Sentencia SOCIAL Nº 3882/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3882/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6048

Núm. Roj: STSJ CAT 6048/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001946
EBO
Recurso de Suplicación: 2677/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3882/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19
Barcelona de fecha 21 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 931/2017 y siendo recurrido
Edemiro , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda de despido interpuesta por don Edemiro , contra la empresa EULEN, S.A., declaro improcedente el despido notificado al actor con efectos del 18/10/2017 y condeno a EULEN, S.A. a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 396,10-euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 98.418,97-euros (debiéndose descontar la cantidad de 61.927,02-euros abonada en el momento de la extinción). Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, don Edemiro , ha venido prestando sus servicios para la empresa EULEN, S.A., con una antigüedad del 22/10/2010, con la categoría profesional de 'gerente de desarrollo de negocio', y percibiendo un salario de fijo de 106.315,00-euros y otro variable de 38.262,20-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

No ostenta, ni han ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho pacífico entre las partes y en cuanto al salario variable, folios 46 y 47)

SEGUNDO.- En fecha 18/10/2017 la empresa demandada notificó al actor una carta de extinción, por causas objetivas de carácter organizativo, con efectos del 18/10/2017, cuyo contenido se da por reproducido.

La empresa demandada puso a disposición del actor una indemnización de 61.927,02-euros.Al Comité de Empresa le entregó el escrito que obra al folio 64 y cuyo contenido se da por reproducido.

(Hecho pacífico entre las partes y folios 7 a 12 y 64)

TERCERO.- En octubre de 2017 la empresa demandada procedió a reestructurar sus departamentos, los cargos de algunos empleados y la distribución de tareas entre ellos al decidir unificar las zonas de Levante y Cataluña (que anteriormente estaban separadas) en una sola. Producto de ello se designó una nueva Directora de la zona Levante-Cataluña y un Director de Cataluña. Las funciones que realizaban antes de esta fecha los gerentes de desarrollo de negocio las realizan ahora en parte los gerentes de desarrollo de negocio que quedan y en parte los gestores comerciales.

(Carta de extinción -folios 7 a 12- y testifical de la Sra. Estela )

CUARTO.- Con fecha 14/11/2017 la actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 15/12/2012 con el resultado de 'sin acuerdo'. Formuló demanda por despido el 27/11/2017.

(Folios 1 a 13 y 18)

TERCERO.- En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que se accede a la ACLARACIÓN de la sentencia interesada por actora en los siguientes extremos: a) El hecho probado primero queda redactado de la siguiente forma: '
PRIMERO.- El demandante, don Edemiro , ha venido prestando sus servicios para la empresa EULEN, S.A., con una antigüedad del 22/03/2010, con la categoría profesional de 'gerente de desarrollo de negocio', y percibiendo un salario de fijo de 106.315,00-euros y otro variable de 38.262,20-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

No ostenta, ni han ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho pacífico entre las partes y en cuanto al salario variable, folios 46 y 47)' b) El párrafo primero de la parte dispositiva queda redactado de la siguiente forma: 'Que estimo la demanda de despido interpuesta por don Edemiro , contra la empresa EULEN, S.A., declaro improcedente el despido notificado al actor con efectos del 18/10/2017 y condeno a EULEN, S.A.

a que o bien readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 396,10-euros brutos diarios; o bien extinga la relación de trabajo con la obligación de abonar al actor una indemnización de 108.424,46-euros (descontando la cantidad de 61.927,02-euros abonada en el momento de la extinción). Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante. Solicita la recurrente que se desestime la demanda y que se condene al trabajador al pago de la suma de 3.008,51 euros, cantidad que solicitó por vía de reconvención. Para ello, plantea varios motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Como modificación de los hechos probados, solicita que se dé nueva redacción a los apartados segundo y tercero y que se añada uno nuevo.

Respecto al segundo, pide que se sustituya por cuatro párrafos, de los que solo los dos últimos pueden ser incorporados, con el siguiente texto: 'El día 18 de octubre de 2017 la compañía propuso al demandante optar por: a) continuar prestando servicios para la compañía como gerente de desarrollo de negocio de las provincias de Barcelona Norte y Girona con un salario superior al que le correspondía por sus funciones de gerente de desarrollo pero inferior a su salario total, por lo que se le proponía tener un salario de 61.000 euros brutos anuales (folio 65 de autos) o b) que optase por su despido con una indemnización de 20 días por año de servicio.

El demandante, finalmente decidió por optar por el despido y romper el acuerdo que se le propuso. Por este motivo, en fecha 18.10.2017 la empresa demandada notificó al actor una carta de extinción por causas objetivas de carácter organizativo, con efectos del 18.10.2017, cuyo contenido se da por reproducido'.

Se rechaza la inclusión de los dos primeros párrafos propuestos porque los datos que contienen no resultan de la documental señalada a este efecto (no se acredita que se enviara un correo electrónico a 'la totalidad de los trabajadores' ni cuál fuera el contenido del mensaje; ni que la empresa se hubiera reunido con 'todos los delegados autonómicos que eran gerentes de desarrollo de negocio').

Por el contrario, se incorporan los párrafos que se han transcrito porque su contenido se desprende, fundamentalmente, del documento 65 y de la carta de despido. Ciertamente, el documento que obra al folio 65 de las actuaciones está roto y sus fragmentos se sujetan con celo y la juez justificó en la sentencia que no le daba valor porque 'se trata de un documentos roto, evidenciando tal rotura la inexistencia de acuerdo'.

Ahora bien, con la redacción propuesta por la recurrente no se contradice tal consideración puesto que se evidencia que, si bien no se alcanzó acuerdo con respecto a la permanencia del trabajador y la aceptación de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, la empresa lo propuso al actor. Además, ha de señalarse que se trata de un dato de interés para su constancia en los hechos probados porque, tal y como ha resuelto del TS en su sentencia de 30 de mayo de 2018 (RCUD 2329/2016 ), no es preciso que antes de extinguir el contrato por causas objetivas, se lleve a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET para adaptar la jornada a las reales necesidades empresariales.

En cuanto al hecho tercero, se pide que se añadan dos párrafos, si bien debe ser rechazada la propuesta porque se trata de datos que carecen de relevancia para motivar un cambio en el signo del fallo ya que el primer párrafo se refiere a la organización de la empresa en 2014 y el segundo, a los contratos que ha celebrado la empresa con posterioridad al despido del actor, extremos sobre los que no ha habido controversia.

Por último en lo relativo a los hechos probados, la empresa pide que se añadan unas líneas donde conste que en el acto de conciliación la empresa planteó una acción reconvencional por 3.008,51 euros que se habrían abonado en exceso al demandante. Esta petición también ha de ser rechazada porque su constancia y consideración no trascienden en una variación del signo del fallo por las razones que se dirán en el siguiente fundamento jurídico.



SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se plantean dos motivos. Con el primero, se alega que la sentencia habría infringido los arts. 25.1 y 26.3 de la LRJS . Se argumenta, en esencia, que la posibilidad de reconvenir del demandado no viene condicionada por la acumulación de acciones por parte del trabajador. Por tanto, concluye, aunque no se hubiera acumulado la acción de reclamación de cantidad a la de despido, debiera haberse admitido a trámite y haberse estimado el derecho de la empresa al abono de la suma reclamada.

El motivo no puede estimarse. En primer lugar, porque sus alegaciones no están acompañadas de la correspondiente petición de nulidad de actuaciones, que sería la consecuencia para el caso de que se acogieran favorablemente, pero que esta Sala no puede acordar si no es instada por la parte ( art. 227 LEC ). En efecto, no podemos entrar a resolver sobre la reconvención porque al haberse inadmitido a trámite (antecedente de hecho segundo de la sentencia), no se dio la oportunidad a la parte actora para defenderse frente a ella, formulando alegaciones y aportando los medios de prueba que estimara convenientes, por lo que se le causaría indefensión porque se entraría a conocer sobre algo sobre lo que no existió debate en el juicio,como fue el derecho de la empresa a percibir el importe reclamado en reconvención.

Por otro lado, con respecto a la reconvención, el art. 85 de la LRJS no la permite cuando la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, que es el caso de la pretensión del demandado, en tanto que la reclamación de cantidad debe seguir una tramitación diferente a la que corresponde a la demanda de despido y, además, no es acumulable a tal acción, salvo cuando el trabajador reclame la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido ( art. 26.3 LRJS en relación con el art. 49.2 del ET ).

Por último, a mayor abundamiento, en la hipótesis de que esta Sala entrara a analizar el fondo de reclamación de la empresa, igualmente procedería su desestimación porque no se ha declarado probado -ni se ha pedido que se añada en tal parte de la sentencia- ningún hecho que sirva para justificar la existencia del crédito que intenta hacer valer como exceso en el abono de la última nómina y del preaviso y del saldo y finiquito,

TERCERO: Con el último motivo de su recurso la empresa alega la infracción por la sentencia recurrida del art. 53.1.a) del ET , invocando, además, varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del CC ). Con su argumentación la recurrente niega que la carta de despido no cumpliera con la exigencia legal de que fuera una comunicación escrita que expresara la causa del despido, disintiendo así de la valoración de la sentencia de instancia.

Respecto a la obligación legal de comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa, que establece el art. 53.1 del ET , ha reiterado el TS (sentencia de 1.7.2010, RCUD 3439/2009 ) que 'el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido'.

En el presente caso esta Sala considera que se cumple con las exigencias del precepto porque, al margen de la valoración de si las causas alegadas permiten o no justificar el despido a los efectos de los arts. 51 y 52 del ET , la comunicación escrita entregada al actor fundamenta la extinción por la 'necesidad de amortizar puestos que han quedado duplicados' o que han desaparecido con el paso de la estructura organizativa tradicional (que describe en la página tres) a una nueva (que describe en las primeras páginas) y señala que el actor era delegado autonómico y gerente de desarrollo de negocio de la zona de Cataluña y que ambos cargos y también la zona han desaparecido puesto que la empresa procedió a unificarla con Levante.

En definitiva, la carta expresa la razón por la que empresa adoptó la decisión de despedir al demandante, la causa del despido.

En consecuencia, este motivo debe estimarse pero, dado que no se han planteado otros motivos y atendida la definitiva redacción de los hechos probados, no puede revocarse la sentencia. Y ello porque, si bien consta declarado probado que la empresa efectivamente reestructuró sus departamentos y unificó varias áreas de negocio (hecho probado tercero), sin embargo, no está acreditado que esa decisión empresarial hubiera respondido a la necesidad de adecuar mejor la organización de los recursos o que concurrieran circunstancias que obligasen a introducir dichos cambios. Esto es, no consta que, en último término, el despido tuviera como origen un evento objetivo previo relacionado con el funcionamiento de la empresa y que hubiera empujado a esta a la reestructuración. Por tanto, no cumple, o no se ha probado que cumpla, con los requisitos de objetividad y suficiencia que exige la jurisprudencia ( sentencia del TS de 18 de septiembre de 2018, RCUD 3451/2016 ). Así, esta sentencia señala que 'la empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia'; y en el caso ahora enjuiciado la causa organizativa aparece como surgida en la empresa por su sola voluntad.



CUARTO: De cuanto antecede resulta que procederá confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, dejando constancia expresa de que la reclamación reconvencional de los 3.008,51 euros queda imprejuzgada. Además, deberá acordarse la imposición de las costas ( art. 235 de la LRJS ) y condenar a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 931/2017, a instancia de Edemiro contra EULEN S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar 350 euros en concepto de honorarios del letrado del impugnante.

Una vez firme esta sentencia, dese al depósito el destino legal previsto.

Manténganse los aseguramientos de la condena hasta la firmeza de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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