Sentencia Social Nº 3889/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3889/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3889/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103067

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002765

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000884 /2014- IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Eva María

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A. , COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a:, SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA , SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Graduado/a Social:, ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000884 /2014, formalizado por el/la procurador/a D/Dª RITA GOIMIL MARTINEZ, en nombre y representación de Eva María , contra la sentencia número 258 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000869 /2012, seguidos a instancia de Eva María frente a FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eva María presentó demanda contra FOGASA, TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258 /2013, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Dª. Eva María prestó servicios para la demandada TVG SA desde el 4 de julio de 2000 con la categoría de reportera gráfica y un salario prorrata mensual de 3.404,41 euros. SEGUNDO: Dicha relación laboral le fue reconocida a la demandante en virtud de sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en procedimiento ordinario número 54/2008 en la que se declara la existencia de cesión ilegal respecto de dicha trabajadora de TV 7 a la TVG y se reconoce a la misma su condición de indefinida no fija de la TVG desde el 4 de julio de 2000 con la categoría de reportera gráfica, cámara. Esta sentencia fue notificada a la TVG el 13 de diciembre de 2010. Se da por reproducida la sentencia en el ramo de prueba de la demandada./ TERCERO: La TVG si bien anunció recurso de suplicación no llegó a interponerlo, deviniendo la referida sentencia firme./ CUARTO: El 28 de diciembre de 2010 la demandada remite comunicación a la demandante con el contenido al documento número 8.1 de su ramo de prueba en la que se le indica: 'como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia en procedimiento número 54/2008 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, y como ejecución provisional de dicho procedimiento, le comunico que, si es su deseo, puede incorporarse el próximo día 1 de enero de 2011, a TVG en Santiago de Compostela para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, ya que contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación'./ QUINTO: El 1 de enero de 2011 la demandada remite comunicación a la trabajadora al documento 8.2 de su prueba que damos por reproducida, en la que se le indica que 'dada su incorporación a los servicios informativos de la TVG SA en Santiago de Compostela, para realizar las funciones de reportera gráfica hasta la cobertura reglamentaria de plaza, pongo en su conocimiento que el puesto de trabajo que usted ocupa está identificado con el siguiente código: categoría laboral reportero gráfico, departamento informativos TVG, código 57T29'./ SEXTO: Con anterioridad, D. Felipe , D. Sara , D. Maximiliano , D. Catalina y D. Jose Pedro presentaron demanda de despido, dando lugar al procedimiento número 128/08 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 6 de junio de 2008 que obra en la prueba y se da por reproducida, en la que se declara la nulidad del despido con condena a la readmisión y se aprecia la existencia de una cesión ilegal de TV 7 a TVG SA respecto de dichos trabajadores. Esta sentencia es confirmada por sentencia de 20 de noviembre de 2008 del TSJ de Galicia. Por auto de 17 de diciembre de 2009 se inadmite a trámite el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por las demandadas CRTVG, TVG y TV 7 y se declara firme la sentencia recurrida./SÉPTIMO: En julio de 2008 los demandantes en el procedimiento de despido número 128/08 presentaron demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia. Por auto de 18 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 4espacha ejecución provisional y requiere a la TVG SA para que readmita los trabajadores en las mismas condiciones que con anterioridad. Por escrito de 9 de septiembre de 2008 los ejecutantes en la ejecución provisional presentan escrito interesando la tramitación de incidente de readmisión irregular, por cuanto no: presta servicios en directos sino en San Marcos, tienen jornada, horario y funciones distintas, y se les ha asignado una plaza que entienden que no es la suya, que no ha sido creada. Por auto de 8 de octubre de 2008 se acuerda requerir a la ejecutada para que readmita a los trabajadores en el mismo puesto y mismas condiciones que regían antes del despido. La argumentación se apoya sustancialmente en el hecho de que los trabajadores ya no realizan directos. La TVG formula recurso de reposición contra el auto que es desestimado. Finalmente la ejecución provisional se archiva al haber alcanzado las partes un acuerdo y se considera la sentencia correctamente ejecutada./ OCTAVO: En noviembre de 2010 dichos trabajadores presentan demanda de ejecución definitiva de sentencia interesando que se requiera a la TVG para que les reponga en sus respectivas categorías en el mismo puesto, jornada, horario, funciones, condiciones de trabajo. Se despacha ejecución por auto de 17 de diciembre de 2010. La TVG formula oposición que es resuelta en sentido desestimatorio por auto de 19 de enero de 2011 por la que se requiere a la demandada para que reponga a los demandantes en su puesto de trabajo de directos.Por auto de 12 diciembre de 2011 que obra en la prueba de la parte actora y se da por reproducido, se considera en la fundamentación jurídica que se debió haber creado las plazas derivada de la sentencia de instancia de directos y no haber asignado un código de una plaza dentro de San Marcos, la parte dispositiva acuerda deducir testimonio a Fiscalía por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de desobediencia. La Fiscalía por decreto de 14 de marzo de 2012 acuerda el archivo de diligencias informativas al no apreciar indicio del referido delito imputable a una persona física./ NOVENO: El 31 de enero de 2013 la demandante, junto con otros trabajadores, presenta querella contra D. Clemente por delito de desobediencia y prevaricación, con el contenido que obra en las actuaciones. Se admite a trámite por auto de 1 de marzo de 2013./ DÉCIMO: En agosto de 2008 la CRTVG remite comunicación a quienes fueron demandantes en el procedimiento de despido número 128/2008 comunicándoles la identificación con un código de la plaza ocupada por los mismos./ UNDÉCIMO: Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG) El cuadro de personal hasta dicha fecha estaba compuesto por 612 plazas identificadas por referencia a su categoría, en las que existían 63 vacantes, desglosadas por categorías en los términos que figura en el anexo a dicho acuerdo que damos por reproducido. En virtud del mismo se incrementa el cuadro de personal con incremento, al efecto de la OPE, de plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes. La TVG formula recurso de reposición contra el auto de 12 de diciembre de 2011 que es desestimado por auto de 15 de octubre de 2012.El 19 de diciembre de 2012 la demandada interpone recurso de suplicación con el contenido que figura en el ramo de prueba de la parte actora que damos por reproducido en aras a la brevedad. Alega que no existe ni puesto ni plaza de directos'. Dicho recurso de suplicación es resuelto por sentencia del TSJ de Galicia de 22 de julio de 2013 que desestima el mismo con el contenido que consta en las actuaciones, como documento aportado una vez finalizado el acto de juicio. Dicha sentencia no es firme, al haber interpuesto la CRTVG SA y sus sociedades recurso de casación contra la misma. En la categoría de reportero gráfico, tras la modificación, pasa a haber un total de 39 plazas de esta categoría, de las cuales 18 están vacantes./ DÉCIMO SEGUNDO: Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna./ DÉCIMO TERCERO: Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas -se excluyen aquellas que quedaron vacantes tras la resolución de la promoción interna-, que se identifican por su categoría y código. De reportero gráfico se convocan un total de 16 plazas, 15 de acceso libre y una reservada a discapacitados notificadas con los siguientes códigos: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 ./ DECIMO CUARTO: La demandante concurrió al proceso selectivo teniendo el número 46./ DÉCIMO QUINTO: En el acta NUM014 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra al documento número 10.1 bis de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda, dado el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general, aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertarán por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta./ DECIMO SEXTO: En el acta NUM015 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como 'puesto estructural' aquél ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral./ DÉCIMO SÉPTIMO: El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. En dicho listado constas los cinco trabajadores, que presentaron demanda por despido nulo que fue estimada con apreciación de cesión ilegal, expresando como fecha de adjudicación del código el 1 de agosto de 2008. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que ocupa y la fecha desde que las ocupa. En el mismo aparece ocupada por la demandante con su respectivo código. DECIMO OCTAVO: Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 al documento número 10.6 bis de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código. En la misma aparece la de la demandante identificada con su código./ DÉCIMO NOVENO: En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número NUM016 , la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE./ VIGÉSIMO: 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento número 26.7 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 26.8 que se da por reproducido./ VIGÉSIMO PRIMERO: En las negociaciones con la comisión paritaria quedaron excluidas de la convocatoria las plazas en las Delegaciones, por entenderse que la convocatoria de las mismas debía seguir un trámite específico previsto en la disposición adicional tercera del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades. Tras la asignación de códigos a algunas de dichas plazas fueron dejados sin efecto y no fueron incluidas entre las sacadas a concurso./ VIGESIMO SEGUNDO: De las 193 plazas que salieron a concurso, están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a curso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 5 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza.33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado al documento número 26.10 de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador./ VIGÉSIMO TERCERO: Varias de las plazas de reportero gráfico que salieron a concurso no estaban ocupadas por ningún trabajador, sino vacantes. Además de las plazas de los trabajadores que obtuvieron sentencia de cesión ilegal por prestar servicios de directos para TVG 7 había otros 33 trabajadores con la categoría de reportero gráfico que habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida, pero todos ellos ocupaban una plaza en delegaciones y no en San Marcos./ VIGÉSIMO CUARTO: Diversos trabajadores de la CRTVG, entre los que no se encuentra la demandante, interponen el recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de enero de 2011 por la que se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo en los que se discute la asignación arbitraria de los códigos para identificar y seleccionar las plazas convocadas. Dichos recurso dieron lugar a los procedimientos abreviados número 238/2011, 237/2011, 226/2011 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de esta localidad, en los que recayeron sentencias desestimatorias en primera instancia. Así como los procedimientos abreviados número 259/2011, 254/2011, 258/2011, 689/2011, 259/2011, 260/2011, 256/2011, en todos ellos recayeron sentencias desestimatorias en primera instancia. Recayó sentencia en segunda instancia confirmando la de Primera instancia y declarando la firmeza de la misma en los siguientes procedimientos: 236/2011, 392/2012 y 237/2011. Consta que la demandante haya impugnado la convocatoria en jurisdicción contenciosa administrativa. Ni el proceso selectivo en ninguno de sus trámites./ VIGÉSIMO QUINTO: El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: 'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la

plaza que usted venía desempeñando temporalmente'.Latrabajadora firmó haciendo constar 'no conforme'./ VIGÉSIMO SEXTO: Las 16 plazas con la categoría de reportero gráfico ofertadas fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que ocuparon de mayor a menor puntuación./ VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con posterioridad a su cese, la actora prestó servicios para las demandadas en virtud de los contratos de trabajo que obran en los documentos número 16.3 de la parte actora y que damos por reproducido en aras a la brevedad./ VIGÉSIMO OCTAVO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por la parte actora y la misma presentó reclamación administrativa previa contra la CRTVG.

Posteriormente, la actora presentó la presente demanda acumulada a la de otros trabajadores en el Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad el 14 de agosto de 2012. 51 Juzgado de lo Social número 1 le requirió para que desacumulara y por auto de 29 de octubre de 2012 consideró que debía seguir únicamente el procedimiento en relación con la entablada por D. Maximiliano Iglesias, considerando indebidamente acumulada las restantes acciones acumuladas subjetivamente. La demandante recurrió en reposición, que fue desestimado y anunció recurso de suplicación, del que desistió posteriormente, recayendo auto de 19 de abril de 2013 por el que se le tiene por desistido del recurso de suplicación y se aclara firme el auto de 29 de octubre que aprecia la indebida acumulación de acciones./ VIGÉSIMO NOVENO: La demandante no ha ostentado la re presentación legal de los trabajadores en el último año.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Eva María contra la CRTVG, TVG SA y FOGASA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20.02.2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08.07.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad del despido de la actora, por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada a la inmediata readmisión con el abono de salarios de tramitación y 15.000 euros en concepto de indemnización y, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales en ambos casos solicitadas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Para ello la parte interesa, en los siete primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados septimo, octavo, undecimo, vigesimo, vigésimo segundo y la adición de un nuevo HDP con el numeral decimo sexto bis.

En primer lugar interesa la adición de tres nuevos párrafos del HDP 7 con el siguiente tenor, quedando el nuevo texto que se pretende Introducir en el relato fáctico redactado del siguiente literal:' Durante la tramitación de la ejecución provisional se dictó por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago: Auto de fecha 8/10/08 que obra en los folios 722 a 724 de autos, tomo II en cuyo Fundamento Tercero consta: '...la Sentencia no establece que los actores sean interinos por vacante que puedan ser colocados por la empresa ejecutada en cualquier puesto que esté libre en un momento determinado con la movilidad que ello implica, sino que por el contrario se dice que son trabajadores indefinidos en un puesto concreto, ya declarado por sentencia, y como tal debe ser mantenido el puesto por lo tanto ser readmitidos en el mismo utilizando todos los medios necesarios, incluido el aprovechamiento de los medios materiales que ahora están inutilizados. Vistos los preceptos de general y especial aplicación. S.Sª., DIJO: por lo expuesto, decreto que la empresa CRTVG debe readmitir a los ejecutantes en el mismo puesto, con la misma categoría, misma remuneración y con las mismas condiciones que regían antes del despido, tal y como corresponde a la declaración realizada en sentencia de trabajadores indefinidos y ello en el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad, que se dirigirá en su caso contra el representante y secretario general de la ejecutada Sr. Manuel .' Auto de fecha 1911109 que obra en los folios 736 a 737 de autos del Tomo II y que se tienen por reproducidos en el que consta en su F.D 40 que 'sigue la ejecutada sin explicar satisfactoriamente la situación de los ejecutantes que no han sido readmitidos en las mismas condiciones en las que estaban; así el hecho de que la ejecutada haya recurrido a una empresa interpuesta para proceder a hacer los directos como sucedió en el caso de los actores y haciendo a través de una cesión ilegal prohibida por la ley... 'y en el fallo: '..requiérase nuevamente al a CRTVG a fin de que readmita a los ejecutantes en el mismo puesto, con la misma categoría, misma remuneración y con las mismas condiciones que regían antes del despido, 101y corno corresponden a la declaración realizada en sentencia de trabajadores in definidos y ello en el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad, que se dirigirá en su caso contra el representante y secretario general de la ejecutada Don. Manuel .

En segundo lugar se pretende la adición en el HDP 8 del tenor literal de los autos y providencias dictados por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago l cuarto pide que quede redactado con el siguiente tenor: En dicho auto de fecha 19/1/11 , folios 158 a 159 que se tienen por reproducidos, consta en su fundamento ultimo: En la medida de que conforme las circunstancias que concurren el presente caso, implican el hecho de que la parte ejecutada obstaculiza el cumplimiento del fallo de la sentencia dictada en su día en el año 2.008, siendo firme en diciembre de 2.009, y habiendo incluso agotado la ejecutada todos los recursos excepcionales contra la sentencia dictada lo que desvela una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación, y ello para ocultar un fraude legal, dado que se ha declarado de forma firme la cesión ilegal de trabajadores, con respecto a los ejecutantes, que realizan los directos, siendo que en la actualidad, los restantes componentes de equipos de directos, pretenden a empresas externas y la finalidad de la ejecutada no es otra que maliciosamente evitar que estos equipos se equiparen a la situación laboral de los actores. En auto de fecha 30/3/11 que obra en los folios 173 a 174 de autos Tomo II, y que se tiene por reproducido, se acuerda :'Requerir a la TVG SA , a fin de que el día 1 de abril de 2011, a las 9.30 horas comparezca en la Secretaria de este Juzgado, a fin de designar personal responsable para el cumplimiento de la presente ejecución, bajo elapercibimientode que si no lo verifica, se designará por la autoridad judicial dicha persona, y si en el plazo de cinco días hábiles contados desde la celebración de la comparecencia no cumple íntegramente la ejecución, se deducirá el testimonio a fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad, todo ello conforme lo establecido en los razonamientos jurídicos'. En providencia de fecha 6/10/11 que obra en el folio 185 de autos y que se tiene por reproducida consta:' REQUIERASE a la TELEVISIÓN DE GALICIA SA, a fin de que en el plazo de dos días, designe responsable para el cumplimiento de la presente ejecución, previniéndole que si no lo verifica en dicho plazo, se deducirá testimonio para remitir a fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de delito, contra el responsable designado en fecha 1 de abril de 2.011, la letrada Dª Mª José Seoane Pesqueira. En providencia de fecha 3/4/12, que obra en los folios 202 a 203 se requiera a 'Dº Clemente , responsable de Recursos Humanos designado por la CRTVG en el presente procedimiento, para que en el plazo de CINCO DÍAS, siguientes al de la notificación de la presente resolución de cumplimiento a la presente ejecución con relación a la readmisión, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, podrá incurrir en delito de desobediencia a la autoridad. En fecha 31/3/11 se formaliza querella criminalpor parte de la actora y sus compañeros de trabajo contra Dº Clemente por un delito de desobediencia y de prevaricación', con base en los documentos obrantes a los folios 761 a 762, 776 a 777, 788 811 a 812 y 824 de los autos tomo II.

En tercer lugar y a fin de ordenar la relación cronológica de los hechos se propone la modificación del HDP undécimo, y que quede redactado con el siguiente tenor :Por resolución del Director General de la compañía de Radio Television de Galicia de 28 de diciembre de 2.007 se 'inicia o procedimiento, previa a súa apertura, e provisión de vacantes do cadro de persoal fixo dos empresados e empregados fixos' señalando en su punto 1º y 6º de la motivación: '1º: considerando que na acta do día 14 de setembro de 2.007, se apertura o procedemento de provisión de vacantes do cadro de persoal fixo, coa identificación das vacantes' '6º: Considerando que Dito procedemento excepcional de consolidación de emprego aprobado con carácter excepcional se realiza de acordó coa Disposición Transitoria cuarta da ley 7/2007 , do 12 de abril, do Estatuto Básico do Empregado Público'. El 23 de junio de 2008 se aprueban y se da publicidad a los temarios (doc. Nº 10.3, bis, folio 843 de autos Tomo II). En el DOG de 17/07/2008 se publica la resolución de 4 de julio por la que se da publicidad al acuerdo de 9 de noviembre de 2007. No constan identificadas las plazas (doc. 10.4 bis, folios 858 al 860 del Tomo II)', con base en los documentos obrantes en autos.

En cuarto lugar interesa la Modificación del HDP vigésimo a fin de que se sustituya por otro con el siguiente termino: ' La CRTVG certificó el 05/03/2012 que un total de 297 sentencias declararon la condición de identificados por diversas causas de fraudulencia o cesión ilegal (doc. Nº 26.3 de la prueba del actor, folios 1124 a 1127 del Tomo II), de los 122 corresponden a Redactores. El 2 de diciembre de 2012 la misma entidad certifica que un total de 133 sentencias que declaran la indefinidad de los contratos fueron dictados con posterioridad a la convocatoria del proceso selectivo, de las cuales 62 corresponden a redactores (doc. Nº 26.8, folios 1155 a 1158 Tomo II)' con base en los documentos obrantes a los folios 145 a 148 y 176 a 179 del Tomo III de los autos.

Respecto al HDP vigésimo segundo pretende que se suprima la redacción dada por la jueza a quo y tenga la siguiente redacción: En la certificación de 'traballadores non fixos' de 05/03/2012, en la que consta un listado de 445 trabajadores, si identifican sus contratos así: 113 contratos indefinidos, de los que 105 no tienen asignado código y 8 lo tienen asignado, de los que 8 son por sentencia (6 de directos), entre los que se encuentra la actora. 171 contratos de obra y servicio determinada, de los que 147 no tenían asignado código y 24 sí, de los que 9 son redactores de la RG y 15 de la TVG con sentencia no firme. 160 contratos de interinidad, de los que 136 tienen asignado código, de los que 4 son por sentencia, y 34 no lo tienen asignado. 1 eventual por circunstancias de la producción sin código. 128 trabajadores que obtuvieron una de las 193 plazas, no tenían asignado código alguno, con base en los documentos obrantes a los folios 1124 a 1127 del tomo II y 1155 a 1158 del tomo II.

Finalmente, pretende la actora la adición de un nuevo HDP, con el ordinal décimo sexto bis pide que se le dé la siguiente redacción: 'El 1 de julio de 2010 el Consello de Contas de Galicia, emitió un informe sobre 'fiscalizaciones del área de personal de la CRTVG y sus sociedades ', en el periodo de 2007, 2008 y 2009, contando su versión íntegraen:http.//www.ccontasgalicia.es/files/informes/2008/Persoal CR T VG 2008 G. pdf. El 2 de septiembre de 2010 se remite a la CRTVG para que formule alegaciones al mismo, que no son realizadas.En dicho informe se recogen como concusiones:Como conclusiones en el apartado de cuadro de personal establece para el personal laboral que: (pag. 125) a) Prodúcese progresivo incremento do persoal cuxa vinculación foi declarada indefinidab) O persoal interino en praza vacante experimente incremento como consecuencia do trasvasamento a esta situación de certo número de traballadores previamente contratados na modalidade de obra.c) Proliferan os contratos de obra ou servizo que non responden á temporalidade senón ao desempeño, de tarefas habituáis con certa permanencia. Las conclusiones en materia de contratación determinan que: (pag.128). a) As contratacións para obra ou servizo non responden a este carácter senón máis ben ao estructural, superando nalgunhas categorías ao número de prazas vacantes disponibles. Este tipo de contratacións superan a miúdo os límites legáis existentes alcanzando unha duración media de 2,7 años en 2008. b)Os contratos de interinidade por praza vacante ou reserva de praza vixentes en 2008 ascenderon a 130, caracterizándose pola súa excesiva duración que excede o límite recollido segundo o criterio legal con base en los documentos obrantes a los folios 11.11 de la documental de la actora, folios 909 vuelto tomo II y 910 vuelto .

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos:a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no puede accederse a la modificación pretendida de los hechos probados septimo y octavo, pues los documentos invocados en amparo de su pretensión ya fueron valorados expresamente por la juzgadora de instancia, sin que en la referida valoración se detecte error o vulneración de las reglas de la sana crítica. Además, los documentos en los que se basa la parte no son hábiles a efectos revisorios, al tratarse de resoluciones judiciales que carecen de hechos probados y se limitan a reflejar la interpretación realizada por la jueza a quo, mediante copia total o parcial de la misma.

Procede la adición al hecho probado undécimo, por extraerse la redacción pretendida de los documentos invocados, completando el relato fáctico realizado por la jueza a quo, salvo en lo referente a la expresión 'No constan identificadas las plazas', por tratarse de una interpretación de parte que no se extrae directamente de documento literosuficiente, cuando, además, en el hecho probado noveno consta el número de plazas convocadas de reportero gráfico y su identificación mediante código y en el hecho probado décimo cuarto, cuya modificación no se ha interesado, se señala que por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades y que las plazas se identifican por categoría y un código alfanumérico, teniendo cada plaza asignada un código y en la misma aparece la de la demandante identificada con su código.

No procede la modificación pretendida del hecho vigesimo, toda vez que la jueza a quo ha extraído la redacción del mismo de la valoración del conjunto probatorio aportado, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo tenido en cuenta los documentos invocados y no se acredita la existencia de error.

Tampoco puede accederse a la interesada modificación del ordinal vigésimo segundo, pues la redacción del mismo se extrae de la interpretación dada por la parte a los documentos invocados, que no son literosuficientes a los efectos pretendidos, no pudiendo extraerse directamente de los mismos que la certificación de trabajadores no fijos comprenda un listado de 445 trabajadores, ni tampoco el resto de los datos pretendidos.

Finalmente, respecto al nuevo décimo sexto bis, no puede accederse a la redacción pretendida, pues el informe del Consello de Contas no consta que se emitiera en la fecha que se indica; se refiere a la fiscalización del área de personal del ejercicio 2008 y no a los ejercicios 2007, 2008 y 2009; no consta que se remitiera a la CRTVG para alegaciones y el resto del contenido es irrelevante para la resolución de la litis, pues no está en cuestión la naturaleza indefinida de la relación laboral de la actora, lo que ya fue declarado por sentencia firme, sino si el cese de la misma es o no ajustado a derecho.

TERCERO.-la parte recurrente , con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia que se ha producido la infracción del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55.5del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, del artículo 53.4 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que el cese no está justificado por la OPE, pues en ningún caso es su puesto el que se está proveyendo a través del mismo y por ello es un cese sin causa, ya que la actora pertenece a un colectivo muy concreto que prestaba servicios en una unidad móvil, habiendo obtenido sentencia que declaraba la nulidad de su despido y hasta la firmeza de ésta, reconociendo la indefinidad de la relación laboral, no era considerada ni fue incluida en el proceso de consolidación de puestos, pues no se cumplía el requisito establecido en la disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, pues su relación laboral se inicia con anterioridad a 1 de enero de 2005, pues formalmente no era reconocida como trabajadora de la Televisión Autonómica, habiendo trabajado con otros compañeros cuyos ceses también se amparan en la referida OPE y que han sido declarados nulos.

Pues bien, la actora obtuvo sentencia reconociéndole su condición de laboral indefinida en fecha 6 de junio de 2008 en la que, además, se declara el despido nulo y la existencia de una cesión ilegal. Esa sentencia fue confirmada por sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2008 y no fue firme hasta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 inadmite el recurso de suplicación. En el ínterin, la actora instó la ejecución provisional en julio de 2008 y posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, se le asignó un código a la plaza a la que fue adscrita como reportera gráfica en el departamento de informativos de Televisión de Galicia S.A. ( NUM017 ).

Esa ejecución provisional, como decimos, se insta antes de la asignación del código, luego, la referida asignación no fue la que provocó el conflicto planteado en ejecución provisional y siguió, posteriormente y a partir de noviembre de 2010, en ejecución definitiva que fue el relativo a las funciones y lugar de prestación de servicios, aunque también es cierto que la readmisión lo fue en una plaza estructural que permitió luego la correspondientes asignación de código e inclusión en la OPE. La especial circunstancia de que la actora estuviera contratada por una tercera empresa y que fuera declarada la cesión ilegal de mano de obra, exigió la regularización de la misma y como se ha declarado probado por la jueza quo, no existen puestos de trabajo ni plazas en 'directos', de modo que la asignación en una plaza estructural de reportera gráfica en informativos de la Televisión de Galicia S.A., con el código de puesto de trabajo antes señalado, no puede considerarse como buscado de propósito para eludir el cumplimiento de la sentencia, sino el modo de arbitrar la vía a través de la cual la actora pudiera consolidar una plaza en atención a su condición de personal indefinido no fijo reconocida por sentencia judicial firme.

Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo cuando desestimaron la impugnación de la convocatoria de consolidación de empleo de la TVG efectuada por otros compañeros, consideró que lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y que la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración

El planteamiento de la recurrente parte de la premisa errónea de que la obtención de una sentencia que le reconoce la condición de indefinida no fija obliga a la empresa, que forma parte del sector público autonómico, a la creación del puesto de trabajo que en tal condición ocupaba, y esa premisa es errónea como indica la juzgadora instancia, aplicando también la doctrina derivada de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que viene afirmando que la vinculación de un trabajador indefinido no fijo con la Administración exige la superación de un proceso de consolidación en el que lo que se ofertan no son puestos de trabajo sino plazas, pero no otorga el derecho a que se le cree el puesto en cuestión modificando al efecto la RPT de la entidad demandada. Si el trabajador es declarado laboral indefinido, lo normal es que se la adscriba a un puesto de trabajo vacante y sólo excepcionalmente y caso de no existir vacante, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.

Y es que la consecuencia natural de una declaración de estar vinculada con una empresa del Sector Público o con la propia Administración, con una relación laboral calificada como indefinida no fija, no es la permanencia indefinida en esa situación, sino la posibilidad real de cubrir reglamentariamente esa plaza vacante por parte de la entidad afectada, y la identificación que hace el proceso de consolidación de los puestos de trabajo ocupados por indefinidos no fijos a través de plazas y sus respectivos códigos es ajustado a derecho como afirma expresamente la jurisdicción contencioso-administrativa en la sentencia que resuelve la impugnación judicial de la convocatoria que efectuaron otros trabajadores compañeros de la actora. También esta sentencia concluye que es ajustado a derecho el sistema de identificación de las plazas, a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, pues precisamente esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación. Por último se añade que la identificación de las plazas mediante códigos aporta claridad y transparencia al proceso de consolidación.

Por otro lado, el proceso de consolidación de empleo de las demandadas no está sólo amparado en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público (se utiliza la expresión de 'imbuido por su espíritu' por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2013 (Recurso nº º 38/2013 ), resolviendo la citada impugnación de la convocatoria de este proceso de consolidación). En realidad el proceso de consolidación es producto también de la negociación colectiva además de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales de Galicia del año 2008 cuyo artículo 23 establece la creación de plazas derivadas de la declaración de indefinición, y no es hasta la Ley de Presupuestos Generales de Galicia del año 2011 cuando se exige que la declaración judicial de indefinición de la relación laboral sea firme. La asignación de código a trabajadores que han sido declarados de forma indefinida por sentencia no firme no puede considerarse arbitraria, si como en el caso de autos se hace a un puesto estructural de la misma categoría que la que le fue reconocida en vía judicial, cuando además incluso se pactó con los sindicatos que entre las plazas a seleccionar estaban aquellas que iban a cumplir los plazos de la denominada Ley Caldera y también las plazas de carácter estructural, y no se ha declarado probado como afirma la parte recurrente ni se ha pretendido introducir en el relato fáctico que existan un total de 105 trabajadores con sentencia indefinida sin asignación de código. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Recurso de Suplicación 317172013) 'la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifican las plazas a consolidar'.

Y lo único que se declara probado por la jueza a quo es que hay otros trabajadores también con sentencia de laboralidad indefinida, incluso firme, cuyos puestos no han resultado identificados con código, pero ello se debe a que se trataba de casos donde no existían más plazas para convocar o en donde la sentencia que determina la laboralidad indefinida es de fecha posterior.

No puede aceptarse la afirmación que efectúa la parte recurrente de que los puestos de trabajo de 'directos' quedaron excluidos de la negociación o de la propia convocatoria, pues la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 donde así se indica, dictada en trámite de ejecución de la sentencia de 6 de junio de 2008 no es firme. Por otro lado, en esa sentencia la parte está discutiendo si esas funciones de reportera gráfica en un puesto estructural al que fue adscrita se corresponden con las que venía realizando antes del despido del año 2008 o si tiene que realizar las referidas funciones en el lugar establecido al efecto por la adscripción (San Marcos), pero no está en cuestión si la adscripción a una plaza estructural de reportera gráfica es o no correcta, pues ello se corresponde con una facultad organizativa de la empresa, y en ningún momento se afirma en la sentencia ni en el recurso contra ella interpuesto que las codemandadas han adscrito a la actora a una plaza de interinidad por vacante, como si se dice en el caso de la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2014 (Recurso Suplicación nº 44272014), en relación a otro compañero de la actora de 'directos' desconociendo así, como dijimos, su declaración de laboralidad indefinida.

En realidad el puesto que se denomina como de 'directos' y que desempeñaba la actora obedece a una realidad en la que su prestación de servicios era en régimen de cesión ilegal, lo que evidencia que bajo esa figura ilícita había una actividad habitual y permanente a favor de las demandadas o lo que es lo mismo, una actividad estructural. La actora en lugar de impugnar las bases de la convocatoria de la OPE ha preferido mantener viva su acción ejecutiva contra la adscripción que efectúa la demandada en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la que se le asigna a una plaza estructural con código incluido, y a los efectos que nos ocupan debemos concluir que esa asignación o adscripción debe entenderse ajustada a derecho, pues la actora fue declarada indefinida no fija, con la categoría de reportera gráfica, y la adscripción lo es a un puesto de categoría de reportera gráfica con carácter estructural, no afectando la discusión en relación a las funciones o al lugar de prestación de servicios al tema que nos ocupa, que es la regularidad del cese por razón de cobertura reglamentaria de la plaza estructural ocupada por ella, y que le fue asignada tras obtener una sentencia que la declaró laboral indefinida como reportera gráfica. Por otro lado, existe sentencia firme de la jurisdicción contenciosa administrativa que afirma que la totalidad de las 193 plazas ofertadas cumplen los requisitos legales a tal efecto previstos.

CUARTO.-En cuanto a las alegaciones vertidas por la recurrente sobre la no asignación de código a 105 trabajadores indefinidos firmes o la asignación de código a tan sólo 24 interinos del total de trabajadores contratados por obra, nada de eso se ha declarado probado en autos, sino que la juez declara probado que del total de 193 plazas, 158 tenían código y estaban ocupadas por trabajadores y las 35 restantes, igualmente identificadas con código, eran vacantes no ocupadas por ningún trabajador. También añade que de las 193 plazas, 125 eran ocupadas por trabajadores con contrato por interinidad por vacante; 33 por trabajadores que realizaban labores estructurales (de los que a su vez 25 tenían sentencia de instancia que declaraba su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso-oposición) y 35 plazas libres sin estar ocupadas por ningún trabajador.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que existe un pacto entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para incluir en el proceso de consolidación un determinado número de puestos de trabajo de personal estructural, por lo que hay que concluir que la inclusión de su plaza en la convocatoria es ajustada a derecho, pues era personal estructural y cumplía el orden cronológico de estructuralidad de la empresa.

No puede obviarse el hecho de que la actora no sólo no impugna las bases de la convocatoria sino que se presentó al proceso de consolidación de empleo aceptando sus bases, entre ellos los criterios de selección de las plazas, pese a que pretende haber quedado al margen por haber mantenido el conflicto con las codemandadas en trámite de ejecución de sentencia, cuando como se ha dicho la exigencia de seguir realizando las funciones de los 'directos', o la misma remuneración, o el mismo lugar de prestación de servicios son cuestiones relativas al puesto de trabajo, cuando lo que aquí está en discusión es otra cosa, esto es, la cobertura reglamentaria de una plaza en la que estaba adscrita.

QUINTO.-Por último y en cuanto a la duración de la ejecución de la oferta pública que como máximo puede durar tres años conforme al artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, ello viene referido en el citado precepto al personal de nuevo ingreso y no a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo (temporal), de modo que no resulta aplicable el artículo 8.1.c).4ª del Real Decreto 2720/1998. La Sala considera que no es lo mismo una oferta pública de empleo para personal de nuevo ingreso por necesidades de personal de las Administraciones Públicas, en las que rige el plazo de tres años, que un proceso de consolidación de empleo temporal en el que las necesidades de personal están cubiertas, pero por personal temporal y el proceso de consolidación trata de garantizar la conversión del personal temporal en fijo, y de ahí la valoración de los servicios previos prestados en la misma que se contiene en la correspondiente convocatoria.

En todo caso, de conformidad al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 'la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo', de modo que si la parte consideraba que el proceso debía ser anulado por esa causa debería haber accionado pretendiendo la anulación del proceso de consolidación por razón de que el mismo se excedió del referido plazo, ya que no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho sino sólo de anulabilidad.

En definitiva, el cese de la actora es correcto y se deriva de la cobertura de la plaza por persona que ha obtenido plaza en la convocatoria extraordinaria de empleo, y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia sin necesidad de resolver el siguiente motivo del recurso, en el que, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , en relación con los artículos 179.2 y 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pidiendo que se fijara una indemnización complementaria por los daños y perjuicios causados por el despido, calificado por la parte como nulo, pues esta última pretensión ha sido desestimada, no pudiendo prosperar, por tanto, la petición indemnizatoria accesoria.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Eva María , con la asistencia del LETRADO D. MATIAS MOVILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancias de la RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, sobre DESPIDO, en los que han sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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