Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100317
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1282
Núm. Roj: STSJ AR 1282/2019
Encabezamiento
Rollo número 329/2019
Sentencia número 389/2019
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 329 de 2019 (Autos núm. 294/2018), interpuesto por la parte demandante
D. Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13
de febrero de 2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Geronimo contra INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Geronimo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Geronimo , nacido el NUM000 -1976, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , tiene por profesión habitual la de vigilante de seguridad, trabaja para la empresa LOOMIS desde 2008 y posee licencia de armas tipo C, actualmente suspendida. Para esta empresa trabajaba en transporte de fondos.
SEGUNDO: El actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 27-1-2016 y tras agotamiento del periodo de 545 días, se acordó demora de IT, y se inició expediente de incapacidad permanente en el que se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 19-12-17 en el que figura como juicio diagnóstico 'Trastorno depresivo mayor, anemia ferropénica y rotura parcial del tendón subescapular del hombro derecho' y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Trastorno depresivo mayor en tto. farmacológico. Apatía, falta de concentración e ideas autolíticas'.
En Resolución del INSS de 8-1-2018 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, la cual fue confirmada por Resolución de 20-3-2018, tras interposición de reclamación previa.
TERCERO: El 27-1-2016 el actor acude a urgencias tras sobre ingesta de noctamid, siendo la impresión diagnóstica de 'episodio depresivo' y 'efectos secundarios por sobreingesta de medicación hipnótica' y es remitido a seguimiento en USM, si bien finalmente ha sido tratado desde entonces por psiquiatra privado.
CUARTO: En fecha 5-2-2018 el actor presentó voluntariamente a Intervención de Armas de la Guardia Civil informe psiquiátrico del psiquiatra D. Gonzalo que sigue al actor desde el 5-4-2016 en el que el citado profesional certifica que el actor 'no se encuentra en condiciones de llevar a cabo su actividad laboral habitual como guarda de Seguridad portando armas de fuego' y depositó voluntariamente su licencia de armas. Dicha licencia no la podrá recuperar hasta que no presente un certificado emitido por un especialista en psiquiatría manifestando que está totalmente recuperado y en condiciones de portar armas.
QUINTO: El actor, derivado de enfermedad común, padece trastorno depresivo mayor, con estado de apatía, desinterés, aumento de peso y fatiga, inhibición, anhedonia astenia pérdida de ilusión, sin síntomas psicóticos y sin dificultades en la atención en entrevista.
En RNM de 11-9-16 rotura parcial del tendón subescapular del hombro derecho. Antecedente de anemia ferropénica que precisó ingreso y transfusión en 2017 y no se presentó a gastroscopia el 11-7-17.
SEXTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.551,72 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Geronimo interpuso demanda contra el INSS reclamando la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de este trabajador son tan graves que le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se le declare afecto de incapacidad permanente total.
SEGUNDO .- El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
TERCERO .- El actor, nacido el NUM000 -1976, tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad.
Padece dolencias psiquiátricas consistentes en trastorno depresivo mayor, con estado de apatía, desinterés, aumento de peso y fatiga, inhibición, anhedonia, astenia, pérdida de ilusión, sin síntomas psicóticos y sin dificultades en la atención en entrevista. En cuanto a sus dolencias orgánicas, una RNM practicada en el año 2016 reveló rotura parcial del tendón subescapular del hombro derecho. Asimismo presenta antecedente de anemia ferropénica que precisó ingreso y transfusión en 2017, sin que se presentara a una gastroscopia el 11-7-2017.
Este trabajador presentó voluntariamente a la Intervención de Armas de la Guardia Civil un informe de un psiquiatra privado en el que el citado profesional certifica que el actor 'no se encuentra en condiciones de llevar a cabo su actividad laboral habitual como guarda de Seguridad portando armas de fuego', depositando voluntariamente su licencia de armas. Dicha licencia no la podrá recuperar hasta que no presente un certificado emitido por un especialista en psiquiatría manifestando que está totalmente recuperado y en condiciones de portar armas.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'en este caso solo contamos con un seguimiento médico- psiquiátrico privado, en el que ha sido el propio actor el que voluntariamente ha depositado su arma ante la Comandancia de la Guardia Civil competente en el control de armas, aportando para ello el informe de su psiquiatra privado (...) El actor, pese a considerar por sí mismo, con el informe de su psiquiatra privado, que carece de capacidad para portar armas, sí en cambio considera que conserva capacidad de conducir vehículos pues conserva permisos de las clases AM, A1, A2, A, B y B+E, C1, C,D,C1+E, C+E y D+E (es decir para muy diferentes clases de vehículos incluido todo tipo de autobuses), y también esta actividad, en su caso, puede ser utilizada para hacer daño a sí mismo o a terceros, y en cambio no ha considerado el perito que pueda hacer un uso indebido de tal permiso. El actor no tuvo en realidad un intento autolítico grave en 2016, sino como precisó el letrado del INSS fue un gesto autolítico (...) Consta en el informe del psiquiatra (...) la descripción del cortejo que acompaña a un proceso depresivo mantenido en el tiempo de falta de vitalidad, apatía, desesperanza, astenia, pero no existe componente psicótico alguno, ni episodios de crisis que hayan determinado la asistencia en urgencias, ni ingresos en hospital de día, ni en la entrevista el EVI aprecia dificultades de concentración'.
CUARTO .- El Juez de lo Social concluye que las patologías de este trabajador carecen de gravedad como para declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia recurrida. No se ha probado que las dolencias psiquiátricas y orgánicas del demandante presenten en la actualidad una entidad tal que le impida desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, la cual no conlleva exigencias incompatibles con sus dolencias.
Es cierto que este trabajador acudió voluntariamente a la Guardia Civil, entregando un informe de un psiquiatra privado que sostenía que no podía portar armas de fuego, depositando voluntariamente su licencia de armas. Pero la pensión de incapacidad permanente total debe valorarse en relación con su profesión habitual de vigilante de seguridad, la cual, por aplicación del art. 32 de la Ley de Seguridad Privada, no precisa necesariamente portar armas de fuego, debiendo hacer hincapié en que 1) no existe componente psicótico alguno, ni crisis que hayan precisado la asistencia en urgencias, ni ingresos en hospital de día, ni en la entrevista el EVI aprecia dificultades de concentración; 2) en el año 2016 no sufrió un intento autolítico grave un gesto autolítico; y 3) el actor conserva permisos de las clases AM, A1, A2, A, B y B+E, C1, C,D,C1+E, C+E y D+E (incluyendo autobuses).
Por ello, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar le cause unas limitaciones subsumibles en el art. 194.4 de la LGSS, lo que obliga a desestimar la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 329 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
