Sentencia Social Nº 389/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 389/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100385


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0003573

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 153/14

Sentencia número: 389/14

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 153/14 formalizado por el Sr. Letrado Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de Dña. Ana contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 890/12 , seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN Y ATRACCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTERIORES, S.A.U e ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal para la promoción y Atracción de las Inversiones Exteriores, SAU (lnvest In Spain), a través de un contrato de alta dirección suscrito el 01.01.2006 y duración indefinida, que obra en el ramo de prueba de ambas partes (folios 45 a 50 y 160 a 65) y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido y del que interesa destacar que se pacta que el objeto del contrato es la realización por parte de la actora del cargo de directora de la misma, bajo las directrices que establezcan los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, percibirá una retribución fija de 75.000 euros distribuida en salario base (45.000,00 euros) y plus de actividad (30.000,00 euros), en catorce pagas, y una variable en función del cumplimiento de objetivos con un máximo del 15% de la retribución fija y, además, un complemento personal de antigüedad de 575,40 euros mensuales por trienio, 7,50 euros en vales comida por día efectivamente trabajado en jornada discontinua, cuando el gasto no lo asuma la empresa por cualquier otra circunstancia, la empresa incluirá a la actora en los contratos de seguro que concierte para su personal y cursará su alta en el Régimen General, estipulándose las formas de extinción del contrato propias de un contrato de alta dirección (mutuo acuerdo, decisión empresarial (despido y desistimiento) y decisión del trabajador (dimisión), indicándose que la indemnización se calculará en función de la retribución fija y variable que perciba la trabajadora en metálico en el momento del cese.

II. Con fecha 12.04.2012, las partes suscriben un nuevo contrato de alta dirección, con objeto de adaptar el contenido del suscrito a lo estipulado en la disposición adicional octava del RDL 3/2012, de 10 de febrero . El contrato obra en el ramo de prueba de ambas partes (folios 51 a 58 y 152 a 159) y cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido y del que interesa destacar que se pacta que el objeto del contrato es la realización por parte de la actora (directivo) el cargo de directora de operaciones, con plena responsabilidad, en los términos acordados por el Consejo de Administración y desempeñará las funciones de acuerdo con los poderes que le sean conferidos, percibirá una retribución fija de 55.000 euros, incrementada con una cantidad en concepto de complemento de puesto de trabajo que asignará el accionista y un complemento variable, en función de cumplimiento de objetivos, de hasta el 60% de la retribución básica en los términos previstos en el RD 451/2012 y, como retribución en especie: seguro de vida y accidentes, póliza sanitaria y cheques comida que computarán dentro de la retribución máxima total, siendo la retribución máxima a percibir por todos los conceptos de 110.000,00 euros que se actualizarán anualmente; se estipula su alta en la seguridad social al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2.k ) y disposición adicional séptima LGSS , su jornada, permisos y vacaciones serán los que resulten necesarios para el correcto desempeño de su actividad, estipulándose las formas de extinción del contrato propias de un contrato de alta dirección (mutuo acuerdo, decisión empresarial (despido y desistimiento) y decisión del trabajador (dimisión causa y acausal), indicándose que la indemnización se calculará en función de la retribución fija y variable que perciba la trabajadora en metálico en el momento del cese, indicándose que la indemnización se calculará en función de la retribución fija que perciba la trabajadora en metálico en el momento del cese, con exclusión de las variables.

III. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO. Sobre el salario:

1. Se tienen por reproducidas las nóminas de la actora correspondientes al periodo junio 2011 a mayo 2012 (folios 70 a 84). A partir del mes de mayo la actora percibe 55.000,00 euros en catorce pagas (3.928,57 euros mensuales x 14 mensualidades) y 17.997,14 euros anuales de complemento de puesto (1.285,51 euros mensuales x 14 pagas). En el periodo comprendido entre junio 2011 a mayo 2012 percibió un total de 13.948,41 euros (12.550,41 euros en diciembre 2011 y 1.398,00 euros en mayo 2012) en concepto de retribución variable. Total: 89.945,55 euros anuales (7.245,46 euros mensuales de promedio mensual).

II. La demandada reconoce a la trabajadora un salario regulador de las indemnizaciones de 8.160,48 euros mensuales (97.685,76 euros anuales y 267,63 euros de promedio diario).

TERCERO. Sobre los hechos relativos a relación laboral:

1. Se tiene por reproducida la escritura notarial de fecha 17.10.2005 (folios 86 a 133) de constitución de la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de las Inversiones Exteriores, SAU, cuyo socio único es el Instituto de Comercio Exterior. En lo que interesa destacar se indica que la sociedad será administrada por un Consejo de Administración integrado por doce consejeros, nombrándose consejera delegada a D Paulina . El objeto de la sociedad es la promoción y atracción de la inversión extrajera en España así como el impulso y coordinación de un clima adecuado para las inversiones extranjeras.

II. Se tiene por reproducida la norma reguladora de constitución y funcionamiento del Comité de dirección (folios 137 a 140), creado al inicio de empezar a funcionar por la Consejera delegada e integrado por el Presidente de la Sociedad, Directores y Secretario General cuyas funciones, en resumen, son aprobar los gastos, programas y proyectos, realizar su seguimiento, ampliar, modificar o minorar las cantidades asignadas a proyectos y actividades y, en general, aquellas actuaciones que comprometan económicamente a la sociedad.

III. Con fecha 08.02.2006, D Paulina , actuando en nombre y representación de la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de las Inversiones Exteriores, SAU, otorgó el poder que obra a los folios 141 a 148 y 166 a 184, a favor de Dª Angelina , D Ana y D. Alberto , que se tiene por íntegramente reproducido. Se les otorgan amplias facultades que pueden ser ejercitadas de forma indistinta y solidaria a excepción de la disposición de fondos que requiere la actuación mancomunada de dos de ellos, y el nombramiento y separación de personal y fijar sus sueldos y retribuciones que se otorga, con exclusividad, a Dª Angelina . También se apodera a Dª Maribel y D. Felipe para disponer de fondos mancomunadamente con uno de los anteriores.

IV. En el último organigrama de la Sociedad figura al frente la Consejera Delegada de la que dependen dos direcciones (dirección de operaciones y dirección de estrategia y desarrollo) y una secretaría general. Al frente de la dirección de operaciones está la demandante (folios 134 y 135) que, únicamente depende, orgánicamente, de la Consejera Delegada.

TERCERO. Sucesión empresarial: Por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas 583/2012, de 20 de marzo (BOE 24 de marzo) se publicó el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional y, en lo que interesa en este pleito, se acuerda la extinción de la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de las Inversiones Exteriores, SAU y la cesión global de su activo y pasivo a favor del Instituto de Comercio Exterior . En fecha 02.10.2012 se publicó el anuncio de disolución y cesión global a su accionista único, Instituto de Comercio Exterior (ICEX).

CUARTO. Sobre los hechos relativos al cese:

1. Con fecha 30.03.2012, se comunicó a la demandante el desistimiento empresarial con efectos del día 31 .05.2012, mediante carta que obra al folio 85 de las actuaciones y se tiene por íntegramente reproducida.

II. En fecha 31.05.2012, la actora firmó el documento de saldo y finiquito que obra al folio 151 de las actuaciones y se tiene por íntegramente reproducido. En el mismo se le liquidan las partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones, preaviso y una indemnización de 9.197,98 euros.

QUINTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 26.06.2012, celebrándose el acto el 17.07.2012, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 28.07.2012 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 24.07.2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Ana contra SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCION Y ATRACCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTERIORES, S.AU. e ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, consistente en la declaración de que su relación laboral era de naturaleza común y la improcedencia de su despido, y, declarando que la relación que unía a las partes era de alta dirección y la relación laboral válidamente se extinguió, como consecuencia de un desistimiento empresaria, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de abril de 2014, señalándose el día 30 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de despido improcedente, enderezando el motivo inicial, con apoyo en el apartado a) del art. 193 LJS, a solicitar la nulidad de las actuaciones, denunciando como infringidos los artículos 97.2 y 107 LJS, y 24 y 120 CE con relación a los preceptos concordante que cita de la LEC, por considerar, en esencia de su alegato, los hechos probados carecen de manera manifiesta de un relato en el que se hagan constar las funciones efectivamente realizadas al objeto de contrastar éstas con los requisitos prevenidos en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 ; debiéndose, concluye, dictar nueva sentencia en la que se recojan las concretas condiciones en que desarrollaba su trabajo, y si dichas funciones tenían o no encaje en los poderes que la empresa decidió concederle.

SEGUNDO .- Conforme dispone el art. 97.2 LJS:

'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos). La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer. La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer. En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ). En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4).

TERCERO .- Respecto a los hechos probados de la sentencia de despido el art. 107 LJS dispone que:

'En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

b) Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

c) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'.

La declaración de hechos probados es un requisito esencial de las sentencias, tan es así que su omisión determina la nulidad de las mismas, debiéndose expresar el origen de la convicción probatoria ( art. 97.2 LRJS ) y los elementos de prueba de los que resulten tales hechos acreditados, consecuencia lógica del deber constitucional del de motivación que no se refiere solamente a la base jurídica de la resolución judicial sino también a su base fáctica, lo que, a su vez, es una manifestación de la tutela judicial efectiva.

El precepto establece los hechos probados que deben constar en la sentencia de despido, pero naturalmente los refiere con el carácter de mínimo, ya que, como es lógico, también se deberán hacer constar todos aquellos relacionados con los alegatos de las partes y que sean relevantes para resolver las cuestiones que centren el pleito. No pierden esta consideración de hechos probados los que como tales aparezcan inadecuadamente en la fundamentación de la sentencia. Es, además, doctrina judicial consolidada en suplicación la de que el iudex a quo ha de hacer constar tanto los hechos que estime pertinentes en conexión con el razonamiento que le sirva para resolver la contienda como los que el Tribunal Superior va a necesitar para estimar o desestimar el recurso, evitando con ello posibles nulidades de la sentencia. Y es que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior. Ello tiene su importancia porque si se omiten los requisitos necesarios a plasmar en el relato fáctico, y no son advertidos a través de la vía de su revisión en el recurso de suplicación por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , la consecuencia será declarar la nulidad de la sentencia, sin entrar a resolver el fondo del asunto, devolviendo los autos al órgano judicial de origen para que dicte otra sentencia que cumpla los requisitos. Cierto es que la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional, pero la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impedirá que el Tribunal Superior se pronuncie.

La LRJS ha modificado ligeramente el contenido del precepto que es más exigente que su homónimo de la LPL, alterando además el orden de los hechos que se han de contener como probados la sentencia. Así, y en primer lugar, hace mención ahora a las condiciones profesionales de antigüedad, categoría y salario, debiéndose especificar en cuanto a este último el tiempo y forma de pago, además de precisar la modalidad y duración del contrato y la jornada. En segundo lugar, aparecen las circunstancias relativas a la fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas. En tercer lugar, se mencionan los requisitos relativos a la condición de representante unitario o sindical con incidencia para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada en su caso.

CUARTO .- Dicho cuanto antecede, el motivo inicial viene abocado al fracaso, pues la sentencia recurrida es clara, precisa, congruente y pormenorizada, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas, siendo motivada y exhaustiva, mereciendo una valoración positiva de esta Sala en cuanto a su conformación técnica. Es verdad que parte de los hechos aparecen volcados en el fundamento de derecho quinto, pero en éste se contienen con valor fáctico los datos esenciales para pronunciarse, teniendo la recurrente la posibilidad de pedir su modificación a través de la vía del apartado b) del art. 193 LJS, como por cierto así ha hecho en los motivos segundo y tercero, no dándose las condiciones para que la Sala acuerde decretar la nulidad de la sentencia que es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

QUINTO .- Los motivos ordenados como segundo y tercero los dedica a la revisión del relato fáctico, a fin respectivamente de:

A).Dar nueva redacción a al hecho probado cuarto, segundo apartado, proponiendo la redacción que sigue:

'En fecha 31.05.2012, la actora firmó el documento de saldo y finiquito que obra al folio 151 de las actuaciones y se tiene íntegramente por reproducido. En el mismo se le liquidan las partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y preaviso, por un total de 9.197,98 euros'.

B). Adicionar un nuevo hecho probado, el sexto, con soporte en el folio 136 de autos, interesando la redacción siguiente:

'La actora no ha desempeñado los cargos de administradora, consejera o gestora de la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de Inversores Exteriores, S.A (INVEST IN SPAIN) durante el tiempo que ha prestado sus servicios profesionales en la misma'.

SEXTO .- Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A)Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

SEPTIMO .- De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

OCTAVO .- Dicho esto, las revisiones propugnadas claudican. Así, en cuanto a la primera, es inocua e intrascendente para la suerte de la litis. Es verdad que del documento nº 151 de autos, (documento de saldo y finiquito), no se advierte el abono de la indemnización y sí, en cambio, la liquidación de las partes proporcionales pagas extraordinarias, vacaciones y preaviso, pero dará lugar, en su caso, a la correspondiente reclamación ajena al presente procedimiento en el que se pide la declaración de despido improcedente. Nótese que la recurrente justifica la relevancia de esta revisión en que, de figurar acreditado que recibió la indemnización por el cese, ésta se deduciría de la indemnización a percibir por despido improcedente que solicita en el caso de que la sociedad demandada optara por la rescisión del contrato de trabajo, pero no porque la falta de abono de la indemnización en sí deba conducir a la declaración del despido como improcedente. Tanto más cuanto ni en la demanda ni en el recurso despliega ningún razonamiento ni motivo para considerar que la falta de abono de la indemnización en el desistimiento deba conducir a la declaración de improcedencia. Y, en cuanto a la segunda modificación, introduce un hecho negativo, impropio de hacerse constar en sede fáctica, aparte de que la iudex a quo ha valorado la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LJS, entre ellas el resto de la documental aportada y testifical, sin que pueda hacerse prevaler el criterio subjetivo y parcial de parte sobre el objetivo e imparcial de la Juez de instancia como tercera ajena al proceso.

NOVENO .- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , 2.1 a), 1.1 y 56.1 ET , 6.4 del CC y 13.1 del EBEP , sosteniendo, en síntesis de su alegato, el ejercicio de sus funciones era en realidad eminentemente técnico, de gran complejidad, pero sin ejercitar poderes inherentes a la titularidad empresarial y relativos a objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, tan es así que las facultades para realizar pagos y disponer de los fondos no podía llevarlas a cabo sin la participación mancomunada de la Secretaria General o de otra persona, insistiendo en el certificado emitido por el Consejero Delegado (folio 136),y que, como vimos no tiene fuerza probatoria suficiente para alterar el signo del fallo; que el Comité de Dirección era en realidad el verdadero órgano decisorio sobre la gestión de la sociedad, sin que ella tomara parte en las reuniones del mismo; que el art. 13.1 del EBEP no resulta de aplicación a una sociedad mercantil estatal como la demandada y, al ser su relación laboral común, el cese equivale a un despido.

DÉCIMO .- Se considera «personal de alta dirección» a los «trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad»( art. 1.2 RD 1382/1985 ).

El personal de alta dirección (altos cargos) tiene las siguientes características:

1).Toma decisiones fundamentales o estratégicas en la gestión de la actividad empresarial ( SSTS 24-1-1990 , 6-3-1990 y 2-1-1991 ).

2.) Sus facultades afectan a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, que están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o sobre zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ( SSTS 12-9-1990 , 22-4-1997 y STS 4-6-1999 ).

3).Recibe órdenes directas del titular de la empresa. Quienes reciban instrucciones de órganos directivos delegados de quien ostenta dicha titularidad no podrán ser considerados como altos cargos, sino como mandos intermedios. Aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedarán sometidos al ordenamiento laboral común ( SSTS 12-9 -y 4-6-1999 ).

Reunidas estas características en cuanto a los poderes y facultades del alto cargo, no es preciso que exista un acto formal de apoderamiento ( STS 18-3-1991 ).

Es alto directivo quien lleva la dirección técnica y comercial de la empresa, efectuando en su nombre contrataciones de personal, de trabajo, etc., aunque no tenga poderes notariales, pero siempre que actúe con la conformidad de la sociedad y siguiendo las directrices marcadas por los socios ( STS 7-3-1988 ). Por el contrario, no tiene esta condición el gerente con funciones de mando intermedio, sin autonomía de decisión al necesitar sus actuaciones de autorización, limitándose a acatar las decisiones comunicadas ( STSJ de Madrid, 6-2-2013 ). La revocación de poderes no supone una novación contractual, que convierta a la relación en común, sino una medida preventiva en caso de que disminuya la confianza del empresario en el directivo ( SSTS 12-7-1997 y 20-10-1989 ).

Los contratos de trabajo de alta dirección pueden celebrarse también en el ámbito del sector público, incluido el ámbito específico de la Administración pública ( art. 13 EBEP ). Los altos directivos del sector público se rigen por el RD 1382/1985, pero dicha regulación ha de conjugarse con otras normas propias de dicho sector [ DA 8ª RDL 3/2012 y Ley 3/2012, desarrollada por RD 451/2012, de 5 marzo]. Estas normas, que a veces extienden sus efectos al sector público autonómico ( DA 8ª.7 Ley 3/2012 ), aportan incluso algunos matices en la definición de alto cargo ( arts. 3 y 4 del RD 451/2012 ).

El Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, acota en su art. 1 su objeto, consistente en regular el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades del sector público estatal, garantizando los principios de austeridad, eficiencia y transparencia en su gestión. A los efectos de este real decreto , dice su art. 3, se entenderá por:

'a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del art. 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades.

En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador.

b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 2 de este real decreto.

Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.

En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora.

2. No tendrán la consideración de máximo responsable o directivo quienes estén vinculados a la entidad por relación funcionarial'.

DÉCIMO-PRIMERO .- Debemos partir de los firmes hechos declarados probados por la sentencia de instancia, los cuales distan mucho de los que se vale la recurrente para conformar su argumentación jurídica, y así tenemos suscribió desde el inicio un contrato de alta dirección siendo directora ejecutiva de una unidad de gestión, la dirección de operaciones, actuando con autonomía y plena responsabilidad y un margen de independencia solo limitada por los criterios o directrices del Consejo de Administración cuya voluntad traslada la Consejera Delegada. No existen órganos intermedios a los que esté sometida en sus cometidos, sino un Consejo de Dirección del que forma parte ella misma como directora en unión de otros directores, el Presidente y el Secretario General, el cual aprueba los presupuestos, verifica y aprueba gastos, siendo las facultades de la actora inherentes a la titularidad de la Sociedad, con las peculiaridades propias de actuación de una empresa pública, incluyéndose en el círculo de decisiones estratégicas, pues afectan a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, referida a aspectos trascendentales de sus objetivos, como es la atracción de promoción de las inversiones exteriores, siendo ella una de los directores ejecutivos contratados para lograr ese objetivo.

A la actora se le otorgan amplios poderes que comprenden los que son propios de la dirección y gestión de la sociedad (suscribir contratos, abrir y cancelar cuentas, librar documentos de pago, avales, endosos, protestos cobros, ceder créditos, administrar bienes inmuebles, transigir todo tipo de asuntos, gestionar marcas, comparecer antes organismos públicos y tribunales representando a la sociedad, otorgar poderes de representación en tribunales), pudiendo realizar la mayoría de esas funciones autónomamente pues solo para la disposición de fondos se requiere la actuación mancomunada de dos apoderados. Y aun cuando no se le faculta para el nombramiento y separación de personal y fijar sus sueldos y retribuciones, ello trae causa de que de que tal función corresponde a la Secretaria General, del mismo nivel orgánico que la actora, quien no se encuentra sometida a sus directrices, sino que ambas responden ante el Consejo de Administración. Este contenido funcional de la demandante encaja dentro del concepto de alta dirección, también después de la novación de su contrato tras la entrada en vigor del RDL 3/2012 y RD 451/2012, por lo que su cese no equivale a un despido sino a una extinción acorde a los presupuestos de la normativa de altos directivos en el sector público.

Que el art. 13 del EBEP sea de aplicación únicamente a las Administraciones Públicas no impide dar entrada a la Disposición adicional 8ª del RDL 3/2012 , la cual resulta aplicable al caso presente, pues se refiere a contratos mercantiles o de alta dirección preexistentes, no a los contratos que a la fecha de su entrada en vigor fueran laborales comunes. Y, en cuanto al RD 451/2012, -disposición adicional segunda - el mismo puede, sin incurrir en ultra vires ni nulidad, abordar una modificación de la relación laboral especial de alta dirección (pues solo afecta y modifica otra norma del mismo rango legal, el RD 1382/1985, ampliando el concepto de alta dirección que no se define en el ET). Otra cosa es que no tenga rango legal suficiente para transformar un contrato de trabajo ordinario imponiendo su novación en otro de alta dirección, puesto que no puede admitirse que la potestad reglamentaria incida sobre relaciones jurídicas laborales preexistentes sin una habilitación legal, de conformidad al art. 53.1 CE .

En corolario, el recurso se desestima y la sentencia queda confirmada, sin que haya lugar a la condena en costas dada la condición con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ana contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 890/12 , seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN Y ATRACCIÓN DE LAS INVERSIONES EXTERIORES, S.A.U e ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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