.19 a 29.10.19, perceptora de desempleo
-desde 30.10.2019 en adelante en Adeslas Dental SA.
(Folios nº 44 a 48,)
QUINTO.- INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU presenta el 16.10.2018 la solicitud de celebración del intento conciliatorio.
(Folios 80 a 82)
SEXTO.- La empresa demandante es la gestora de las clínicas Vital Dent.'
'Estimando la demanda interpuesta por INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU frente a DOÑA Tania declaro que la demandada ha incumplido el pacto de no competencia suscrito, y por tanto, condeno a Dª Tania a la devolución de la cantidad de 5.280 euros.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Justifica la revisión en que con ello queda resaltado la ausencia de responsabilidades de la trabajadora en el seno del departamento de Recursos Humanos de grupo empresarial Clínicas Vital Dent, y con el fin de acreditar la inexistencia real de cualquier interés industrial o comercial que explique celebración del pacto. Y para resaltar que la baja en la empresa no fue voluntaria de la trabajadora a fin de realizar competencia de algún tipo, sino forzada por la propia empresa lo que la obligó o a estar en paro como consecuencia del despido.
Por otra parte, el dato de que la baja en la empresa no fue voluntaria de la trabajadora a fin de realizar competencia de algún tipo, sino forzada por la propia empresa a través de un despido objetivo, ya figura en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.
Indicar, compartiendo esta Sala el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 3418/2015), que existiría concurrencia
Se desestima el primer motivo.
A juicio de la recurrente se ha producido infracción de los arts. 21.2 del ET y 7, 1152 - 1155 y 1256 del CC, en relación al art. 35 de la CE, haciendo valer el pacto de no competencia postcontractual es abusivo, no solo por ser elaborado de forma unilateral y sin posibilidad de modificación, sino por cuanto que prohíbe a la trabajadora durante un periodo de dos años competir con la empresa en cualquier otra del sector odontológico en cualquier actividad que tenga una relación directa o indirecta con las actividades desarrolladas por las Clínicas Vital Dent. Eso, a su parecer, supone la frustración de cualquier expectativa laboral de la trabajadora al ampliar la prohibición a cualquier actividad directa o indirecta de la empleadora, lo que incide en la evidente nulidad del mismo de conformidad con el art 1256 del CC.
Agrega es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de conformidad con el constante criterio reflejado, entre otras, en las SSTS/IV de 21-enero-2004 (rcud 1707/2003 ), 5-mayo-2004 (rcud 2468/2003 ), 15- enero-2009 (rcud 3647/2007), 22-febrero-2011 (rcud 1209/2010 ), que '
Al hilo de lo anterior también indica que el pacto de no competencia genera para el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas que pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.
También dice la recurrente, no concurre en el caso enjuiciado el requisito de que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, ni tampoco que se establezca una compensación económica; así, en cuanto al efectivo interés industrial o comercial, decae por su propio peso, pues el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991) y en el presente caso la trabajadora, Oficial de Primera en un Departamento de Recursos Humanos de un Grupo como Vital Dent, integrado por numerosos empleados, no tenía competencias ni responsabilidad alguna en contrataciones o gestiones de tipo comercial por lo que se deduce claramente que no existe un interés justificable por parte de la empresa en establecer un pacto de no competencia.
Pero más evidente resulta, a su juicio, la falta de compensación económica adecuada, ya que, como consta acreditado, percibía por Plus de Pacto de no concurrencia el importe de 200 euros BRUTOS mensuales, es decir 2.500 euros al año, que con un salario anual de 51.661,40 euros, supone el 4,8% del mismo. Dicho importe tiene el carácter de salarial ya que su importe se incluía en nómina y cotizaba a la S. Social ( art 26.1ET). La no proporcionalidad de la compensación pactada al sacrificio solicitado al trabajador de su no competencia postcontractual y, por tanto, la ilicitud del pacto de no competencia por no reunir dicho pacto las características prevenidas en el artículo 21.2 del ET, si las percepciones de la trabajadora no tenían contraprestación, debe presumirse que retribuían el trabajo efectivo, razón por la cual no procede reintegro alguno.
En fin, que en opinión de la recurrente, la exigua cantidad de 200€ brutos mensuales, pactada en contrato como contrapartida, no cumple el requisito exigido legalmente de constituir una compensación económica adecuada, por ser insuficiente y exigua, para poder exigir a la demandada que no trabaje durante dos años en una actividad concurrente directa o indirectamente con la ejercida por el 'Grupo VITAL DENT', dedicados a la Odontología. La cantidad de 200€ brutos mensuales (que equivale a 5.280€ en dos años) no compensa ni remotamente el abandono del mercado laboral por un tiempo tan prolongado, al menos en el campo profesional conocido por la demandada. Por tanto, la cláusula de no competencia incorporada al contrato de trabajo formalizado entre las partes debe declararse abusiva y, en consecuencia, nula.
1.- Que la trabajadora demandada ha prestado servicios para la empresa INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU, desde 14.09.2015 hasta 07.09.2017, fecha en la que causa baja por despido objetivo, con categoría de Delegada de RRHH y salario anual de 51.661,40 euros con inclusión de pagas extras, complementos, pluses y pacto de no competencia.
2.- La empresa Laboratorios Lucas Nicolás SL y la trabajadora suscriben contrato indefinido pactando en la misma fecha 14.09.15 unas cláusulas adicionales. Con fecha 08.11.2016 la trabajadora pasa por subrogación a la demandada.
3.- En la cláusula séptima del Pacto de no concurrencia se estipula que:
4.- Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en dicha cláusula, se pactaba el derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos prorrateado por los días de alta en la sociedad. Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo.
Las partes acordaron y aceptaron expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato.
En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas se pactó devolvería a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en dicha cláusula inmediatamente después a la fecha en la que hay tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador.
5.- En virtud de las condiciones estipuladas en el citado Pacto de no competencia la empresa abonó mensualmente a la demandada la cantidad de 200,00 euros. (Folios 62 a 69).
6.- Tras la finalización de la relación laboral con INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU la trabajadora tras un primer periodo de percepción de desempleo (15.09.17 a 19.02.18) acredita las siguientes circunstancias:
-de 20.02.2018 a 06.05.18 alta en Dental X Company Center SL
-de 07.05.2018 a 03.09.19 en Clínica Dental San Francisco SL
-de 14.09.19 a 29.10.19, perceptora de desempleo
-desde 30.10.2019 en adelante en Adeslas Dental SA.
7.- La empresa demandante es la gestora de las clínicas Vital Dent.
Sentencia en unificación 614/2011
b) El ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores: 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00- y 25/09/06 -rec. 4815/99- );
En concreto, la restricción a la libertad de trabajo y de empresa del trabajador se circunscribe a las actividades empresariales del trabajador en el mercado relevante para el empleador.
Cuando el trabajador concurre en este mercado, la clientela potencial es similar y se produce la situación de riesgo o perjuicio potencial que persigue evitar el pacto. Por ello, para que concurra el interés industrial y comercial no hace falta que se capten efectivamente clientes, sino que basta con que la actividad del trabajador se desarrolle actuando en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes. Por tanto, es únicamente en el contexto de ese mismo mercado dónde el trabajador, por ejemplo, puede tener prohibido:
a) Concurrir y realizar actividades por cuenta propia (como autónomo o a través de sociedades), pues la clientela potencial es similar y se produce la situación de riesgo o perjuicio potencial que precisamente persigue evitar el pacto. Así pues, la competencia sometida al régimen del pacto incluye la realizada directa o indirectamente por el trabajador, a través de:
- la participación en el capital social de una entidad competitiva; por ejemplo, como administrador único de una sociedad de prevención de riesgos que realiza actividades paralelas a las realizadas en la anterior empresa ( STSJ Extremadura 14-1- 14).
- la utilización de una persona interpuesta ( STSJ Cataluña 20-7-00, y STSJ Madrid 14-1-16).
b) Pasar a realizar en otra empresa actividades por cuenta ajena , la cual pertenece al mismo sector que la empresa inicial y se dedica al tráfico de análogas mercancías, pues concurre un efectivo interés comercial o industrial de la primera en ese mercado ( STS 5-2-90). En el marco de este segundo supuesto de competencia por cuenta ajena -o por alteridad-, tan sólo debería ceñirse la obligación de abstención postcontractual a las tareas relevantes, es decir, a aquellas tareas que presenten un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador y que normalmente concurren cuando el trabajador desarrolla su actividad laboral en una empresa de la competencia y en un puesto de trabajo susceptible de poner en riesgo los intereses de su ex empleador. Así correctamente se ha considerado que no basta que las empresas estén en el mismo sector y desplieguen similar actividad, sino que hay que examinar la actividad del trabajador en cada empresa ( STSJ Madrid 8-5-15, EDJ 91005). Exigiéndose además en algún caso la existencia de un interés empresarial por las tareas desarrolladas, por ejemplo, por gestionar el trabajador comercialmente productos coincidentes fabricados por ambas empresas ( STSJ Cataluña 26-5-14).
En el caso presente la trabajadora ha desarrollado una vez extinguido su contrato de trabajo con la demandante, y sin transcurrir dos años, una actividad en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes de aquella, el sector de clínicas dentales, y parece razonable, dada la cualificación profesional de trabajadora como delgada de recursos humanos, fijar una cláusula para no competir en el mismo sector de la actividad para prevenir la situación de riesgo o perjuicio potencial que precisamente persigue evitar el pacto.
El pacto de no concurrencia debe tener una entidad propia y suponer un aumento o incremento de la retribución del trabajador; pero si ese pretendido incremento, en realidad, no es sino una fórmula de desglosar el importe salarial pactado, entonces el pacto como tal no existe, sino que lo ocurre es que el empleador lo impone, reduciendo, entonces, el importe del salario para imponer una carga o gravamen, sin la correspondiente contrapartida ( STSJ País Vasco 27-1-15).
Debe fijarse de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador la compensación económica que consideran más adecuada y conveniente a sus intereses, pues se trata de una obligación derivada de un pacto entre las partes interesadas. Motivo por el que no cabe que el juez pueda calcular su monto al margen del acuerdo de las partes, ni tampoco es posible que una de las partes lo imponga unilateralmente a la otra ( STS 10-7-91 Y STSJ Madrid 20-2-09).
Ahora bien, lo que si puede valorar el juez es la exigencia legal de que la compensación económica sea adecuada, debiendo para ello examinar si es o no proporcionada, lo que obliga a analizar cada supuesto concreto y su finalidad, que el trabajador tenga una estabilidad económica tras la finalización de la relación laboral que le impedirá la realización de su trabajo en el ámbito en que lo venía desarrollando habitualmente), atendiendo a las circunstancias (cronológico-objetivas) concurrentes en el mismo, pudiendo tener en cuenta los siguientes parámetros:
- la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador ( STSJ Cataluña 7-6-13).
- La duración del compromiso y la indemnización prevista ( STSJ Cataluña 17-3-04).
- El salario base percibido por el trabajador ( STSJ Cataluña 21-1-05).
- El sacrificio que supone para el trabajador la obligación de no competir cuando el contrato se ha extinguido, lo que depende de numerosas circunstancias, entre las que destacar: las posibilidades reales de colocación, los trastornos que la colocación le pueden exigir, el tiempo que dura el compromiso limitativo ( STSJ País Vasco 15-11-05).
- La inactividad a la que forzosamente se ve abocado el trabajador que deja o pierde un trabajo mientras busca otro no concurrente.
- La adecuación depende de la extensión del pacto, el nivel retributivo del trabajador y la relación entre ambos elementos (mayor extensión menor retribución debiera ser mayor compensación en aplicación de la necesaria proporcionalidad de sacrificios).
- La adecuación debe tener en cuenta la cantidad pactada respecto a la total retribución, especialmente cuando el pago se hace durante la relación laboral, la cantidad percibida en relación con la indemnización y el periodo de inactividad pactado ( STSJ Cataluña 23-10-14).
Se afirma que la contrapartida al sacrificio de la libertad de trabajo debe procurar al trabajador asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato , para hacer frente a la interrupción de renta de trabajo que supone la terminación del contrato, pues la posibilidad genérica de poder trabajar en una actividad distinta de la que es la propia es en general meramente teórica y, como tal, no puede conllevar la consecuencia de arrojar al trabajador a una suerte de vinculación postcontractual que conlleve la falta de los recursos necesarios para la subsistencia, so pena del abono de una fuerte indemnización, normalmente fijada por la empresa. De suerte que si el contrato de trabajo es ordinariamente la fuente principal de obtención de los medios de subsistencia para la mayoría, la obligación legal de no realizarlo ha de venir necesariamente asociada a una indemnización suficiente para la satisfacción de tales necesidades de subsistencia, a menos que quiera volverse a pasadas formas de vinculación forzosa ( STSJ Cataluña 20-11-06).
Como expone la meritada STS de 20 de junio de 2012:
b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entrelas recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 - );
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Tania contra la sentencia de fecha 1-10-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 842/19 seguidos a instancias de INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU contra Dña. Tania sobre reclamación de cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0898-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0898-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
