Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3880/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3880/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7870
Núm. Roj: STSJ CAT 7870/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001211
CR
Recurso de Suplicación: 1155/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3880/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Adriana frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2018 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa
Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Adriana , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Adriana , nacida el NUM001 -1978, connúm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendosu profesión habitual la de Comercial, fue declarada por resolución del INSS de29-11-2017, afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común,con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladoraestablecida en 1.100,38 euros, con efectos del 20-10-2017. Las secuelas que se tuvieronen cuenta fueron: 'Tr. depressiu recurrent.
Episodi depressiu greu amb millora parcial.Content Tr. personalitat'.(expediente administrativo)
SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa por la demandante en fecha19-1-2018, fue desestimada por resolución de la demandada de 2-2-2018.La actora presentó nueva reclamación previa el 26-3-2018, que fue contestada porel INSS el 28-3-2018, poniendo de manifiesto que ya había sido contestada.La actora interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social en fecha16-4-2018.(expediente administrativo)
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se declaró a la actora afectade una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos del 11-10-2018, tras la propuesta dela CEI reunida en sesión de dicha fecha.
(docum. nº 6 de la actora)
CUARTO.- Por resolución del ICASS de 30-3-2017, se declaró a la actora afecta deun grado de discapacidad del 65% (58% grado de discapacidad y 7 de factores sociales).(docum. nº 3 de la demandante) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Adriana recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 320/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada del reconocimientos de los efectos económicos de la incapacidad permanente Absoluta desde el 26-03-2018 (fecha en que, extemporáneamente, interpuso una segunda reclamación previa contra la Resolución de la entidad gestora que le declaró en situación de incapacidad permanente Total, por entender que en el momento de serle declarada en esta situación ya era tributaria de la incapacidad permanente Absoluta), articulando dos motivos de recurso. Tras efectuar una serie de Alegaciones, en el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión de los hechos probados, se pide la adición de un nuevo Hecho Probado (ordinal Quinto), con la siguiente redacción: 'La actora sufre las siguientes lesiones: Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Transtorno de inestabilidad emocional de la personalidad, tipo límite. GAF 040. Deterioro importante en diversas áreas, las relaciones laborales'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
En este caso las dolencias que se pretenden introducir carecen de relevancia para la resolución del recurso, puesto que no se peticiona ni la modificación de las patologías por las que le fue concedida la situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación, ni tampoco las resoluciones, ya firmes, por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total, que tampoco son objeto de impugnación en este procedimiento y recurso; y como las lesiones de la incapacidad permanente Total fueron ya fijadas, según el Hecho Probado Primero, en el dictamen del ICAM de fecha 20-10-2017 y no pueden ser modificadas, al ser firmes las resoluciones administrativas, se rechaza, por irrelevante, la adición del nuevo ordinal en el relato fáctico, como también en el siguiente fundamento jurídico se expresará.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 137.5 del TRLGSS de 1994, razonando que en este procedimiento se solicitan los atrasos de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora con posterioridad, desde el 26-03-18 (fecha de la reclamación previa extemporánea en el procedimiento administrativo de incapacidad permanente Total), al 11-10-2018 (fecha de efectos de la incapacidad permanente Absoluta), por entender que en el momento en que se le reconoció por el INSS la incapacidad permanente Total ya cumplía con los requisitos para el reconocimiento de Absoluta, finalizando por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Causa extrañaza que se afirme en el recurso que cuando le fue reconocida a la ahora recurrente la incapacidad permanente Total tenía ya dolencias para serle reconocida la Absoluta, y no se pidan los efectos económicos de la Absoluta desde el dictamen del ICAM de la incapacidad permanente Total (20-10-2017, fecha del hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente, según tiene declarado reiterada jurisprudencia), sino desde el momento en que se interpuso la segunda y extemporánea reclamación previa (el 26-03-2018) en el expediente administrativo de reconocimiento de incapacidad permanente Total.
En principio indicar que el expediente de determinación de la incapacidad permanente Total es ya firme, no fue impugnado judicialmente, habiendo desistido la parte hoy recurrente de su derecho de haber interpuesto demanda contra el mismo en aras de conseguir lo que en este procedimiento y recurso en realidad se pretende: que se adelanten los efectos económicos de la incapacidad permanente Absoluta a una fecha anterior, en este caso no a la del hecho causante, que es el dictamen del ICAM de 20-10-2017, sino al de presentación del segundo escrito de reclamación previa, fuera de plazo, en fecha 26-03-2018. Por otra parte, las enfermedades que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente Total quedaron circunscritas a las especificadas en el dictamen del ICAM de fecha 20-10-2017, que no fue impugnado mediante la correspondiente demanda y, en su caso, recurso de suplicación a través de la modificación de hechos probados prevista en el artículo 193.b) de la LRJS; y, precisamente por ser firme el expediente de declaración en situación de incapacidad permanente Total, también deviene extemporánea la petición de incorporación de nuevas patologías como se explicó en el Fundamento de Derecho anterior, al no poderse ya intentar acreditar distintas dolencias de la IPT para declarar un efecto económico de la IPA por agravación posterior, ni desde la fecha de interposición de la reclamación previa de 26-03-2018, ni desde la fecha del hecho causante de la IPT, (que sería el dictamen del ICAM de 20-10-2017). Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Adriana contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 320/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
