Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 389/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2025/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 389/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100774
Encabezamiento
RSU 0002025/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00389/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2025/2009
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1427/2008
RECURRENTE/S: LIMPIALAND SL
RECURRIDO/S: DOÑA Pura
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 389
En el recurso de suplicación nº 2025/2009 interpuesto por el Letrado DOÑA INMACULADA RUIZ TENDERO en nombre y representación de LIMPIALAND SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 13 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1427/2008 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Pura contra, LIMPIALAND SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE ENERO DE 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Pura frente a la empresa LIMPIALAND SL, declaro la improcedencia del despido de fecha 14-10-08, condenando a la empresa del despido a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución a optar ante este Juzgado por el abono de una indemnización por importe 103,88 euros; y en cualquier caso condeno a la empresa al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia con arreglo al salario declarado probado, si bien descontando los días en que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 14 al 17 de Octubre."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Pura ha venido prestando sus servicios profesional por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 16-09-08, en la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual 831,04 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de su contrato laboral se inició en la fecha indicada en virtud de su contrato temporal de obra o servicio determinado con duración hasta el 15-12-08 y en el que no se indica causa alguna de la contratación.
SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 13-10-08 la actora no acudió a su puesto de trabajo no constando que llegara a llamar a la empresa para avisar de su ausencia, sí intentando la empresa localizar a la trabajadora sin resultado alguno. El día 14 de Octubre acudió al médico de atención primaria que emitió un justificante haciendo constar que presenta dorsalgia y que precisa reposo durante tres en domicilio. La empresa intentó localizarla sin éxito a las 9,45 y a las 11 horas, siendo luego la trabajadora la que llamó por teléfono a la empresa para comentar lo sucedido y habló con el representante de la empresa que le dijo que prescindía de sus servicios. El día 16-10-08 la actora llamó a la empresa y habló con una administrativa indicándole que le preparara el finiquito llegando a comentar a la misma que había tenido que ir al médico.
El día 22-10-08 la actora acudió a la empresa para firmar el documento de finiquito, presentando la empresa a la trabajadora el documento que se aporta por la actora como número 7 y cuyo contenido se da por reproducido que la actora se negó a firmar.
CUARTO.- El día 14-10-08 se extendió a la actora parte de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de dorsalgia, extendiéndose el alta en fecha 17- 10-08. La actora remitió a la empresa por fax dicho parte de baja y alta en fecha 23-10-08. En esa misma fecha la actora solicitó emisión de la tarjeta sanitaria por cambio de afiliación en los términos que constan en el documento 8 de la parte actora.
QUINTO.- En fecha 22-10-08 la empresa remitió a la actora una carta por burofax en los términos que constan en el documento 9 de los aportados por la demandada y que se da por reproducido. No consta que dicho burofax fuera recibido por la actora.
SEXTO.- La empresa en fecha 6-11-08 dio de baja a la actora en la Seguridad Social haciendo constar que la misma causó baja en fecha 14-10-08.
SEPTIMO.- En fecha 15-10-08 la empresa demanda contrató a una nueva trabajadora en sustitución de la actora, en concreto Dª Carmen .
OCTAVO.- La empresa cuenta con varios terminales de telefonía móvil y con un terminal de telefonía fija en los términos que constan en los documentos 3 y 4 aportados por la empresa.
NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la trabajadora sobre despido, considerando acreditado un despido verbal el 14-10-08 y condenando a la empresa a las consecuencias de la improcedencia de dicho despido.
Se articulan dos motivos. El primero, amparado en el art. 191.b) LPL, pretende la revisión del hecho probado 2º para eliminar la siguiente frase: "...siendo la trabajadora la que llamó por teléfono a la empresa para comentar lo sucedido y habló con el representante de la empresa que le dijo que prescindía de sus servicios". El segundo motivo se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 49.1.d), 55.1, 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la infracción del art. 24 de la Constitución, jurisprudencia recogida en las sentencias del TS de 21-4-83 y 16-12-85 relativa al art. 217.1, 2 y 6 de la LEC.
La recurrente mantiene que no existió el despido verbal alegado en la demanda como sucedido el 14-10-08, ampliándose en el acto del juicio que fue por conversación telefónica, y que no se ha probado tal hecho, ya que la sentencia solamente se refiere a la prueba de interrogatorio de la propia actora, con vulneración de alcance constitucional de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, y se extiende con detalle en la exposición de los hechos acaecidos para llegar a la conclusión de que se produjo un abandono o dimisión por parte de la actora y no un despido verbal.
Evidentemente el obstáculo mayor a esta tesis es el aserto cuya eliminación se solicita en el primer motivo, con las dificultades inherentes a la mecánica de revisión de hechos en el recurso de suplicación. Alega la recurrente como documentos en que se apoya su pretensión revisora una denominada certificación expedida por un tercero acreditativa de que el representante legal de la empresa se hallaba en Gijón, así como la factura del hotel y comprobante de pago por medio de tarjeta, documentos todos ellos que no fueron reconocidos de contrario. La sentencia no les ha dado fuerza de convicción y tampoco pueden tenerla en el recurso de suplicación, según reiterada doctrina. Ahora bien, sí es posible examinar, al hilo de las consideraciones expuestas por la recurrente, si la valoración de la prueba se ha ajustado a un canon mínimo de razonabilidad teniendo en cuenta además que la prueba del despido verbal incumbe a la parte actora, como señala la recurrente, según reiterada jurisprudencia y doctrina de esta Sala.
En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 44/1989 ) que la valoración de la prueba es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. El control de la valoración de la actividad probatoria desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales se ciñe a comprobar que el órgano judicial expone las razones que le han conducido a la declaración de hechos probados a partir de la actividad probatoria realizada y, lejos de volver a valorar la prueba, a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, es decir, el examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (SS.TC. 220/98, 42/99 ). Pero no ha de olvidarse que el apartado primero del art. 24 de la Constitución prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en lo que aquí interesa como el específico derecho de los litigantes a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea (AATC 484/1984, de 26 de julio, y 301/1996, de 25 de octubre, sentencias TC 11/95 y 207/01 ).
En el presente caso la juzgadora no ha tenido en cuenta los documentos ya citados, pero no porque existan otros elementos de prueba que avalen su tesis, puesto que la sentencia da por probado que la actora llamó a la empresa el día 14-10-08 sin otro elemento de prueba que el interrogatorio de la misma demandante. Argumenta además que, aun en la hipótesis de que los repetidos documentos demostrasen en efecto que el representante de la empresa estuvo fuera de Madrid, ello no impediría considerar acreditada la llamada telefónica de la trabajadora a la empresa, pues pudo hacerla al teléfono móvil del representante de la demandada. Esa hipótesis ni siquiera fue sugerida por la actora y por otro lado no era difícil acreditar documentalmente la llamada aportando la factura telefónica, tal como hizo la demandada para demostrar que ese mismo día estuvo intentando localizar telefónicamente a la actora.
Es decir, que frente a determinados documentos que podrían indicar que no se efectuó la llamada de la actora a la empresa - que es lo que había alegado la actora, no que hubiera llamado a un teléfono móvil del representante - y que por tanto no había sucedido el despido verbal alegado, la sentencia hace prevalecer la versión de la trabajadora con base en su interrogatorio y en suposiciones no apuntadas siquiera por la demandante, sin que exista ninguna dificultad para la acreditación de la conversación telefónica, al menos respecto a la realización de una llamada, el teléfono de destino y la duración de la conversación.
Pero el resto de los datos acreditados tampoco contribuye a considerar acreditada la llamada telefónica de la actora, en la que se sustenta el despido verbal. En efecto, de los hechos probados se desprende que la empresa intentó localizar telefónicamente a la actora nada más producirse su ausencia, los días 13 y 14 de octubre, que la actora llamó a la empresa el 16 para solicitarle el finiquito llegando a comentar con una administrativa que había ido al médico - aunque no indicara expresamente que quería pedir la dimisión - , que la empresa no conocía la situación de incapacidad temporal de la actora pues no había presentado parte alguno, que la actora acudió el 22 a la empresa para recoger el finiquito y que no lo firmó. Ante la negativa de la actora a firmar el finiquito, cuyo resultado era de cero por haber aplicado la empresa el descuento por falta de preaviso, la empresa remitió a la actora una carta por burofax que no consta fuera recibido en la que le comunicaba que iba a cursar la baja en Seguridad Social por cese voluntario de la trabajadora al no haber justificado sus ausencias del 13 al 22 de octubre. La actora remitió a la empresa el 23 los partes de baja y alta (del 14 y 17 de octubre) y solicitó una nueva tarjeta sanitaria por cambio de afiliación. La empresa no cursó la baja hasta el 6 de noviembre, por cese el 14 de octubre, si bien la TGSS la consideró fuera de plazo y le dio efectos del 3 de noviembre.
Si la demandada hubiera despedido verbalmente a la actora el día 14 no se comprende por qué ésta envió a la empresa los partes de alta y baja el día 23, pues habiendo sido ya despedida no habría razón alguna para remitirle tales partes. Tiene que ser tras la remisión de tales partes cuando surge la alegación de un despido ocurrido el día 14, fecha en que la empresa sitúa la baja en Seguridad Social.
Existen, por lo tanto, unas ausencias no justificadas ante la empresa que se producen desde el 13 de octubre, requerimientos de la empresa no atendidos, una llamada de la actora pidiendo el finiquito el 16, la negativa a firmarlo el 22, la remisión de los partes de baja y alta el 23, no se presenta papeleta de conciliación sino después de estos hechos, el 24, y la empresa no cursa la baja en Seguridad Social hasta el 6 de noviembre, después de manifestar el 22 octubre a la actora su desacuerdo con su comportamiento. Todo ello revela una conducta constitutiva de abandono en términos concluyentes, y frente a todos esos datos el único que abona la solución estimatoria de la demanda es considerar como hecho probado que la actora llamó a la empresa y el representante le dijo que prescindía de sus servicios, declaración cuya nula base probatoria ya ha sido analizada.
Dadas estas circunstancias, hay que concluir que la sentencia no ha respetado las reglas de razonable inferencia del material probatorio y motivación, desconociendo las normas de distribución de carga de la prueba, pues de los propios hechos probados de la sentencia, descartando el mencionado de la llamada telefónica no acreditada, se desprende que el despido verbal no ha sido acreditado, mientras que sí lo ha sido una conducta de la trabajadora reveladora de su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, por sus ausencias que no se toma la molestia de justificar pudiendo hacerlo, acudiendo en cambio a la empresa para firmar un finiquito aunque después no lo hiciese por desacuerdo con su contenido; por todo lo cual procede, en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por LIMPIALAND SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid con fecha 13 DE ENERO DE 2009 en autos 1427/2008 sobre despido, seguidos por Dª Pura contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002025/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
