Sentencia SOCIAL Nº 3887/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2020 de 16 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3887/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7874

Núm. Roj: STSJ CAT 7874/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001563
CR
Recurso de Suplicación: 1465/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3887/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 29 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete
Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 24 de febrero y 17 de julio de 2018 y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Teofilo , nacido el día NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001 , solicitó en fecha 22 de julio de2003 una incapacidad permanente, que le fue reconocida por resolución delINSS de 9 de septiembre de 2003 en grado de total para su profesión habitual,derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 630,84euros y según el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico delICAM de 1 de julio de 2003: 'Esclerosis múltiple remitente-recurrente, con secuelas de vértigo de origencentral' (folios 47 a 61)

SEGUNDO.- Promovido expediente de revisión de oficio, el INSS dictó enfecha 24 de febrero de 2018 resolución declarando que el actor no seencontraba afecto a ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejarde percibir la prestación a partir del día siguiente a la fecha de la resolución. Enesa resolución se reproduce el cuadro residual dictaminado por la SGAM enfecha 1 de febrero de 2018: 'Esclerosis múltiple remitente- recurrente en tratamiento y estable desde2003, EDSS 0, sin limitación funcional'Se añade que se ha comprobado que el cuadro patológico, en relación conlas lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente, revelanuna evidente mejoría, lo que supone una recuperación de sus facultadesgenerales y la posibilidad de realizar actividades laborales rentables (folio 62)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 24 de febrero de 2018, laparte actora interpuso reclamación previa en fecha 12 de abril de 2018, que fueexpresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 17 de juliode 2018 (folios 65 a 70)

CUARTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causarderecho a la prestación de incapacidad permanente. La base reguladoramensual no controvertida, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidadde 630,84 euros (hecho conforme).



QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de viajante. Sus funcionesconsistían en visitar a clientes de Catalunya y Levante para mostrar y vender losproductos de la empresa (rodamientos); planificación de ventas atención yorientación a clientes, resolución de problemas que surjan en la atención alpúblico. Trabaja 4 días visitando a clientes y 1 día en la oficina (hecho conforme,folio 41). El actor prestó servicios como trabajador autónomo entre el 1 deoctubre de 2003 y el 31 de mayo de 2008. Desde junio de 2008 al 24 denoviembre de 2017 ha prestado servicios para la empresa 'Salvador EscodaS.A.' (folio 101). Desde el 4 de diciembre de 2017 el actor figura de alta en laempresa 'Robert Bosch España S.L.', grupo de cotización 2, desempeñando lasfunciones de prescriptor de aire acondicionado, que consisten en prescribirsoluciones comerciales de aire acondicionado y calefacción; realizar ponencias ocursos técnicos; obtener y analizar información de los mercados; apoyartécnicamente a la red comercial de la empresa; creación de ficheros; formacióncontinua en tecnología; consecución de objetivos; elaboración de informes;redacción de ofertas y valoraciones y negociación de acuerdos marco enpropiedades (folios 62, 77, vuelto y 100)

SEXTO.- En la actualidad, el actor está afecto al siguiente cuadro residual:1.- Esclerosis múltiple recurrente remitente desde los 30 años, entratamiento, con curso a brotes. El último se produjo en fecha 15 de septiembrede 2002. En tratamiento con 'acetato de glatirámero', 'Copaxone' desde 2003 y'Bisoprolol'.

Agudeza visual: 1 bilateral; MOE conservados; nistagmushorizontorrotatorio a la mirada a la derecha agotable, sin diplopía; no déficitmotor ni sensitivo; no dismetría; Romberg negativo; marcha y tándem normal.EDSS: O.

Inestabilidad con cambios posturales (dictamen del ICAM, pericial delINSS, folios 94 y 96).2.- Valvulopatía aórtica bicúspide, no intervenida y asintomática en laactualidad (pericial del INSS)3.- Trastorno ansioso depresivo reactivo (pericial del INSS) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Teofilo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 545/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Total, (tras haberse declarado en vía administrativa que ya no era tributario del grado de incapacidad permanente Total previamente reconocido, por apreciar mejoría en sus dolencias), articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, para que quede del siguiente tenor: '...1.- Esclerosis múltiple remitente recurrente ACTIVA (EMRR) de larga evolución. Cursa con brotes que le han afectado a la movilidad locomotora y sensitiva, presentando limitaciones funcionales y vértigo de origen central con equilibrio inestable. Fatiga constante y debilidad generalizada, que no cede con reposo. Sigue en tratamiento con 'acetato de glatirámero', 'Copaxone' y 'Bisoprolol', y controles periódicos. 2.- Valvulopatía aórtica bicúspide, con disnea y fatiga a mínimos esfuerzos. 3.- Transtorno ansioso depresivo reactivo a su patología orgánica con elevada ansiedad y sintomatología depresiva'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En este caso las patologías y síntomas citados en el recurso constan acreditados en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que se mantiene el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 194 y 196 del TRLGSS de 2015, y de la jurisprudencia que cita, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

Los diferentes grados de incapacidad permanente se regulan en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.



TERCERO.- Por Resolución de fecha 9 de septiembre de 2003 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Primero: 'Esclerosis múltiple remitente-recurrente, con secuelas de vértigo de origen central' (folios 47 a 61). Y, después de dejarle sin declaración de grado, por mejoría de sus lesiones, por Resolución de 24 de febrero de 2018 al apreciarse en él : 'Esclerosis múltiple remitente- recurrente en tratamiento, y estable desde 2003, EDSS 0, sin limitación funcional', en el escrito de recurso, (como en la demanda), peticiona, de nuevo, la declaración en situación de incapacidad permanente Total, argumentando que no se ha producido mejoría alguna, constatándose las enfermedades actuales en el inalterado Hecho Probado Sexto: '...1.-Esclerosis múltiple recurrente remitente desde los 30 años, en tratamiento, con curso a brotes. El último se produjo en fecha 15 de septiembre de 2002. En tratamiento con 'acetato de glatirámero', 'Copaxone' desde 2003 y 'Bisoprolol'. Agudeza visual: 1 bilateral; MOE conservados; nistagmus horizontorrotatorio a la mirada a la derecha agotable, sin diploplia; no déficit motor ni sensitivo; no dismetría; Romberg negativo; marcha y tándem normal. EDSS: O. Inestabilidad con cambios posturales (dictamen ICAM, pericial del INSS, folios 94 y 96). 2.- Valvulopatía aórtica bicúspide, no intervenida y asintomática en la actualidad (pericial del INSS). 3.- Transtorno ansioso depresivo reactivo (pericial del INSS)'.

La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en la actualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque cuando le fue reconocida la incapacidad permanente Total la esclerosis le producía secuelas de vértigo de origen central, mientras que en la actualidad la esclerosis no le produce secuelas ni visuales, ni sensitivas ni motoras; y la patología del corazón y la psíquica no tienen una entidad o carácter severo ni le producen secuelas que le imposibiliten el ejercicio de su profesión habitual. Por lo tanto, se ha producido una mejoría, relevante en cuanto a la capacidad para el trabajo, en las dolencias que presenta el trabajador y que ahora le permiten realizar las actividades propias de su profesión habitual de Viajante con las aptitudes de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles habitualmente a cualquier otro trabajador/a, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 545/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.