Sentencia SOCIAL Nº 3884/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3884/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3884/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6050

Núm. Roj: STSJ CAT 6050/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000089
EMA
Recurso de Suplicación: 2660/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3884/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 20 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento nº 1138/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando en la demanda interpuesta por Don Edemiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Edemiro , nacido el día NUM000 de 1954 (folio 89 reverso y 90), es pensionista de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común habiendo sido su profesión habitual la de peón limpieza mantenimiento afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual por padecer: 'episodios de vértigo con insuficiencia cerebro basilar no arterioesclerótica y síndrome cerebeloso leve residual con limitación funcional actualmente' (resolución folio 25 que se da por reproducido, en relación folio 39 reverso, 40 y 45).

Presentada por el beneficiario solicitud de revisión por agravación en fecha 2 de septiembre de 2.015 (folio 79 reverso y 80) fue visitado por el ICAMS emitiendo informe en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 50 reverso y 51 que se da por reproducido), por resolución administrativa de fecha 1 de octubre de 2.015, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente (folio 80 reverso y 81) Presentada reclamación previa en fecha 11 noviembre de 2.015 (folios 11 a 18, 62 reverso a 66 que se dan por reproducidos), fue y fue desestimada la reclamación previa en resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 10 y 62).



TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación asciende a 1.109,76 € mensuales (estadillo folio 25 reverso, suplico de la demanda folio 8, conformidad partes acto juicio).



CUARTO.- El actor padece episodios de vértigo con insuficiencia cerebro basilar no arterioesclerótica y síndrome cerebeloso leve residual con limitación funcional; cardiopatía isquémica crónica clase funcional I de la NYHA, asintomatico; en junio de 2015 el cateterismo muestra lesiones no significativas en DA distal (30%), lesión suboclusiva en PL y destaca oclusión crónica en Cx; antecedentes de isquemia de la EII tratada con fibrinólisis con claudicación residual a larga distancia; diabetes mellitus de reciente aparición con buena respuesta al tratamiento con insulina; trastorno depresivo mayor. (informe ICAMS folio 50 reverso y 51 que se da por reproducido, informe aportado por el INSS al acto de juicio folio 109 y 110, informes médicos aportados por la parte actora folios 101 y 102 en relación folios 97 a 100, folio 107).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha 20 de febrero de 2017 en autos 1138/2015 que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Edemiro pretendiendo la revocación de la sentencia y resolución desestimatoria del INSS, y que se dicte sentencia declarando el derecho del trabajador a ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación derivada de enfermedad común y por ello su derecho a la percepción de la correspondiente prestación sobre la base reguladora establecida en demanda y admitida por el INSS en 1.109,76 euros condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. La demanda efectivamente pretendía la declaración por agravación de la incapacidad permanente absoluta. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' y c) apartado 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso sobre la revisión fáctica, es articulado correctamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse, y así lo recoge la propia recurrente en su escrito de recurso en relación a los 5 primeros puntos que a continuación se relacionaran aunque podemos añadir un 6 requisito como a continuación expresaremos, que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 aunque cita de los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral el artículo 97 ya que igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ).



TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto se propone la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia en el sentido de añadir al mismo en la redacción que se propone sobre el literal contenido en la sentencia lo que a continuación se hace constar como consta también resaltado en negrita en el escrito de recurso: ' Cuarto.- El actor padece episodios de vértigo con insuficiencia cerebro basilar no arteroesclerotica y síndrome cerebeloso leve residual con limitación funcional; cardiopatía isquémica crónica de clase funcional I de la NYHA, asintomático; en junio de 2015 cateterismo muestra lesiones no significativas en DA dista (30%), pero sí motilidad global severamente reducida por acinesia inferoposterior y hipocinesia de resto de segmentos, FEV1 30%, insuficiencia mitral ligera isquémica e insuficiencia aortica moderada, lesión suboclusiva en PL y destaca oclusión crónica en CX con lesio severa; antecedentes de isquemia de la EII tratada con fibrinólisis con claudicación residual a larga distancia; presente disnea a pequeños y medianos esfuerzos, deambulación y bipedestación prolongada, diabetes mellitus de reciente aparición con buena respuesta al tratamiento con insulina; trastorno depresivo mayor .'. Señalando en apoyo su pretensión que así se desprende del resultado de la pericial obrante en las actuaciones y los informes médicos también obrantes: del servicio de medicina interna del Consorci Hospitalari de Vic de alta 28/01/2015 (folios 97 y 98 -y en 99 también siendo este el ultimo folio de ese informe en el que consta fecha e identificación del médico-), de asistencia de la unidad de cardiología del Consorci Hospitalari de Vic de 02/06/2015 (101 y 102 -y en 103 también siendo este el ultimo folio de ese informe en el que consta fecha e identificación del médico-) y de 16/04/2015 (104) y de alta de urgencias de Hospital dos de Maig de 24/02/2016 (105 y vuelto) y consta a folios 95 y 96 la pericial de la parte actora.

Podemos ya avanzar que hemos de rechazar la pretensión de modificación cuando en el presente caso por la Magistrada 'a quo' se argumenta y apoya su decisión y también la valoración conducente al relato de hechos probados que ha plasmado en la sentencia recurrida en la valoración de los documentos señalados que obran a folios 97 a 100, folio 102 y junto con ellos el informe de ICAMS y el informe médico aportado por el INSS, señalando la resolución recurrida específicamente los folios en que constan en el mismo relato de hechos y en la fundamentación. Así de los informes que cita la recurrente como de los que ha de resultar la modificación que propone, no solo no se desprende error de forma clara y concluyente que demuestre la equivocación de la Juzgadora o que se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración, sino que han sido valorados por la Juzgadora 'a quo' como se refleja y junto con ellos también otros que reflejan conclusiones distintas y en contradicción. No puede basarse en ello la pretensión revisoria salvo que se acredite error en su valoración de las pruebas aportadas por las partes, función que le está reservada como reconoce la constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) que señala 'que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) .../...'. Y no consta que en ello haya sufrido error patente la Magistrada de instancia cuando junto con los que relaciona de los citados por la parte recurrente señala con superior valor en la formación de su convicción también el informe de ICAMS.

Es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige precisamente evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y también que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. Ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) que señala 'que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) .../...' como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos la pretensión de este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, la censura jurídica, correctamente introducida por la via del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 136.1 , 137.5 y 143 de la LGSS en su redacción vigente anterior ( RDL 1/1994 de 20 de junio) Se corresponde con el artículo 193, 194.5 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), el segundo de ellos en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Pero también podemos avanzar ya que ha de descartarse la infracción de los citados preceptos con la decisión tomada en la sentencia. Visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, ha de ceder cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido y a la que se refiere en este motivo de recurso nuevamente el recurrente. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado cuarto que proponía y ello no ha ocurrido. Y en cuanto al caso concreto en atención a cuáles sean sus particularidades, en el presente caso partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada al inicio del presente fundamento la que describe y define la situación de incapacidad permanente absoluta.

Así pues valoradas las dolencias de la parte actora, descritas en el inalterado HP 4º de la sentencia recurrida, hay que concluir, en igual sentido que la Magistrada de instancia, que partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente como se recoge en el HP 2º, la misma persiste. Si bien si consta la aparición de nuevas dolencias o padecimientos, de lo que se trata es de constatar que las nuevas patologías suman superior limitación en cuanto a la manifestación clínica que pueda valorarse como agravación de la ya limitada capacidad reconocida y por ello que ahora supongan una interferencia franca de la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad, cosa que hemos de descartar cuando conforme a tal hecho probado cuarto a las lesiones que presentaba en el momento en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total (según el hecho probado 2 de la sentencia) y que persisten, se une que presenta en la actualidad: 'cardiopatía isquémica crónica de clase funcional I de la NYHA, asintomático; en junio de 2015 cateterismo muestra lesiones no significativas en DA dista (30%), lesión suboclusiva en PL y destaca oclusión crónica en CX; antecedentes de isquemia de la EII tratada con fibrinólisis con claudicación residual a larga distancia;, diabetes mellitus de reciente aparición con buena respuesta al tratamiento con insulina'. Las mismas, valoradas por la juez 'aquo' o son asintomáticas, clasificada la cardiopatía isquemia además como clase funcional I de la NYHA, o son tratadas con buena respuesta al tratamiento, como la diabetes mellitus, o bien no determinantes de limitación para el desarrollo de tareas exentas de una carga física importante y por ello de carácter más liviano o sedentarias por cuanto el antecedente de la isquemia que afectó a EII tras el tratamiento únicamente determina claudicación residual pero a larga distancia. Por ello, y compartiendo el mismo criterio que a la magistrada en la instancia le llevó a la decisión que adopta en la sentencia que ahora recurre, lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona en fecha 20 de febrero de 2017 en autos 1138/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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