Sentencia SOCIAL Nº 3887/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2950/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3887/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6052

Núm. Roj: STSJ CAT 6052/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8004231
EMA
Recurso de Suplicación: 2950/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3887/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 315/2017 y siendo recurrido SERVEIS LIC
1999 S.L.U y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE
SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demandada presentada por Penélope contra SERVEIS LIC 1999,SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Resolución delcontrato por razón de Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en sucontra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Penélope , provista de NIE num NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa DIEGO PATON HERRERO desde el 23.08.04 a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y salario de 809,87 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. (No controvertido) 2º.- Dicha empresa se dedica a la actividad de limpieza de locales y edificios. Tenía adjudicado el servicio de limpieza en la Mutua EGARSAT en Lleida, prestando servicios la demandante en la oficina de Mollerussa dos días a la semana, el miércoles y el viernes de 10'00 h a 11'00 h, en virtud de Acuerdo de fecha 23.08.04, estableciendo que el horario podía variar a petición de la Mutua.

(f 44) 3º.- La empresa SERVEIS LIC 1999,SLU fue la adjudicataria del servicio de limpieza de la Mutua EGARSAT en fecha 1.02.17, y mediante carta de 31.01.17 se comunicó a la demandante la referida adjudicación del contrato de servicios de limpieza del centro EGARSAT, y que a partir de dicha fecha se subrogaba el contrato de la demandantes con mantenimiento de la totalidad de derechos y obligaciones que ostentaba en la empresa anterior. El salario correspondiente por dos horas semanales es de 40,49 € mensuales. (f 41-42) 4º.- En fecha, 1.02.17, la empresa SERVEIS LIC 1999,SLU comunicó a la trabajadora que por necesidades del servicio y a petición del cliente su jornada laboral de dos horas semanales, que realiza en el centro Egarsat en Lleida la realizará los viernes de 13'00 h a 15'00 h. ( f 45-46) 5º.- En fecha 2.02.17 la demandante remitió comunicación mediante burofax a la empresa demandada por la que resaltaba su horario en el centro Egarsat que se le debía mantener, y que coincidiendo con el horario que se pretendía modificar mantenía otra relación laboral. ( f 6-7) 6º.- La empresa demandada remitió comunicación a la parte actora el 15.02.17 en la que ponía de manifiesto su falta de asistencia al trabajo desde el día 2.02.17 sin previa justificación, requiriéndole su reincorporación y la justificación de las ausencias al trabajo.(f 47) 7º.- La empresa despidió tácitamente a la demandante en fecha 24.02.17, fecha en que fue dada de baja de la empresa en la Seguridad Social.(f 43) 8º.- Fue celebrado acto de conciliación en fecha 14.03.14 ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, con el resultado sin acuerdo. Presenta la papeleta el 21.02.17. (f 4) 9º.- La demandante solicitó designación de abogado en el Turno de oficio laboral, habiendo sido designado Letrado el 16.03.17 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en fecha 26.07.17 en procedimiento de despido, y reconocido el derecho de asistencia gratuita mediante resolución de fecha 29.04.17. (f 32-37)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (SERVEIS LIC 1999 S.L.U), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El recurso, impugnado de contrario, consta de un único apartado, bajo el epígrafe de ' Falta de valoración documental e interrogatorio y del fondo del asunto por parte del Juzgado 'a quo', en el que la parte actora recurrente argumenta, en síntesis, que de un día para otro se le modificaron sustancialmente las condiciones laborales, sin sujetarse a los requisitos formales que marca el ET, lo que le causa un gran perjuicio a la trabajadora al tener otras obligaciones familiares y laborales.

Lo primero que cabe señalar es que no se interpone motivo suplicatorio dirigido a la revisión de los hechos probados [ art. 193.b) LRJS], por lo que, para el examen de la impugnación, la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Por lo que, inalterados los hechos probados, la Sala no puede entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.



SEGUNDO.- Dicho lo cual, lo primero que hay que dilucidar es si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La prestación laboral se realizaba en dos días, los miércoles y viernes de 10 a 11 horas, pasando a realizarse por decisión empresarial en un solo día, los viernes, en horario de 13 a 15 horas. Entendemos que dicha variación es sustancial, pues aunque se reducen los días laborables, se aumenta en una hora la prestación laboral de los viernes, modificándose de manera relevante el horario de trabajo, pues la trabajadora entra a trabajar 3 horas más tarde de lo que lo hacía y sale cuatro horas después de lo que lo hacía, lo que desde luego no es un cambio horario de escasa importancia. Aunque conste que existía un pacto de la trabajadora con el anterior empresario conforme el horario podía variar a petición del empresario cliente (Mutua Egarsat), ello podrá en su caso justificar la modificación, pero no excluye la calificación de sustancialidad. De la misma forma que sería sustancial un cambio de horario que aumentara los días laborables durante el año, con reducción de las horas de trabajo diarias, también debe considerarse sustancial un cambio de horario que reduce los días laborables al año pero aumenta, con diferente distribución, las horas de trabajo diarias.

Pues bien, tenemos una modificación sustancial, frente a la que la trabajadora afectada ejercita la acción de extinción contractual contemplada en el art. 41.3 ET. Es irrelevante, habida cuenta de la clase de acción ejercitada, si la empresa se sujetó o no a los requisitos formales previstos en dicho precepto estatutario, o si concurren o no las causas económicas, organizativas, productivas o técnicas que permiten justificar la medida empresarial, pues no se trata aquí de decidir si esta es justificada, injustificada o nula ( art. 138.7 LRJS), sino si el trabajador resulta perjudicado por la modificación sustancial, caso en el que tiene derecho a rescindir de forma indemnizada su contrato de trabajo.

La doctrina señala que cualquier modificación sustancial es, en principio, dañosa para el trabajador. Por ello el legislador establece cuatro opciones para el trabajador: - Que el trabajador acepte la modificación. En este caso se llevará a cabo sin problemas.

- Que el trabajador considere que la modificación carece de causa o justificación. En cuyo caso podrá impugnar la modificación, ya que se abre un plazo de caducidad de 20 días hábiles para impugnar. El plazo de 20 días hábiles empieza a contar desde el día siguiente a su notificación. El procedimiento a seguir se encuentra contemplado en el art. 138 LRJS, que como hemos dicho no es el seguido en los presentes autos, pues la actora optó por la extinción laboral indemnizada ex art. 41.3.2 ET.

-Si la modificación se refiere a jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial y funciones [( letras a), b), c), d) y f) del art. 41.1 ET)], y causa un perjuicio al trabajador, puede rescindir su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades ( art. 41.3.2 ET).

Esta facultad de rescisión contractual está condicionada a la acreditación por el trabajador de un perjuicio que sufre como consecuencia de la modificación. El perjuicio no se presume, pues aunque estas modificaciones pueden implicar para el trabajador un perjuicio más relevante que el de las demás condiciones de trabajo por la incidencia del tiempo de trabajo en su vida personal, familiar y social hasta el punto de justificar la resolución del contrato de trabajo con derecho a indemnización, ello no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación sustancial, sino que es preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, que puede estar relacionado tanto con la posición contractual, como con la personal y familiar del trabajador afectado (TSJ Navarra 19-11-02 AS 4175). No hay por tanto presunción de perjuicio en toda modificación del tiempo de trabajo, debe alegarse y probarse ( STS 18-7-96).

No obstante, algún autor opina que esta jurisprudencia es bastante restrictiva, afirmando que toda modificación que no consista en un ascenso, un aumento de salario o una reducción de jornada será perjudicial para el trabajador. Este argumento se aborda en la STS 18-10-2016, cuando dice que ' La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la rescisión indemnizada del contrato de trabajo por modificaciones sustanciales del mismo, reducción salarial del 3'87%, requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la modificación de las condiciones del contrato. (...) para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita. (...) En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos'.



TERCERO.- La jurisprudencia, insistimos, interpreta restrictivamente el concepto de perjuicio y lo admite solo si se dificulta la convivencia familiar, se dificulta el cuidado de hijos y padres, si se dificulta el pluriempleo que viniera realizando el trabajador o cuando cause perjuicios económicos por incremento de gastos, pero no cuando solo causa perjuicios leves.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora alega perjuicios por obligaciones familiares y laborales, pero en momento alguno los acredita. Esta falta de prueba conduce a la desestimación del recurso, pues no se acredita el requisito de resultar perjudicado por la modificación sustancial, y ya hemos dicho que no existe una presunción 'iuris tantum' de perjuicio para el trabajador, sino que el perjuicio debe ser probado en el juicio por el trabajador.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

'Que se desestima la demandada presentada por Penélope contra SERVEIS LIC 1999,SLU y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Resolución delcontrato por razón de Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en sucontra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Penélope , provista de NIE num NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa DIEGO PATON HERRERO desde el 23.08.04 a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y salario de 809,87 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. (No controvertido) 2º.- Dicha empresa se dedica a la actividad de limpieza de locales y edificios. Tenía adjudicado el servicio de limpieza en la Mutua EGARSAT en Lleida, prestando servicios la demandante en la oficina de Mollerussa dos días a la semana, el miércoles y el viernes de 10'00 h a 11'00 h, en virtud de Acuerdo de fecha 23.08.04, estableciendo que el horario podía variar a petición de la Mutua.

(f 44) 3º.- La empresa SERVEIS LIC 1999,SLU fue la adjudicataria del servicio de limpieza de la Mutua EGARSAT en fecha 1.02.17, y mediante carta de 31.01.17 se comunicó a la demandante la referida adjudicación del contrato de servicios de limpieza del centro EGARSAT, y que a partir de dicha fecha se subrogaba el contrato de la demandantes con mantenimiento de la totalidad de derechos y obligaciones que ostentaba en la empresa anterior. El salario correspondiente por dos horas semanales es de 40,49 € mensuales. (f 41-42) 4º.- En fecha, 1.02.17, la empresa SERVEIS LIC 1999,SLU comunicó a la trabajadora que por necesidades del servicio y a petición del cliente su jornada laboral de dos horas semanales, que realiza en el centro Egarsat en Lleida la realizará los viernes de 13'00 h a 15'00 h. ( f 45-46) 5º.- En fecha 2.02.17 la demandante remitió comunicación mediante burofax a la empresa demandada por la que resaltaba su horario en el centro Egarsat que se le debía mantener, y que coincidiendo con el horario que se pretendía modificar mantenía otra relación laboral. ( f 6-7) 6º.- La empresa demandada remitió comunicación a la parte actora el 15.02.17 en la que ponía de manifiesto su falta de asistencia al trabajo desde el día 2.02.17 sin previa justificación, requiriéndole su reincorporación y la justificación de las ausencias al trabajo.(f 47) 7º.- La empresa despidió tácitamente a la demandante en fecha 24.02.17, fecha en que fue dada de baja de la empresa en la Seguridad Social.(f 43) 8º.- Fue celebrado acto de conciliación en fecha 14.03.14 ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, con el resultado sin acuerdo. Presenta la papeleta el 21.02.17. (f 4) 9º.- La demandante solicitó designación de abogado en el Turno de oficio laboral, habiendo sido designado Letrado el 16.03.17 en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en fecha 26.07.17 en procedimiento de despido, y reconocido el derecho de asistencia gratuita mediante resolución de fecha 29.04.17. (f 32-37)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (SERVEIS LIC 1999 S.L.U), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos, en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El recurso, impugnado de contrario, consta de un único apartado, bajo el epígrafe de ' Falta de valoración documental e interrogatorio y del fondo del asunto por parte del Juzgado 'a quo', en el que la parte actora recurrente argumenta, en síntesis, que de un día para otro se le modificaron sustancialmente las condiciones laborales, sin sujetarse a los requisitos formales que marca el ET, lo que le causa un gran perjuicio a la trabajadora al tener otras obligaciones familiares y laborales.

Lo primero que cabe señalar es que no se interpone motivo suplicatorio dirigido a la revisión de los hechos probados [ art. 193.b) LRJS], por lo que, para el examen de la impugnación, la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Por lo que, inalterados los hechos probados, la Sala no puede entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.



SEGUNDO.- Dicho lo cual, lo primero que hay que dilucidar es si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. La prestación laboral se realizaba en dos días, los miércoles y viernes de 10 a 11 horas, pasando a realizarse por decisión empresarial en un solo día, los viernes, en horario de 13 a 15 horas. Entendemos que dicha variación es sustancial, pues aunque se reducen los días laborables, se aumenta en una hora la prestación laboral de los viernes, modificándose de manera relevante el horario de trabajo, pues la trabajadora entra a trabajar 3 horas más tarde de lo que lo hacía y sale cuatro horas después de lo que lo hacía, lo que desde luego no es un cambio horario de escasa importancia. Aunque conste que existía un pacto de la trabajadora con el anterior empresario conforme el horario podía variar a petición del empresario cliente (Mutua Egarsat), ello podrá en su caso justificar la modificación, pero no excluye la calificación de sustancialidad. De la misma forma que sería sustancial un cambio de horario que aumentara los días laborables durante el año, con reducción de las horas de trabajo diarias, también debe considerarse sustancial un cambio de horario que reduce los días laborables al año pero aumenta, con diferente distribución, las horas de trabajo diarias.

Pues bien, tenemos una modificación sustancial, frente a la que la trabajadora afectada ejercita la acción de extinción contractual contemplada en el art. 41.3 ET. Es irrelevante, habida cuenta de la clase de acción ejercitada, si la empresa se sujetó o no a los requisitos formales previstos en dicho precepto estatutario, o si concurren o no las causas económicas, organizativas, productivas o técnicas que permiten justificar la medida empresarial, pues no se trata aquí de decidir si esta es justificada, injustificada o nula ( art. 138.7 LRJS), sino si el trabajador resulta perjudicado por la modificación sustancial, caso en el que tiene derecho a rescindir de forma indemnizada su contrato de trabajo.

La doctrina señala que cualquier modificación sustancial es, en principio, dañosa para el trabajador. Por ello el legislador establece cuatro opciones para el trabajador: - Que el trabajador acepte la modificación. En este caso se llevará a cabo sin problemas.

- Que el trabajador considere que la modificación carece de causa o justificación. En cuyo caso podrá impugnar la modificación, ya que se abre un plazo de caducidad de 20 días hábiles para impugnar. El plazo de 20 días hábiles empieza a contar desde el día siguiente a su notificación. El procedimiento a seguir se encuentra contemplado en el art. 138 LRJS, que como hemos dicho no es el seguido en los presentes autos, pues la actora optó por la extinción laboral indemnizada ex art. 41.3.2 ET.

-Si la modificación se refiere a jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial y funciones [( letras a), b), c), d) y f) del art. 41.1 ET)], y causa un perjuicio al trabajador, puede rescindir su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades ( art. 41.3.2 ET).

Esta facultad de rescisión contractual está condicionada a la acreditación por el trabajador de un perjuicio que sufre como consecuencia de la modificación. El perjuicio no se presume, pues aunque estas modificaciones pueden implicar para el trabajador un perjuicio más relevante que el de las demás condiciones de trabajo por la incidencia del tiempo de trabajo en su vida personal, familiar y social hasta el punto de justificar la resolución del contrato de trabajo con derecho a indemnización, ello no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación sustancial, sino que es preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, que puede estar relacionado tanto con la posición contractual, como con la personal y familiar del trabajador afectado (TSJ Navarra 19-11-02 AS 4175). No hay por tanto presunción de perjuicio en toda modificación del tiempo de trabajo, debe alegarse y probarse ( STS 18-7-96).

No obstante, algún autor opina que esta jurisprudencia es bastante restrictiva, afirmando que toda modificación que no consista en un ascenso, un aumento de salario o una reducción de jornada será perjudicial para el trabajador. Este argumento se aborda en la STS 18-10-2016, cuando dice que ' La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la rescisión indemnizada del contrato de trabajo por modificaciones sustanciales del mismo, reducción salarial del 3'87%, requiere probar que la modificación ha causado un perjuicio al afectado por ella o si esa prueba no es precisa porque la existencia del perjuicio deriva, se presume, por el simple hecho de la modificación de las condiciones del contrato. (...) para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita. (...) En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos'.



TERCERO.- La jurisprudencia, insistimos, interpreta restrictivamente el concepto de perjuicio y lo admite solo si se dificulta la convivencia familiar, se dificulta el cuidado de hijos y padres, si se dificulta el pluriempleo que viniera realizando el trabajador o cuando cause perjuicios económicos por incremento de gastos, pero no cuando solo causa perjuicios leves.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora alega perjuicios por obligaciones familiares y laborales, pero en momento alguno los acredita. Esta falta de prueba conduce a la desestimación del recurso, pues no se acredita el requisito de resultar perjudicado por la modificación sustancial, y ya hemos dicho que no existe una presunción 'iuris tantum' de perjuicio para el trabajador, sino que el perjuicio debe ser probado en el juicio por el trabajador.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Penélope contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lleida en sus autos núm. 315/2017, promovidos por dicha recurrente contra la empresa Serveis Lic 1999 SLU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución del contrato de trabajo por razón de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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