Sentencia SOCIAL Nº 389/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 389/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 215/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4913

Núm. Roj: SJSO 4913:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 215/2018

SENTENCIA Nº: 00389/2018

ASUNTO: DESPIDO Y CANTIDAD

En Oviedo, a 23 de julio de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 215/2018 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de DON Lázaro, que comparece representado por el letrado don Jaime Edelmiro Carbajal González, frente a la entidad SKIPE HEEL SL, que no comparece pese a estar legalmente citada.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2018 la parte actora presentó demanda sobre RECONOCIMIENTO DE RELACION LABORAL, DE DESPIDO IMPROCEDENTE y DE RECLAMACION DE CANTIDAD, contra SKIPE HEEL SL, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Por diligencia de fecha 10 de abril de 2018 se requirió al actor para que optase por la acción que pretende mantener, al no ser acumulables la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el despido, optando el actor por mantener la de despido.

TERCERO.-Por decreto de fecha 12 de abril de se admitió a trámite la demanda y se acordó señalar como fecha de juicio el 10 de mayo de 2018. El actor presentó escrito en fecha 12 de abril de 2018 aclarando que ejercita la acción de despido y cantidad, y por Diligencia de fecha 18 de abril de 2018 se entendió ejercitada la acción de despido y cantidad.

CUARTO.-Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2018 se suspendieron los actos de conciliación y juicio señalados para el 10 de mayo de 2018 y se fijó como nueva fecha la de 7 de junio de 2018, al haber resultado negativas las gestiones para conocer el domicilio de la entidad demandada, y habiendo facilitado un domicilio de dicha entidad la parte actora, se acuerda citar a la empresa en el mismo, y por economía procesal por edictos. La empresa fue citada por medio de correo certificado con acuse de recibo constando entregada el 28-05-2018, para el día 7 de junio de 2018.

En fecha 31 de mayo de 2018 a las 17.38 horas el Letrado don Nazario presentó escrito actuando como mandatario verbal en el que solicitaba la suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio por incumplir lo señalado en el art 82 de la LRJS y la documentación relativa a los defectos objetos de subsanación.

Por Diligencia de fecha 4 de junio de 2018, si bien el letrado no acredita la representación de la empresa, comprobándose que efectivamente la citación de la empresa se efectuó con menos antelación de la prevista en el art 82 de la LRJS, se modifica la misma y se señala la vista el 26 de junio de 2018, y se acuerda no haber lugar a facilitar la documentación mientras no se acredite la representación procesal de la empresa.

La citada diligencia se notificó a la empresa por correo certificado con acuse de recibo constando entregada el 07-06-2018.

Por Diligencia de fecha 11 de junio de 2018 se acordó modificar el señalamiento de los actos de conciliación y juicio fijados para el 26 de junio de 2018, al haberlo solicitado el actor acreditando causa justificada, y se señaló la vista para el 5 de julio de 2018 a las 10.40 horas.

La citada diligencia fue notificada a la empresa por correo certificado con acuse de recibo constando entregada el 14-06-2018.

QUINTO.-El 26 de junio de 2018 a las 16.34 horas el Letrado don Nazario se personó en los autos. Por Diligencia de fecha 28 de junio de 2018 se le tuvo por personado y parte en el presente procedimiento.

El 28 de junio de 2018 el letrado don Nazario presentó escrito a las 18.29 horas por Lexnet en el que solicita se le remita copia de todo lo actuado en el presente procedimiento judicial.

Por Diligencia de fecha 2 de julio de 2018 se acordó que no ha lugar a lo interesado, significándole que en todo caso la suspensión y nuevo señalamiento le fue notificada mediante LexNet, según consta en las actuaciones.

SEXTO.-Se celebró el juicio el día 13 de noviembre de 2014 ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practico la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO.-El letrado don Nazario presentó escrito vía Lexnet el 4 de julio de 2018 a las 14.42 horas, en el que solicitaba la suspensión de la vista por imposibilidad de comparecer simultáneamente a la vista y a un acto de conciliación ante el ORECLA de Cantabria sobre Conflicto Colectivo.

Por Diligencia de fecha 6 de julio de 2018, recibido el escrito el día 6 de julio de 2018, se acordó no haber lugar a lo interesado dado que el juicio ya se celebró y significándole que el presente señalamiento es anterior, y asimismo tampoco consta acreditado en la documentación que se acompaña la intervención del letrado personado en estas actuaciones en el proceso a que hace mención, no siendo la escritura que aporta más que un documento relativo a nombramiento y ceses de administradores.

OCTAVO.-El letrado don Nazario presentó el 16 de julio de 2018 a las 9.49 horas vía Lexnet escrito en el que solicita nuevamente copia de las actuaciones, así como la nulidad del procedimiento y repetición de los actos de conciliación y juicio conforme a derecho al amparo del art 24 de la CE, asimismo alega que sigue sin recibir comunicación alguna en relación con la solicitud de suspensión solicitada en su día. Se acompaña al escrito un Acta celebrado el 5 de julio de 2018 en el que comparece por la empresa SINTRASA don Nazario y otro, y por los trabajadores otras 2 personas, en el que se constituye la mesa de negociación y retoman las negociaciones del convenio colectivo de la empresa de 2015 a 2018, y fijan la reunión para el día 12 de julio de 2018 en las oficinas de la empresa.

NOVENO.-Por Diligencia de fecha 17 de julio de 2018 se acordó que no ha lugar a la copia de todo lo actuado dado que todo ha sido oportunamente remitido o bien a la empresa bien al letrado una vez personado, y que se ha notificado la Diligencia de Ordenación del 6-6-2018 que resuelve negativamente la petición sobre suspensión. En cuanto a la nulidad de actuaciones se acuerda dar cuenta a la Magistrada Juez.

Por Providencia de fecha 16 de julio de 2018 se acordó dar audiencia a las partes por plazo de cinco días conforme previene el art 228 LEC y 241 LOPJ.

DECIMO.-Por el actor en fecha 19 de julio de 2018 se presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad, en base a las alegaciones que constan en su escrito suplicando que se desestime la misma con imposición de costas procesales a la parte contraria por temeridad y mala fe.

DECIMOPRIMERO.-Por auto de fecha 23 de julio de 2018 se desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el Letrado de la entidad demandada.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Lázaro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia dela empresa SKIPE HEEL SL, desde el 12 de enero de 2018 hasta el 15 de febrero de 2018, para prestar servicios como jefe de ventas, percibiendo un salario bruto de 40.000 euros anuales (109,58 euros día).

Durante dicho periodo temporal el actor realizó diversos viajes y mantuvo reuniones con diversos proveedores de la firma.

SEGUNDO.-En fecha 15 de febrero de 2018 se comunica por la empresa al actor que no ha superado el periodo de prueba y que no requiere de sus servicios, informándole además de que debe devolver el ordenador portátil y la tarjeta de telefonía que se le entregó en su día en las mismas oficinas donde realizó las pruebas de selección.

TERCERO.-El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.-El actor reclama a la empresa la cantidad de 4.364,57 euros, según el siguiente desglose:

Salarios: 20 días de enero de 2018: 2.222,20 euros

15 días de febrero de 2018: 1.666,66 euros

Vacaciones: 327,77 euros

Gastos de viaje y desplazamientos: 148 euros.

No constando el abono de dichas cantidades por la empresa.

QUINTO.-La empresa SKIPE HEEL SL comenzó sus operaciones el 23-11-2017, siendo su objeto social el diseño, fabricación y comercialización de calzado, el diseño fabricación y comercialización de ropa para animales domésticos (mascotas), la comercialización de productos de complementos del vestido como cinturones bisutería etc. Su administrador único es D. Abelardo.

SEXTO.-Que en fecha 23 de marzo de 2018 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre reconocimiento de relación laboral, despido y cantidad, con el resultado de Intentado sin efecto. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 7 de marzo de 2018. En el acta de conciliación consta que la empresa no comparece constando devueltas las citaciones con reseña del cartero de desconocido.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en el presente procedimiento que se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto en base a las alegaciones formuladas en su demanda, y asimismo reclama la cantidad de 4.364,57 € en concepto de salarios y liquidación y gastos de viaje, más 6.666,67 € en concepto de daños morales. La empresa no compareció a la vista.

SEGUNDO.-En el presente caso está demostrada la existencia de relación laboral que unía a las partes. Acompañando a la demanda como documento número 2 figura una comunicación firmada por don Alejo, administrador de la empresa demandada, en la que se comunica al actor en fecha 12 de enero que se le contratará como jefe de ventas con un salario anual de 40.000 €. Comienza el actor a realizar funciones para la empresa. Constan como prueba documental diversas conversaciones realizadas en formato WhatsApp en las que se le fijan reuniones, se le envían billetes, se le dan instrucciones, etc.

Además, el actor aporta en su ramo de prueba (documento número 1) un documento entregado por la empresa en el que figura la notificación de cese por no superación del periodo de prueba (que por otra parte no consta que se haya pactado por escrito), en fecha 15 de febrero de 2018, coincidente con la que el actor postula en su demanda.

Cabe recordar que el periodo de prueba permite la resolución del contrato de trabajo, por cualquiera de las partes sin necesidad de tener que alegar ni probar causa alguna (TSJ Madrid 26-9-2005 País Vasco 14-11-00), dentro del periodo de tiempo a que legal o convencionalmente se refiera. Sin que sea necesario preaviso, a no ser que venga legalmente o convencionalmente previsto. Ahora bien, la duración del periodo de prueba ha de ser la que se establezca en los convenios colectivos que resulten aplicables, siendo ineficaz si se aplica el plazo establecido en otro distinto, y en ausencia de dicha estipulación el Estatuto establece subsidiariamente unos limites. Por ello la fijación de un periodo de prueba en un contrato de trabajo individual superando los límites fijados en el convenio colectivo ha de considerarse nula (TSJ Navarra 30-6-01).

Según el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores podrá concertarse por escritoun período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. No constando el pacto escrito de ningún periodo de prueba, esa decisión empresarial fundamentada en la no superación del período de prueba ha de ser calificada como constitutiva de un despido improcedente con condena a la demandada a las consecuencias legales que se especifican la parte dispositiva de esta resolución y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS.

TERCERO.-Dispone el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores:

'. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades Téngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste Téngase en cuenta lo dispuesto en la dad. 1.4 Ley 12/2001, de 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad..

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'Véanse arts. 278 a 286 y 297 a 302 LRJS. art.278 EDL 1995/13689 art.279 EDL 1995/13689 art.280 EDL 1995/13689 art.281 EDL 1995/13689 art.282 EDL 1995/13689 art.283 EDL 1995/13689 art.284 EDL 1995/13689 art.285 EDL 1995/13689 art.286 EDL 1995/13689 art.297 EDL 1995/13689 art.298 EDL 1995/13689 art.299 EDL 1995/13689 art.300 EDL 1995/13689 art.301 EDL 1995/13689 art.302 EDL 1995/13689 .

Fijada la antigüedad el 12 de enero de 2018, la fecha de despido el 15 de febrero de 2018, y el salario en 109,58 euros día, le corresponde percibir como indemnización por despido la cantidad de 602,69 euros.

CUARTO.-Corresponde a la parte actora la justificación de los servicios cuya retribución pretende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1994, -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.C.

En el presente caso, está demostrada la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada mediante la documental adjuntada a la demanda, que por otra parte no ha sido impugnada por la empresa al no haber comparecido, recayendo sobre la empresa el deber de acreditar el hecho del pago total de las cantidades reclamadas en concepto de salarios, liquidación y gastos de viaje (acreditados estos últimos a través del documento nº 12 -folios 288 a 292-), lo que en este caso no se ha producido, ante la incomparecencia de la misma pese a su citación en forma ( art. 55 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral), por lo que procede estimar, si bien parcialmente, la demanda formulada, y declarar que la empresa adeuda al actor las cantidades que figuran en la parte dispositiva de esta Sentencia, condenándola al pago de las mismas de conformidad con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, siendo 40.000 € el salario anual del actor, su salario diario ha de dividirse entre 365, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2.008, esto es, un salario diario de 109,58 €, por lo que el salario adeudado al actor por 35 días de trabajo asciende a 3.835,30 €.

Por vacaciones, la empresa adeuda al actor 314,49 €.

Y en cuanto a los 148 € de gastos reclamados, acredita su adelanto el actor con los documentos anteriormente citados.

Por ello, la cantidad total adeudada por la empresa al actor, asciende a 4.297,79 €.

QUINTO.-El actor reclama daños morales que vincula a los graves trastornos producidos por su situación, pero la misma debe rechazarse, toda vez que no se dan los presupuestos del art 183 de la LRJS. La indemnización por daños morales no es automática, puesto que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase, y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de daños morales o perjuicios adicionales derivados.

SEXTO.-En aplicación del art 97.3 de la LRJS, apreciándose mala fe en la conducta procesal dilatoria de la empresa, y ante la incomparecencia a la conciliación judicial de la misma, se le imponen las costas, incluidos los honorarios del letrado del actor, fijándose en 250 euros.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS.

Por lo expuesto

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD formulada por DON Lázaro contra la entidad SKIPE HEEL SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfagan una indemnización cifrada en 602,69 euros, condenando a la empresa, en caso, de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 109,58 euros día.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.297,79 euros brutos por los conceptos reclamados.

Se imponen las costas a SKIPE HEEL SL, incluidos los honorarios del letrado del actor, que se fijan en 250 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander cta nº 3361 0000 65 0215 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361 0000 65 0215 18, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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