Última revisión
05/05/2009
Sentencia Social Nº 389/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1162/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 389/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100375
Encabezamiento
RSU 0001162/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00389/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 389
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1162/09-5ª, interpuesto por D. Ramón representado por el Letrado D. Jesús Fernando Carrillo González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos núm. 1007/08, siendo recurrida PROYECTADOS FORMA SLU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ramón , contra Proyectados Forma SLU sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 19.05.2008 ostentando la categoría profesional de OFICIAL 1º YESERO y devengando un salario diario de 47,16 euros sin incluir prorrata de pagas.
SEGUNDO.-Que la parte actora manifiesta que fue despedido por la empresa demandada el 22.06.08.
TERCERO.-Que la empresa demandada no compareció a la celebración de los actos de conciliación ni juicio, no constando citada la demandada para el acto de conciliación el día 1.08.08.
CUARTO.-Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación en fecha de 15.07.2008, celebrándose el acto en fecha de 01.08.2008 con el resultado de sin efecto.
QUINTO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada D. Ramón contra PROYECTADOS FORMA SLU debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ramón , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, articulando un solo motivo sobre examen del derecho aplicado, alegando la violación en la aplicación de los arts. 108 del TRLPL, 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 de la CE , el principio in dubio pro operario y jurisprudencia de aplicación.
Sostiene así la vulneración del art. 24 de la CE , que, sin embargo, no concurre en el supuesto de autos. La sentencia de instancia argumenta de manera detallada cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, poniendo de relieve la debilidad de la presentada por la parte actora para sustentar la realidad del despido que sostiene cuando tenía a su disposición la práctica de todos los medios probatorios permitidos en derecho en orden a la acreditación de su existencia, ni siquiera en orden a precisar si se trataba de un despido verbal o por escrito, o cuáles eran los motivos con los que discrepaba.
La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son en este caso la irregular extinción a la que alude la parte recurrente y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la actora -art. 217 de la LEC -, siendo improcedente el tratar de modificar, por esta vía, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica.
Aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba del despido verbal, sin embargo, también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )."
Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ Cataluña de 19.01.2000, no se han aportado indicios probatorios que sustenten de manera convincente el despido que se dice producido y si bien se permite una prueba indirecta, sin embargo se afirma que tampoco constituye medio adecuado, por ejemplo que el Informe de Vida Laboral acredite la existencia de un Despido pues no consta en la misma la causa de la baja en Seguridad Social, si fue voluntaria del trabajador, si mutuo acuerdo, etc., ni tampoco la pretensión de acreditar el hecho constitutivo mediante la declaración del propio trabajador.
Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en la vulneración que se denuncia, y correlativamente la íntegra desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Proyectados Forma SLU, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011622009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
