Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 389/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 215/2018 de 23 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 389/2018
Núm. Cendoj: 33044440042018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4913
Núm. Roj: SJSO 4913:2018
Encabezamiento
En Oviedo, a 23 de julio de 2018
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 215/2018 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Lázaro, que comparece representado por el letrado don Jaime Edelmiro Carbajal González, frente a la entidad SKIPE HEEL SL, que no comparece pese a estar legalmente citada.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
En fecha 31 de mayo de 2018 a las 17.38 horas el Letrado don Nazario presentó escrito actuando como mandatario verbal en el que solicitaba la suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio por incumplir lo señalado en el art 82 de la LRJS y la documentación relativa a los defectos objetos de subsanación.
Por Diligencia de fecha 4 de junio de 2018, si bien el letrado no acredita la representación de la empresa, comprobándose que efectivamente la citación de la empresa se efectuó con menos antelación de la prevista en el art 82 de la LRJS, se modifica la misma y se señala la vista el 26 de junio de 2018, y se acuerda no haber lugar a facilitar la documentación mientras no se acredite la representación procesal de la empresa.
La citada diligencia se notificó a la empresa por correo certificado con acuse de recibo constando entregada el 07-06-2018.
Por Diligencia de fecha 11 de junio de 2018 se acordó modificar el señalamiento de los actos de conciliación y juicio fijados para el 26 de junio de 2018, al haberlo solicitado el actor acreditando causa justificada, y se señaló la vista para el 5 de julio de 2018 a las 10.40 horas.
La citada diligencia fue notificada a la empresa por correo certificado con acuse de recibo constando entregada el 14-06-2018.
El 28 de junio de 2018 el letrado don Nazario presentó escrito a las 18.29 horas por Lexnet en el que solicita se le remita copia de todo lo actuado en el presente procedimiento judicial.
Por Diligencia de fecha 2 de julio de 2018 se acordó que no ha lugar a lo interesado, significándole que en todo caso la suspensión y nuevo señalamiento le fue notificada mediante LexNet, según consta en las actuaciones.
Recibido el juicio a prueba se practico la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Por Diligencia de fecha 6 de julio de 2018, recibido el escrito el día 6 de julio de 2018, se acordó no haber lugar a lo interesado dado que el juicio ya se celebró y significándole que el presente señalamiento es anterior, y asimismo tampoco consta acreditado en la documentación que se acompaña la intervención del letrado personado en estas actuaciones en el proceso a que hace mención, no siendo la escritura que aporta más que un documento relativo a nombramiento y ceses de administradores.
Por Providencia de fecha 16 de julio de 2018 se acordó dar audiencia a las partes por plazo de cinco días conforme previene el art 228 LEC y 241 LOPJ.
Hechos
Durante dicho periodo temporal el actor realizó diversos viajes y mantuvo reuniones con diversos proveedores de la firma.
Salarios: 20 días de enero de 2018: 2.222,20 euros
15 días de febrero de 2018: 1.666,66 euros
Vacaciones: 327,77 euros
Gastos de viaje y desplazamientos: 148 euros.
No constando el abono de dichas cantidades por la empresa.
Fundamentos
Además, el actor aporta en su ramo de prueba (documento número 1) un documento entregado por la empresa en el que figura la notificación de cese por no superación del periodo de prueba (que por otra parte no consta que se haya pactado por escrito), en fecha 15 de febrero de 2018, coincidente con la que el actor postula en su demanda.
Cabe recordar que el periodo de prueba permite la resolución del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes sin necesidad de tener que alegar ni probar causa alguna (TSJ Madrid 26-9-2005 País Vasco 14-11-00), dentro del periodo de tiempo a que legal o convencionalmente se refiera. Sin que sea necesario preaviso, a no ser que venga legalmente o convencionalmente previsto. Ahora bien, la duración del periodo de prueba ha de ser la que se establezca en los convenios colectivos que resulten aplicables, siendo ineficaz si se aplica el plazo establecido en otro distinto, y en ausencia de dicha estipulación el Estatuto establece subsidiariamente unos limites. Por ello la fijación de un periodo de prueba en un contrato de trabajo individual superando los límites fijados en el convenio colectivo ha de considerarse nula (TSJ Navarra 30-6-01).
Según el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores podrá concertarse
'. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689 .
Fijada la antigüedad el 12 de enero de 2018, la fecha de despido el 15 de febrero de 2018, y el salario en 109,58 euros día, le corresponde percibir como indemnización por despido la cantidad de 602,69 euros.
En el presente caso, está demostrada la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada mediante la documental adjuntada a la demanda, que por otra parte no ha sido impugnada por la empresa al no haber comparecido, recayendo sobre la empresa el deber de acreditar el hecho del pago total de las cantidades reclamadas en concepto de salarios, liquidación y gastos de viaje (acreditados estos últimos a través del documento nº 12 -folios 288 a 292-), lo que en este caso no se ha producido, ante la incomparecencia de la misma pese a su citación en forma ( art. 55 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral), por lo que procede estimar, si bien parcialmente, la demanda formulada, y declarar que la empresa adeuda al actor las cantidades que figuran en la parte dispositiva de esta Sentencia, condenándola al pago de las mismas de conformidad con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello, siendo 40.000 € el salario anual del actor, su salario diario ha de dividirse entre 365, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.008, esto es, un salario diario de 109,58 €, por lo que el salario adeudado al actor por 35 días de trabajo asciende a 3.835,30 €.
Por vacaciones, la empresa adeuda al actor 314,49 €.
Y en cuanto a los 148 € de gastos reclamados, acredita su adelanto el actor con los documentos anteriormente citados.
Por ello, la cantidad total adeudada por la empresa al actor, asciende a 4.297,79 €.
Por lo expuesto
Fallo
Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD formulada por DON Lázaro contra la entidad SKIPE HEEL SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfagan una indemnización cifrada en 602,69 euros, condenando a la empresa, en caso, de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 109,58 euros día.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Y asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.297,79 euros brutos por los conceptos reclamados.
Se imponen las costas a SKIPE HEEL SL, incluidos los honorarios del letrado del actor, que se fijan en 250 euros.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander cta nº 3361 0000 65 0215 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0215 18, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo
