Sentencia Social Nº 389/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 389/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1650/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 389/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100662


Encabezamiento

RSU 0001650/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00389/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1650/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: TUTUELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 869/06

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SERPHA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389

En el recurso de suplicación nº 1650/07 interpuesto por el Letrado DON JESUS BARÓ CORRALES en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 869/06 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SERPHA) contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de TUTUELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por SINDICATO ESPAÑOL DE HANDLING AEROPUERTOS (SEPHA) contra IBERIA LINEAS AERAS DE ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro que la conducta de la empresa demandada resulta antisindical respecto a la parte actora vulneradora del art. 28 CE condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a la parte actora en la situación anterior a producirse dicha conducta incluyendo la reposición de D. Gonzalo y Dª Edurne , representantes del citado Sindicato en los puestos de trabajo que venían desempeñando hasta febrero de 2006 así como a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 700 euros por daños y perjuicios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El Sindicato Español de handling Aeropuertos (SEPHA) se creó en 1997, siendo que en diciembre de 2005 convoco junto con otros sindicatos minoritarios una huelga en protesta por el Plan Director de la Compañía y por la negociación del XVI Convenio Colectivo que se estaba llevando a cabo entre la empresa y los sindicatos mayoritarios (CCOO, UGT y USO) prolongándose la huelga hasta febrero de 2006 (documental y testifical). 2º).- Dª Edurne es miembro del comité de empresa de Iberia en el aeropuerto Madrid Barajas y a su vez Secretaria de la Junta Directiva del SEPHA.

La Sra. Edurne llevaba 15 años dentro del grupo de Atención al Cliente y Relaciones públicas denominado chaquetas Rojas desempeñando la función de supervisora.

En fecha 3.02.06 do días antes del traslado a la nueva terminal T4 del aeropuerto, la Sra. Edurne fue informada de que ella no se trasladaría a la nueva terminal, sino que se quedaría como supervisora en la T1 realizando funciones de facturación y embarque para compañías externas a las que Iberia presta servicio, siendo ella la única chaqueta roja que no fue desplazada a la nueva terminal de Iberia salvo una persona que fue ascendida (documental y testifical).

El otro representante del Sepha en el Comité de empresa de Iberia Don. Gonzalo llevaba destinado desde 1992 en la atención del Puente aereo Madrid-Barcelona siendo que a finales del mes de febrero fue trasladado al Departamento de Facturación y Embarque (incontrovertido). 3º).- la parte actora considera que la conducta de la demandada resulta claramente antisindical y solicita el cese de dicha conducta y la reposición en la situación anterior de D. Gonzalo y Dª Edurne a los puestos de trabajo que venían desempeñando hasta febrero de 2006 así como una indemnización por daños y perjuicios al sindicato actor de 6000 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que la empresa demandada interpone contra la sentencia de instancia se inicia exponiendo en primer término un motivo, correctamente amparado en el art. 191, a) del TRPL , con cita expresa de normas procesales- arts. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LPL-y de orden constitucional-ar.24 de la Norma Fundamental-y en el que se plantea como consideración básica y esencial de su alegato que dicha sentencia adolece en su apartado fáctico de probanza de las condiciones legales mínimas que han de observarse en el relato de hechos probados para que el factum quede con redacción suficiente que permita a las partes y en su caso a la Sala, tener conocimiento preciso de los hechos circunstanciales de los que se van a obtener las consecuencias jurídicas fundantes del fallo, con los datos y elementos necesarios para aprehender tal conocimiento, de lo cual en definitiva deduce-y así lo postula la recurrente-que por imperativo de aquella norma en que el motivo se apoya la referida resolución sea anulada.

Las razones que se acogen al apartado a) del art. 191 del TRPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tiene por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido indefensión a la parte, efecto que se erige como conditio sine que non para que entre en juego esta medida excepcional del Tribunal ad quem, de forma que no cualquier irregularidad procesal puede dar legar a la nulidad de lo actuado, ya que solamente cabe declararla cuando se verifica la indefensión de quien se ampara en el motivo. En relación con la exigencia del art. 97.2 del TRPL , conforme al cual el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, se sanciona y establece un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma, y en la misma línea el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia; viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ) que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (STC 232/1992 ). De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial» ( Sentencia del TSJ de Cataluña de 21-12-2005 ). Así mismo y según recuerda la STS de 9-9-1988 "es doctrina reiterada de esta Sala que la nulidad de las sentencias se produce cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. Deben fijar los hechos probados con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a los autos y de los que a ellos puedan ser incorporados en virtud de las facultades que a los juzgadores competen, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal de casación, que no puede alterar aquéllos sino únicamente a través del cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan, tenga, en caso de recurso, los datos necesarios para resolver cabalmente y con el debido conocimiento de causa la cuestión controvertida", doctrina que se pronuncia en similar sentido a la anterior del mismo Tribunal de 11-12-1997: "es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico". Pero también es cierto que, como señala la sentencia del TS de 12-11-1991 , que a su vez invoca la de ese mismo Tribunal de 11-5-1988 "las omisiones determinantes de la declaración de nulidad han de ser esenciales y trascendentes en orden a una correcta decisión de la problemática litigiosa".

Bajo las pautas anteriores y conectando las argumentaciones de la empresa recurrente con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aun cuando la exposición de las circunstancias expresadas en el ordinal segundo, tras hacer referencia a la huelga convocada desde diciembre de 2005 a febrero de 2006 por el Sindicato del que son afiliados los dos trabajadores afectados, con mención al cargo que la Sra. Edurne ocupa como miembro del comité de empresa y secretaria de la Junta Directiva de este Sindicato, siempre podrían apreciarse por la parte como plasmadas con cierta precariedad expositiva o, en distintos términos, con extensión narrativa en la que se omite para una mejor y cabal comprensión de los hechos la mención a otros antecedentes de interés indicados de manera más detallada y precisa, ello no implica ni supone que el factum esté relatado con deficiencia determinante de nulidad procesal, ya que ningún efecto de índole constitucional referido a la eventual indefensión alegada es en el presente caso constatable, pues, de un lado, la asignación a los trabajadores implicados de nuevos cometidos a partir del traslado a la T4 es hecho cierto y no cuestionado y la sentencia de instancia da cuenta además de dos datos relevantes que guardan directa conexión con el objeto de la litis: que Dña. Edurne trabajó durante 15 años dentro del grupo de atención al cliente y relaciones públicas denominado chaquetas rojas desempeñando funciones de supervisora y que no fue trasladada a la T4 del aeropuerto, quedando en la T1 para realizar funciones de facturación y embarque para compañías externas, siendo la única chaqueta roja que no fue desplazada a la T4, salvo otro trabajador ascendido, y que del mismo modo el Sr. Gonzalo , también miembro del comité de empresa y del Sindicato actor, llevaba destinado desde 1992 en el puente aéreo Madrid- Barcelona, siendo trasladado a finales de febrero de 2006 al departamento de facturación y embarque. Pues bien, conjugados estos hechos incontrovertidos con la condición de sindicalistas y miembros del comité de empresa de ambos trabajadores, integrados en un sindicato que ejerció especial protagonismo en la huelga que la sentencia refiere y producido el cambio de funciones inmediatamente después de la misma en los términos expuestos, circunstancia tampoco cuestionada en la litis, se está en condiciones de poder realizar un juicio de valor, en uno u otro sentido y bajo el prisma jurídico que corresponda, para desembocar en un pronunciamiento con datos suficientes que sirven para dar respuesta a la demanda considerando lesionado el derecho a la libertad sindical de quien acciona o por el contrario calificar como ajustada a derecho la actuación de la empresa demandada. Además y como recuerda la STSJ de Extremadura 25-5-2006 "el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 (RJ 19888523) y 7 de noviembre de 1988 (RJ 19888538), 7 de junio (RJ 19894548), 11 de octubre (RJ 19897166) y 27 de diciembre de 1989 (RJ 19899088) y 21 de mayo de 1990 (RJ 19904478 )» y en este caso no se puede apreciar que los datos que proporciona la sentencia recurrida no sean suficientes para resolver el recurso. Es más, como señala la recurrida en su impugnación, el propio recurrente no intenta revisión de los hechos que declara probados el juzgador de instancia ni concreta con claridad que es lo que falte, cuando en la sentencia se declara prácticamente todo lo que de hechos se alega en la demanda sin que en el acto del juicio se aludiera a ninguno más, dejando a un lado, claro está, lo que son meras apreciaciones del demandante sobre las intenciones de la empresa". Queda pues desestimado el motivo.

SEGUNDO.- Seguidamente y al amparo del art. 191, b) del TRPL , la recurrente solicita la revisión de hechos probados, con pretensión de que el ordinal fáctico tercero quede en su relato como figura en la sentencia de instancia salvo con la adición de que la Sra. Edurne quedó en la T1 como supervisora realizando funciones de facturación y embarque "y de atención a pasajeros en caso de incidencias", expresión que debería de añadirse al factum en criterio de la empresa. Para ello cita como documentos que avalan el motivo el que figura como folio 133 de los autos, consistente en una carta de felicitación remitida por la demandada a la referida trabajadora, y que lleva fecha de 21-6-2006, por su encomiable labor que realizó en la atención a los pasajeros a raíz del retraso de un vuelo. Es evidente que este particular no afecta, influye ni modifica el verdadero punto crucial del presente litigio en el que la cuestión que se dilucida es si la permanencia de la trabajadora en la T1, como única chaqueta roja que no fue desplazada a la nueva T4 con asignación de otras funciones, reviste conducta antisindical de cariz represivo por el ejercicio de actividad propia de su afiliación o cargo, por lo que el admitir atiende a pasajeros en caso de incidencias no altera el marco propio del problema y en consecuencia la adición postulada es innecesaria.

TERCERO.- También bajo adecuada cobertura procesal del mismo apartado y precepto que el anterior, insta la empresa recurrente que al factum judicial se le adicione un hecho probado nuevo de este tenor: "la Sra. Edurne ostenta la categoría de Agente Administrativo y el Sr. Gonzalo la de Agente Administrativo Jefe de 2ª". Se aduce como razón en la que se sustenta el motivo el que en los partes de solicitud de horas sindicales denominadas hojas de movimiento suscritas y firmadas por ambos trabajadores, éstos hacen constar sus categorías respectivas; con esta puntualización la recurrente sitúa la problemática en el marco de la movilidad funcional a la que la empresa puede lícitamente acudir en cumplimiento de la ley y del convenio colectivo para acreditar justificado el cambio de labores y así neutralizar la pretensión de la demanda en el sentido de que con este cambio funcional se ha hecho un uso respetuoso con la legalidad vigente y acomodado a las normas reguladoras ad hoc de la facultad que el empresario ostenta por atribución expresa de aquellas normas-que más adelante invoca en el siguiente motivo- bajo cuyo amparo cabe destinar al trabajador a desempeñar labores que son propias de su categoría profesional aun cuando tengan contenido distinto a las que realizaba con anterioridad. Esta consideración sería por supuesto válida y aceptable en otro tipo de litigio en el que estuviera en juego un tema exclusivo de clasificación profesional, enmarcado en alguno de las manifestaciones eventualmente conflictivas del art. 39 del ET o en la norma convencional correspondiente, en orden a determinar una cuestión de estricto carácter profesional ( adecuación de las funciones encomendadas con la categoría de la que el interesado es titular o reclamación de diferencias retributivas por ejecutar trabajos de superior categoría), mas en el caso que ahora se enjuicia, y conviene insistir una vez más en este específico extremo de la controversia, no es aspecto sustancial y decisivo el que ambos trabajadores lleven a cabo labores cuyo contenido no excede de la categoría de la que son titulares, sino el que a raíz de una huelga en la que su sindicato tuvo especial participación y siendo ambos afiliados al mismo y miembros del comité de empresa, se produjera en el tiempo posterior en el que tal conflicto aconteció el traslado de los trabajadores a la T4 del aeropuerto de Madrid-Barajas a excepción de la Sra. Edurne , o con cambio de funciones en el otro afectado, quedando como labor enjuiciadora la de establecer si esta actuación empresarial constituye o no un acto vulnerador del derecho a la libertad sindical, de modo que, en definitiva, la constatación fáctica de la categoría profesional en uno y otro caso carece de repercusión transcendente para el fallo y por tal causa no se acepta la modificación postulada.

CUARTO.- Con invocación del art. 191, c) del TRPL , se citan en el siguiente motivo como normas que conforme al criterio de la empresa recurrente la sentencia de instancia infringe, los arts. 20.1 y 2 y 39 del ET , arts. 36 y 217 c) del convenio colectivo aplicable en la empresa demandada, así como el art. 14 de la CE .

Conviene recordar que el Tribunal Constitucional tras haber perfilado el contenido de la libertad sindical en términos precisos conforme a los cuales el trabajador no puede, a la luz del art. 28.1 de la CE , sufrir en razón de su afiliación o del ejercicio de la actividad sindical menoscabo o perjuicio alguno en su situación profesional, ha mantenido que también esta protección constitucional se extiende a ciertas facultades del empresario "incluidas las organizativas (STC 90/1997 [RTC 199790 ]). En efecto, como ha sido destacado recientemente por esta misma STC 90/1997 , también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador. Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulen, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización de aquéllos lesiva de éstos. Tan elemental premisa no se excepciona en los supuestos en que el empresario no está sujeto por la norma a causas o procedimientos en su actuación, antes al contrario, opera si cabe con más intensidad en tales casos por cuanto en ellos el empleador puede, virtualmente, ocultar con más facilidad las verdaderas razones de sus decisiones (fundamento jurídico 6.º). (STC 87/1998, de 21 de abril ).

Con ello quiere decirse que aun cuando un acto empresarial de modificación de condiciones de trabajo se desenvuelva con acogimiento formal a la legalidad que en otro caso sería inatacable, como es el trasladado a otro puesto de trabajo para desempeñar diferentes funciones que las hasta eses momento ejecutadas de quien ostenta cargo sindical, afiliado o representante del personal de la empresa, este proceder modificativo puede transformarse en anticonstitucional pese a la cobertura legal del acto si con el mismo se persigue castigar al afectado por la medida en razón-indirecta u oculta- de haber desarrollado dicha actividad, entre las que desde luego se encuentra el del ejercicio legal del derecho de huelga o la participación rectora en la misma como cargo relevante del sindicato que la promueve o apoya. A partir de aquí corresponde al demandante aportar suficientes indicios reveladores de la represalia que denuncia, siendo en este particular doctrina constitucional la que cita la referida sentencia de 21 de abril de 1998 : "de otra parte, y también desde la STC 38/1981 , la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998 , y las allí citadas").

No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado su libertad sindical, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997 y 73/1998 ), a lo que se refiere precisamente el art. 179.2 de la LPL , que precisa que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales. En fin, el demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993, fundamento jurídico 3 .º).

Ahora bien, alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992, fundamento jurídico 3 .º). Como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2 .º), pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6 .º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 73/1998, fundamento jurídico 2 .

Alcanzada la anterior conclusión, y con arreglo a la doctrina constitucional más arriba reproducida, correspondía a la empresa la carga de probar que sus decisiones de movilidad funcional del trabajador se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación creada por el trabajador. En efecto, conforme se recoge en el fundamento jurídico segundo, esta carga probatoria incumbe al empresario también en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, 166/1988, 198/1996 [RTC 1996198] y 90/1997 ). De ahí que ninguna relevancia pueda darse al dato, aducido por la empresa y recogido por las sentencias impugnadas, relativo al carácter discrecional de la decisión empresarial de nombrar delegado de oficina.

Por lo demás, la empresa ha alegado, como causa motivadora de sus decisiones de traslado del trabajador, la voluntad del trabajador, lo que fue admitido por la sentencia del Juzgado de lo Social como una justificación objetiva y razonable, suficiente y proporcionada, y acreditada por la empresa, para negar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

Ahora bien, la voluntad del recurrente no puede ser admitida, en el presente supuesto, como una causa seria y real que justifique las decisiones empresariales por él impugnadas como lesivas de su derecho a la libertad sindical. Como ya ha sido señalado por el Ministerio Fiscal, de lo acaecido en el presente litigio no puede derivarse semejante conclusión, ni ello se deduce de los hechos declarados probados, como tampoco de las actuaciones, habiendo quedado acreditado, por el contrario, que el trabajador expresó a la empresa su desacuerdo frente a tales decisiones de traslado, que las mismas han significado un perjuicio en los derechos profesionales del recurrente y, por último, que el trabajador ha recurrido tales decisiones de movilidad funcional en la empresa al considerarlas no ya sólo lesivas de su promoción profesional sino de su derecho fundamental a la libertad sindical.

Por tanto, acreditada por el trabajador la existencia de indicios de una actuación empresarial contraria a la libertad sindical, es el caso que la empresa no ha acreditado la existencia de causa alguna, seria y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada y alcanzar la necesaria convicción de que su actuación había sido ajena a todo propósito atentatorio de la libertad sindical. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador a la libertad sindical (SSTC 90/1997, 74/1998 , y las allí citadas)."

Los hechos que la sentencia de instancia declara probados se han apreciado por el Juzgado de instancia en su justa medida como para conducir al convencimiento de que la actuación empresarial encubre una respuesta inspirada en la represalia hacia el Sindicato demandante con materialización en los trabajadores afectados por la medida y así lo comparte la Sala, porque la conexión causal entre la participación destacada de este Sindicato en la huelga y la diferenciación clara, evidente, notoria y manifiesta que con los actores se ha hecho ( uno de ellos, la Sra. Edurne secretaria de la junta directiva del Sindicato y el otro, el Sr. Gonzalo , representante del mismo en el comité de empresa) consistente en extraerles de sus anteriores funciones, en el primer caso ejercidas durante 15 años de atención al cliente y relaciones públicas como supervisora y en el segundo desde 1992 en el puente aéreo Madrid- Barajas en atención al cliente y trasladado a facturación y embarque, se da por acreditada porque dicho proceder refleja una reacción de represalia que adquiere la condición de vehemente indicio elocuentemente demostrativo de esta relación de causalidad, para lo que el dato más revelador y que refleja de forma bien clara por lógica evidencia la conclusión obtenida es el factor temporal: la huelga se prolongó hasta febrero de 2006 y es en este mismo mes cuando tiene lugar el traslado del personal a la T4 del aeropuerto, no así aquella trabajadora, a la que se le asignan labores distintas, y el Sr. Gonzalo es trasladado a finales de febrero de 2006 a otro puesto de trabajo, con lo que la presunción de que bajo una excusa insertada en la facultad de movilidad funcional subyace ocultamente o se enmascara la respuesta rigurosa al ejercicio del derecho constitucional que la sentencia recurrida considera vulnerado, queda diáfanamente inteligible, entrando en consecuencia en el juicio de valor el mecanismo lógico-deductivo que ordena el art. 386.1 de la LEC en el ámbito de las presunciones judiciales. Por el contrario, no hay explicación convincente ni desde luego probada de la parte demandada de que la medida adoptada con los referidos trabajadores haya supuesto una mejora de sus condiciones laborales ni, al menos la inalterabilidad de su anterior situación laboral, siendo precisamente contraria la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en razonamiento suficientemente explicitado.

Es así mismo destacable la reciente doctrina del TC, insistente en el mismo aspecto, de que el derecho a la libertad sindical... "comprende, en su vertiente colectiva, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 4/1983, de 28 de enero [RTC 19834], F. 3; 127/1989, de 13 de julio [RTC 1989127], F. 3; 94/1995, de 16 de junio [RTC 199594], F. 2; y 145/1999, de 22 de julio [RTC 1999145], F. 3 ). Este derecho garantiza también en su vertiente individual el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una «garantía de indemnidad», que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y de sus representantes en relación con el resto de aquéllos (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre [RTC 198138], F. 5; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 3; 173/2001, de 26 de julio [RTC 2001173], F. 5; 79/2004, de 5 de mayo [RTC 200479], F. 3 y 17/2005, de 1 de febrero [RTC 200517], F. 2 )" ( STC 3/2006, de 16 de enero, que reitera otras del mismo Tribunal, como la 188/2004, de 2 de noviembre ). Esta libertad consitucional ha quedado agredida en el caso resuelto por la resolución de instancia y sin cuestionar ni la categoría profesional de los trabajadores afectados ni la capacidad o facultad ( en su plano abstracto, legal o teórico) de la demandada para recurrir a la movilidad funcional que le permiten las normas, estatutaria y paccionada citadas en el motivo, puede servir de factor aparente encubridor de un propósito marcado por una reacción de represalia, en los términos dichos, por lo que el motivo se desestima, sin razón finalmente comprobable que obligue a tener por vulnerado el art. 14 de la CE , pues al contrario son aquéllos quienes en todo caso han sido discriminados o excepcionalmente tratados por el ejercicio de su actividad sindical. Habiendo, pues, una razonable sospecha del trato denunciado por el Sindicato hacia sus afiliados, y no habiendo sido desvirtuado este panorama indiciario por la empresa demandada, al no justificar que el cambio de puesto de trabajo de éstos obedecía a una causa ajena a todo propósito atentatorio de sus derechos fundamentales, procede confirmar el criterio de la instancia.

QUINTO.- De forma subsidiaria y también al amparo del art. 191, c) del TRPL , se denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del art. 180.1 de la mencionada Ley Procesal Laboral , así como del art. 24 de la CE . En tal sentido la alegación versa, para el caso de que se aprecie la vulneración constitucional aducida en la demanda rectora del proceso, sobre la improcedencia de fijar indemnización reparadora en el presente caso, que en demanda se solicita por la repercusión contraria a la imagen del Sindicato actor que ha supuesto la actuación de la empresa. Se trata de establecer si concurre dato o hecho por medio del cual quede justificada la imposición del importe resarcitorio que la sentencia ha fijado en 700 euros, y es cierto que ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en la sentencia puede verificarse alguna circunstancia o particular o criterio con fundamento razonable y fundado del perjuicio que el Sindicato alega como producido, y específicamente el alegado de su imagen ( que equivale a prestigio o influencia del que pueda ser depositario en el campo de las relaciones laborales en el seno de la demandada) no siendo suficiente la mera afirmación del daño o de los negativos efectos para el propio Sindicato que la conducta consitucional despliega extra muros de la persona de quienes se han visto directamente afectados por la conducta antisindical si no se aportan elementos que nos permitan aplicar con objetividad-pese a la aleatoriedad o margen discrecional con las que puede actuarse en litigios de esta naturaleza-un modo de determinar de forma justa y adecuada si es admisible el resarcimiento económico y en su caso la cuantía de la que el perjudicado es merecedor, y ello aun cuando tanto el art. 180.1 del TRPL , como el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , permitan establecer la compensación económica consiguiente a la infracción del derecho referido, pues ello, como señala, por ejemplo, la STS de 21-7-2003 ( con invocación de las de 22-7-1996, 2-2-1998 y 28-2-2000) "no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". Resultan bien claros y precisas estas puntualizaciones del Alto Tribunal para delimitar en cada caso cúando es aceptable y cúando no lo es la pretensión adicional reparadora del eventual daño que se articula en demanda, pretensión que en el caso del Sindicato actor no está debida y sólidamente acreditada, por lo que el recurso se estima en este particular pedimento.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso da lugar a la devolución de la cantidad consignada objeto de condena y del depósito constituído para recurrir, por disponerlo así el art. 202. 1 y 4 del TRPL. Sin que proceda imposición de costas con base en los términos parcialmente estimatorios del pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA L.A.E., S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de 27 de octubre de 2006 , dictada en autos 869/2006, seguidos contra esta empresa por despido, a instancia del Sindicato Español de Handling Aeropuertos ( SEPHA) en reclamación de tutela de derechos fundamentales, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos excepto en lo que se refiere a la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios, pronunciamiento que dejamos sin efectos. Devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001650/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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