Última revisión
30/04/2010
Sentencia Social Nº 389/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4833/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100386
Encabezamiento
RSU 0004833/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00389/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4833/09
Sentencia número: 389/10
M.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4833/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. contra la sentencia de fecha 23 DE JULIO 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1533/08, seguidos a instancia de Dña Rafaela frente a la parte RECURRENTE, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- Que Dña. Rafaela , por subrogación ocurrida en el año 2006, trabaja para "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.", en lo sucesivo PILSA con categoría de limpiadora y salario mensual prorrateado de 604,12 euros.
2º.- Que la actora con anterioridad a la subrogación trabajó para la empresa "S.L. T. Integral", que la tenia reconocida una antigüedad de 21-10-2002, folios 50 a61 .
3º.- Que desde el 16-3-2006 la actora estuvo en situación de excedencia voluntaria, dictándose Sentencia por el Juzgado de igual clase nº 15 de los de Madrid en 30-10-2008 por la que se condenó a PILSA al abono de la cantidad de 760,43 euros por el retraso en el reingreso de la demandante en su puesto de trabajo.
En dicha Sentencia firme, folios 20 a 24, se reconoce a la demandada, folio 20, la antigüedad de 21-10-2002.
4º.- Se da por reproducida toda la documentación referente a la situación de excedencia de la trabajadora que figura en los folios 32 a 49.
5º.- En 17-05-2006 y en conciliación por despido ante el SMAC, Proyectos Integrales de Limpieza S.A., ofreció a la actora la readmisión en las mismas condiciones existentes antes del despido, folio 40.
6º.- En 17-11-2008, en procedimiento por despido entre las mismas partes, se dictó Sentencia por el Juzgado de igual clase nº 8 de los de Madrid en la que la antigüedad reconocida a la actora es de 17-02-05.
7º.- La papeleta de conciliación se presentó en 19-11-2008, celebrándose el acto el 28 de dicho mes y año, folio 6.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por Dña. Rafaela contra la empresa "Proyecto Integrales de Limpieza, S.A.", debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora es de 21-10-02, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, así como a que pague a la demandante la cantidad de 126,79 euros de principal, mas los intereses legales".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de abril de 2010, señalándose el día 28 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, acabó declarando "que la antigüedad de la actora es de 21-10- 02", por lo que condenó a dicha sociedad a "estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma, así como a que pague a la demandante la cantidad de 126'79 euros de principal, más los intereses legales". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil , haciendo valer que la sentencia recurrida vulneró el efecto positivo de la cosa juzgada material, para lo que se apoya en la sentencia dictada en materia de despido por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid en 17 de noviembre de 2.008 (autos nº 780/08), resolución a que hace méritos el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, señalando, al efecto, que: "En 17-11-2008, en procedimiento por despido entre las mismas partes, se dictó Sentencia por el Juzgado de igual clase nº 8 de los de Madrid en la que la antigüedad reconocida a la actora es de 17-02-05". El motivo tiene que decaer.
TERCERO.- En efecto, tal como argumenta el Juzgador a quo en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) El art. 24 del Convenio vigente es claro al respecto, al trabajador subrogado se le han de respetar los derechos de los que gozase en sus anteriores empresas, y uno de esos derechos es precisamente el de la antigüedad", añadiendo después que: "(...) De la documental aportada por la parte actora, en las nóminas que le abonaba su anterior empleadora su antigüedad era la pretendida de 21-10-02, la cual por otro lado ha sido reconocida a la demandante por sentencia judicial firme, por lo que debe aplicarse el art. 222 de la L.E.Civil en cuanto a la cosa juzgada y no puede ser estimada la antigüedad fijada en la Sentencia del Juzgado nº 8, ya que la misma ha sido recurrida en suplicación". Nótese, a su vez, que según el hecho probado segundo de la resolución impugnada: "(...) la actora con anterioridad a la subrogación trabajó para la empresa 'S.L. T. Integral', que la (sic) tenía reconocida una antigüedad de 21-10-2002, folios 50 a 61 ". En suma, la estimación de la demanda rectora de autos obedeció, de un lado, a la aplicación estricta del precepto pactado que impone la subrogación empresarial en caso de cambio de adjudicataria del servicio de limpieza y, de otro, al efecto positivo de la cosa juzgada material que dimana de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en fecha 30 de octubre de 2.008 (autos nº 916/08), en la que se condenó a quien hoy recurre a satisfacer a la demandante "la cantidad de 760'43 euros en concepto de perjuicios económicos causados por el retraso en su reingreso tras la situación de excedencia, correspondientes al período 22 de marzo a 21 de abril de 2008".
CUARTO.- Conviene resaltar, a su vez, que aunque en esta sede la antigüedad que, según la empresa, acredita la actora data de 17 de febrero de 2.005, no fue ésta, sin embargo, la que le reconoció una vez producido su reingreso tras finalizar la situación de excedencia voluntaria en que permaneció, por cuanto entonces la que le asignó quedó establecida en 21 de abril de 2.008, tal como se colige de los recibos oficiales de salario obrantes a los folios 25 a 31 de autos, lo que denota una evidente falta de consistencia en la posición que sobre este particular viene manteniendo la recurrente. Sentado lo anterior, estamos en condiciones de abordar el examen del motivo actual, que, como ya avanzamos, ha de correr suerte adversa. Ante todo, porque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 17 de noviembre de 2.008 no era firme a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, y ni siquiera cuando tuvo lugar el acto de juicio, por lo que mal cabe que lo decidido en ella desplegase el efecto positivo o vinculante propio de la cosa juzgada material que le atribuye la demandada. Según dispone el precepto adjetivo cuya infracción se censura: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme (las negritas son nuestras) que haya puesto fin a un proceso (...)", firmeza que, como antes expusimos, no concurre en el supuesto enjuiciado.
QUINTO.- A ello se añade que, si bien los presupuestos determinantes de la cosa juzgada material en su vertiente positiva son menos rígidos que cuando se trata de aplicar el efecto negativo o preclusivo de esta institución jurídica, lo cierto es que también el primero únicamente puede darse en relación con lo resuelto o, si se prefiere, decidido en la sentencia firme recaída en primer lugar, lo que por regla general se extiende a los pronunciamientos que lucen en la parte dispositiva de la misma y, a lo más, en un entendimiento más extensivo, a los elementos de decisión que condicionan el fallo, lo que, en principio, no cabe predicar, sin más, de los hechos declarados probados, los cuales, como es natural, dependen de la actividad probatoria que en cada caso se practique. Como pone de relieve la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , dictada en función unificadora: "(...) dentro de esta concepción general, que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez, como recuerda la sentencia de 23 de octubre de 1995 , ya citada, dos posibles opciones: una más rigurosa, que entiende que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir la vinculación; y otra más amplia o flexible que afirma que el efecto vinculante afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos".
SEXTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia a que se acoge la empresa no resolvió realmente la cuestión material que entonces se planteaba en sede judicial, cual se desprende del contenido de su fallo, desde el mismo momento que apreció la defensa procesal de inadecuación de procedimiento y, por tanto, dejó imprejuzgada la controversia que enfrentaba a los litigantes, por lo que mal puede atribuírsele efecto alguno de cosa juzgada, todo lo cual determina el rechazo de este primer motivo.
SEPTIMO.- El siguiente y último, con igual amparo adjetivo que el anterior, señala como vulnerado el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , quejándose, en suma, del recargo por mora a que fue condenada la recurrente en la sentencia de instancia, para lo que se funda, asimismo, en la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.005 y 6 de noviembre de 2.006 . Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en hacer valer que se trata de cuestión litigiosa y controvertida, por lo que, a su entender, no procedían los intereses de demora en cuestión. Tampoco este motivo puede prosperar. La doctrina sobre dicho recargo puede sintetizarse, en palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.999 , también unificadora, así: "(...) Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14 de octubre de 1985 (dictada en interés de ley y en relación con el artículo 29.3 de la
OCTAVO.- Pues bien, esto último es, precisamente, lo acaecido en el caso de autos. Por ello, aplicando la doctrina expuesta, la resolución combatida no incurrió en la infracción jurídica que el motivo le imputa. Que la deuda reclamada por la actora como diferencias en el complemento retributivo de antigüedad del período que se extiende de 21 de abril a 31 de octubre de 2.008, ambos inclusive, era líquida, vencida y exigible es dato que mal cabe cuestionar. En realidad, el carácter litigioso de la controversia material que enfrenta a las partes sólo puede entenderse como afirmación apodíctica de la empresa, ya que, haciendo abstracción, incluso, de lo que consta en el relato fáctico la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 30 de octubre de 2.008, que ya establece la antigüedad de la trabajadora en 21 de octubre de 2.002, lo cierto es que las previsiones convencionales del sector de limpieza de edificios y locales en materia de subrogación empresarial por sucesión de contratas no dejan lugar a dudas acerca de cuál sea la auténtica antigüedad que le corresponde, máxime cuando sobre este extremo la demandada ha mantenido una posición defensiva ciertamente errática, al defender primero, la de 21 de abril de 2.008 y, después, ya en el acto de juicio, la de 17 de febrero de 2.005, mas siempre sin apoyo en ninguna razón de peso que la avalase, salvo, como dijimos, el contenido del hecho probado de una sentencia judicial que no es firme y que, además, no entró a conocer de la cuestión de fondo entonces suscitada, lo que revela la inconsistencia de tal tesis. En definitiva, también este motivo ha de claudicar y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse, asimismo, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., contra la sentencia dictada en 23 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 1.533/08 , seguidos a instancia de DOÑA Rafaela , contra la empresa recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
