Sentencia SOCIAL Nº 389/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 389/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 389/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100377

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2130

Núm. Roj: STSJ CL 2130/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00389/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 354/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 387/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 354/2018 interpuesto por DON Héctor , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 748/2017 seguidos a instancia del
recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación
sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por DON Héctor contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SERVICIOS SOCIALES debo declarar y declaro que no existe despido, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en cuanto a esa acción, pudiendo la parte actora volver a plantear demanda en reclamación de la indemnización de 20 días por año de servicio.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.

- DON Héctor ha venido prestando servicios como Personal Laboral Interino para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- con una antigüedad de 1 de marzo de 2.007, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.800 €, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, suscrito en fecha 1 de marzo de 2.007.

SEGUNDO. - El actor viene ejerciendo las mismas funciones durante toda la relación laboral mantenida con la demandada.

TERCERO. - En fecha 12 de noviembre de 2.017 se ha cubierto la plaza que venía ocupando el demandante por haberse resuelto concurso-oposición convocado al efecto, habiendo procedido el Organismo demandado a comunicar al actor en fecha 29 de octubre de 2.017 su cese por este motivo.

CUARTO. - La parte actora solicita se declare que el cese operado por el Organismo demandado en fecha 12 de noviembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente y subsidiariamente le sea reconocido su derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a 12.840 €, más el interés legal por mora correspondiente .

QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.

SEXTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda, ha declarado que no existe despido, haciendo una especie de reserva de acciones para plantear demanda por una indemnización de 20 días por año de servicio, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso, todos ellos de derecho, con amparo en el Art, 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 49 ET y del Art. 56 del mismo, sosteniendo que ha existido un despido improcedente, con derecho a obtener una indemnización de 33 días por año de servicio.

No obstante, con carácter previo, dada la argumentación defendida en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia, para no pronunciarse sobre indemnización alguna, a pesar de lo solicitado, en relación con la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Sala de lo Social del TS, resaltar que, a ese respecto, ya esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, con criterio que se mantiene, en el sentido: 'La solicitud de suspensión de actuaciones, que ya había interesado en la instancia, hasta tanto en cuando se resuelva las cuestiones de prejudicialidad , relacionadas con el tema que nos ocupa, planteadas ante el TJUE por el Tribunal Supremo en auto de 25 de octubre de 2017 y el TSJ de Galicia en auto de 2 de noviembre de 2016 . A dicha solicitud se opuso, como ya hizo en la instancia, la parte recurrida por entender que no era preceptiva al no estar prevista legalmente, criterio que fue acogido por la sentencia recurrida. La parte recurrente fundamenta su petición de suspensión en el artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la LEC , que entiende que es norma supletoria en el tema que nos ocupa, y que dispone : 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.' .

Pues bien, aun prescindiendo que la normativa citada se refiere a la suspensión en la instancia, el artículo 83 de la LRJS se enuncia como ' suspensión de los actos de conciliación y juicio' , véase asimismo el párrafo segundo del artículo 43 de la LEC en el sentido que contra el auto que acuerde la suspensión cabe presentar recurso de apelación, no existiendo un precepto similar en la normativa que regula el recurso desuplicación , lo cierto es que existe una norma específica (también encuadrada en la normativa reguladora de la conciliación y juicio) cuál es el artículo 86 de la LRJS que en relación a la prejudicialidad social dispone en su apartado 4: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes , podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otroprocedimiento distinto , cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.'. Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada. Finalmente, para concluir este apartado, debemos decir que ello no es contradictorio con la suspensión decretada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Galicia, pues la misma es preceptiva por la normativa de la UE para los órganos que plantean la cuestión de prejudicialidad ante el TJUE'.



SEGUNDO .- Sentado, por necesario, lo anterior, en cuanto al fondo del recurso planteado, debemos partir de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor ha venido trabajando para la demandada como tal personal laboral interino, habiendo sido contratado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en fecha 1-3-07 (del ordinal primero).- El 12-11-17 se ha cubierto la plaza que venía ocupando el anterior al haberse resuelto el concurso-oposición convocado a tal efecto (del ordinal tercero).- El actor viene ejerciendo las mismas funciones durante toda la relación laboral mantenida con la demandada (del ordinal segundo).- Partiendo de ello y de la relación establecida en la instancia, como indefinida, lo único que se discute en recurso es la indemnización derivada de la extinción de la anterior, que se considera debe establecer en 33 días por año de servicio.

Dicha cuestión ha sido resuelta de manera expresa por la Sala de lo Social del TS, en el sentido que se recoge en Pleno Sala Social TS, S. 28-3-2017: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.

En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.

20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ), aprobado por ( RDL 5/2015, de 30 de octubre , cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido , no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público , al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.-Tal como hemos señalado, asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza . En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas . La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser extinción indemnizada del contrato'.

Conforme, pues, a dicha clara doctrina expuesta, la indemnización procedente, en supuestos como el presente, de relación indefinida no fija con la Administración que se extingue por cobertura legal de la plaza, es la de 20 días por año de servicio. Como consecuencia directa de ello procede, estimando en parte el recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida en tales términos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por DON Héctor contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON -SERVICIOS SOCIALES debo declarar y declaro que no existe despido, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda en cuanto a esa acción, pudiendo la parte actora volver a plantear demanda en reclamación de la indemnización de 20 días por año de servicio.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.

- DON Héctor ha venido prestando servicios como Personal Laboral Interino para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON- con una antigüedad de 1 de marzo de 2.007, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.800 €, en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, suscrito en fecha 1 de marzo de 2.007.

SEGUNDO. - El actor viene ejerciendo las mismas funciones durante toda la relación laboral mantenida con la demandada.

TERCERO. - En fecha 12 de noviembre de 2.017 se ha cubierto la plaza que venía ocupando el demandante por haberse resuelto concurso-oposición convocado al efecto, habiendo procedido el Organismo demandado a comunicar al actor en fecha 29 de octubre de 2.017 su cese por este motivo.

CUARTO. - La parte actora solicita se declare que el cese operado por el Organismo demandado en fecha 12 de noviembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente y subsidiariamente le sea reconocido su derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a 12.840 €, más el interés legal por mora correspondiente .

QUINTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.

SEXTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda, ha declarado que no existe despido, haciendo una especie de reserva de acciones para plantear demanda por una indemnización de 20 días por año de servicio, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso, todos ellos de derecho, con amparo en el Art, 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 49 ET y del Art. 56 del mismo, sosteniendo que ha existido un despido improcedente, con derecho a obtener una indemnización de 33 días por año de servicio.

No obstante, con carácter previo, dada la argumentación defendida en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia, para no pronunciarse sobre indemnización alguna, a pesar de lo solicitado, en relación con la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Sala de lo Social del TS, resaltar que, a ese respecto, ya esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, con criterio que se mantiene, en el sentido: 'La solicitud de suspensión de actuaciones, que ya había interesado en la instancia, hasta tanto en cuando se resuelva las cuestiones de prejudicialidad , relacionadas con el tema que nos ocupa, planteadas ante el TJUE por el Tribunal Supremo en auto de 25 de octubre de 2017 y el TSJ de Galicia en auto de 2 de noviembre de 2016 . A dicha solicitud se opuso, como ya hizo en la instancia, la parte recurrida por entender que no era preceptiva al no estar prevista legalmente, criterio que fue acogido por la sentencia recurrida. La parte recurrente fundamenta su petición de suspensión en el artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la LEC , que entiende que es norma supletoria en el tema que nos ocupa, y que dispone : 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.' .

Pues bien, aun prescindiendo que la normativa citada se refiere a la suspensión en la instancia, el artículo 83 de la LRJS se enuncia como ' suspensión de los actos de conciliación y juicio' , véase asimismo el párrafo segundo del artículo 43 de la LEC en el sentido que contra el auto que acuerde la suspensión cabe presentar recurso de apelación, no existiendo un precepto similar en la normativa que regula el recurso desuplicación , lo cierto es que existe una norma específica (también encuadrada en la normativa reguladora de la conciliación y juicio) cuál es el artículo 86 de la LRJS que en relación a la prejudicialidad social dispone en su apartado 4: ' La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes , podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otroprocedimiento distinto , cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.'. Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada. Finalmente, para concluir este apartado, debemos decir que ello no es contradictorio con la suspensión decretada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Galicia, pues la misma es preceptiva por la normativa de la UE para los órganos que plantean la cuestión de prejudicialidad ante el TJUE'.



SEGUNDO .- Sentado, por necesario, lo anterior, en cuanto al fondo del recurso planteado, debemos partir de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor ha venido trabajando para la demandada como tal personal laboral interino, habiendo sido contratado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en fecha 1-3-07 (del ordinal primero).- El 12-11-17 se ha cubierto la plaza que venía ocupando el anterior al haberse resuelto el concurso-oposición convocado a tal efecto (del ordinal tercero).- El actor viene ejerciendo las mismas funciones durante toda la relación laboral mantenida con la demandada (del ordinal segundo).- Partiendo de ello y de la relación establecida en la instancia, como indefinida, lo único que se discute en recurso es la indemnización derivada de la extinción de la anterior, que se considera debe establecer en 33 días por año de servicio.

Dicha cuestión ha sido resuelta de manera expresa por la Sala de lo Social del TS, en el sentido que se recoge en Pleno Sala Social TS, S. 28-3-2017: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.

En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.

20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP ), aprobado por ( RDL 5/2015, de 30 de octubre , cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido , no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público , al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido -no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.-Tal como hemos señalado, asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza . En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas . La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser extinción indemnizada del contrato'.

Conforme, pues, a dicha clara doctrina expuesta, la indemnización procedente, en supuestos como el presente, de relación indefinida no fija con la Administración que se extingue por cobertura legal de la plaza, es la de 20 días por año de servicio. Como consecuencia directa de ello procede, estimando en parte el recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida en tales términos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 5 de Marzo de 2018 , en autos número 748/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, condenado a la demandada a abonar a la actora una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0354.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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