Sentencia Social Nº 389/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 192/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100404


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 192/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 73/14

RECURRENTE/S: Angelica

RECURRIDO/S: Dº Juan Carlos

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de Junio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389

En el recurso de suplicación nº 192/15interpuesto por el Letrado Dª ROSA BARRIO PRIETO en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 26-11-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 73/14del Juzgado de lo Social nº 17de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Angelica contra Dº Juan Carlos en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Angelica contra D. Juan Carlos , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que le indemnice en 38,88euros.

Y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante 80,53euros más el 10% en concepto de interés por mora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios para la parte demandada desde el día 11-11-13, como empleada de hogar y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 700 euros.

SEGUNDO.- El día 25-11-13 la demandante fue despedida verbalmente.

TERCERO .- Como consecuencia de la relación laboral el empleador adeuda a la empleada 80,53 euros por los siguientes conceptos:

-Vacaciones (1,15 días): 26,83.

-Parte proporcional de la paga extra: 53,70 euros.

CUARTO .- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-5-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente su demanda declarando la improcedencia de su despido y condenando al demandado a que le abone una indemnización de 38,88 euros y asimismo 80,53 euros en concepto de salarios adeudados más el 10% de interés por mora. Se trata de una relación laboral especial de trabajo doméstico. El demandado ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para impugnar los hechos probados 1º y 2º, para los cuales propone los siguientes textos alternativos:

1º. - Hecho Primero: 'La demandante venía prestando sus servicios para la parte demandada desde el día 20-05-2013, como empleada de hogar y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 700 euros'.

2º.- Hecho Segundo: Como consecuencia de la relación laboral el empleador adeuda a la empleada la cantidad de 885,90 euros por los siguientes conceptos.

Vacaciones (8 días): 186,40 euros.

Parte proporcional de la paga extra: 350 euros.

Falta Preaviso (7 días): 163,10 euros.

2 días que le adeudaba: 46,60 euros.

Indemnización 6 días: 139,80 euros.

Para apoyar tales textos la recurrente aporta, invocando el art. 233 de la LRJS , un certificado de empadronamiento de la actora en el domicilio del demandado y un CD con fotografías. Pero tales documentos no pueden admitirse ya que se confunde el aspecto de la revisión de los hechos probados con el de la aportación de documentos en el recurso de suplicación, siendo de completa aplicación la doctrina sentada al respecto por la sentencia del TS de fecha 14-5-13 recurso 96/12 en los términos siguientes:

'(...)Lo que la recurrente denomina primero de los motivos del recurso se ampara en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Mediante el mismo pretende que se acepte la unión de un documento, que adjunta al recurso, en el que se plasma un Acuerdo alcanzado el 21 de junio de 2012 entre la empresa y las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y CSICA y que, en base al mismo, se añada un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida en el que se recoja el contenido del citado acuerdo.

Olvida la parte recurrente que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en alguno de los motivos del art. 207 LRJS . En entre ellos, la letra d) se refiere a la posibilidad de que el recurrente postule la revisión de los hechos probados de la sentencia en base a la concurrencia de 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del jugador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Por consiguiente, es un requisito para que la Sala de casación puede revisar el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre, además de resultar evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, que la revisión que se pide se apoye en documentos que obren en autos. Constituye esto una exigencia vinculada a la lógica misma del devenir del proceso, en el que, tras las alegaciones de las partes, éstas han de aportar los medios de prueba que estimen oportunos y que serán valorados por el juzgador de instancia, a fin de determinar cuáles son los hechos probados sobre los que se asienta la controversia y apoyar en ellos la solución que a la misma se ofrece.

Resulta, pues, imposible, que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia. La vía ofrecida para la modificación de los hechos probados por el art. 207 d) LRJS tiene como presupuesto necesario el que la Sala de casación aprecie un error en la labor de valoración de la prueba por parte de quien juzgó en instancia; y ello exige ineludiblemente que los documentos sobre los que se pretenda la revisión ya estuvieran a la vista de la Sala 'a quo'.

El art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado.

En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 -, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 -).

Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio y que, a mayor abundamiento, no tiene trascendencia en el objeto de este pleito en tanto recoge un acuerdo que tiene efectos 'a partir de 1 de julio de 2012'.

El denominado motivo primero ha de ser desestimado con rechazo de la incorporación del documento sobre el que gira el mismo'.

En el caso ahora examinado se pretende acreditar la existencia de relación laboral con determinada antigüedad aportando en esta fase de recurso extraordinario de suplicación dos documentos pretendiendo ser decisivos para la solución del litigio, pero no es éste el único requisito que exige la ley, sino que también es esencial que esos documentos no hubieran podido ser aportados en el acto del juicio por causas no imputables a la parte, y la recurrente no menciona siquiera este decisivo aspecto. Tratándose de un certificado de empadronamiento y de fotografías hechas, según se mantiene, durante la relación laboral, es claro que no puede apreciarse ninguna razón por la que no hubieran podido aportarse tales documentos, por lo que forzosamente se han de rechazar los documentos y asimismo desestimar el motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se formula el segundo motivo, para alegar la infracción del art. 320 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce la recurrente que la sentencia se ha basado para fijar la antigüedad de la trabajadora en un documento aportado por el demandado que la actora impugnó por tener tachaduras.

Sin embargo el cauce procesal adecuado sería el del apartado a) del art.193 LRJS , ya que el precepto que se denuncia como infringido es de naturaleza procesal y la vulneración de esta clase de normas no da lugar a la estimación de la pretensión, sino normalmente a la nulidad de actuaciones. En todo caso no se comparte la tesis de la recurrente, ya que no explica siquiera en qué forma se ha infringido ese precepto. Se trata de un informe emitido por la TGSS sobre períodos de alta de cinco afiliados distintos que han prestado servicios para el demandado, una de ellos es la actora y los otros cuatro han sido tachados, sin duda por no ser necesarios sus nombres para resolver el litigio protegiendo así su intimidad, sin que ello haya podido causar indefensión alguna a la demandante. Incluso aunque no hubiera practicado prueba la parte demandada, incumbía a la actora la acreditación de la antigüedad reclamada.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID en fecha 26-11-14 en autos 73/14 seguidos a instancia del recurrente contra Dº Juan Carlos y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 192/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 192/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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