Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2877/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 389/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100377
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:533
Núm. Roj: STSJ AS 533/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00389/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001552
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002877 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000264 /2018
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: LUIS TUERO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 389/19
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2877/2018, formalizado por el Letrado D. LUIS TUERO FERNANDEZ,
en nombre y representación de Laura , contra la sentencia número 506/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000264/2018, seguidos a instancia de Laura
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Laura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2018, de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- DOÑA Laura , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1970, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de cajera reponedora.
2º.- A instancias de la actora se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de enero de 2018, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de enero de 2018, denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2018.
3º.- La actora padece: discectomía C5C6 y artrodesis con dispositivo intersomático tipo C espace.
Lumbalgia.
En informe del servicio de Neurología del HUCA de fecha 19 de junio de 2018 se le dx de vértigo posicional paroxístico benigno. Cefalea mixta. Se remite a ORL Será avisada para realizar RM.
A la exploración presenta: 'COC. BEG. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. No déficit fuerza ni sensibilidad. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente en momento actual.
BAA cervical limitado en últimos grados de todos los arcos. Romberg negativo.
Movilidad EESS sin limitaciones significativas.
Facies seria, capaz de expresión. Discurso espontáneo, correcto en forma y contenido. Tono conversacional normal. No expresión ideación autolítica. No alteraciones sensoperceptivas. No llanto. No ansiedad. No fotofobia.' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 750,28 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al 5 de enero de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Laura contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Laura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1.970 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cajera reponedora derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, en su defecto, parcial, y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS, el recurso articula en primer lugar un único motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado tercero relativo al cuadro de dolencias y su repercusión funcional con proposición de la siguiente redacción alternativa: ' Doña Laura padece: Artrodesis cervical C6-C7; Lumboartrosis severa para la edad de la paciente que afecta a los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1; Estenosis del canal lumbar a nivel de L4-L5 de aproximadamente el 60% con aglomeración de las raíces nerviosas; Hernias discales lumbares en L5-S1 estraforaminales de 3 y 5 mm en los lados derecho e izquierdo, que contactan con las raíces L5 correspondientes; Hernia posterolateral de 2 mm que contacta con la raíz S1 homolateral; Estrechamiento de los agujeros foraminales L3-L4 y L4-L5; Afectación medular cordonal posterior a nivel de columna lumbar.
En el momento actual tiene limitación severa de la movilidad a nivel cervical con imposibilidad de llegar en la extensión del cuello a la línea media. Igualmente tiene cuadro de insuficiencia vertebro basilar (mareos) que le limita de manera importante.
A esta patología, muy importante para la edad de la paciente, se une la existencia de un cuadro muy severo degenerativo a nivel de columna lumbar, donde presenta una compresión muy severa del saco dural a nivel de L4-L5 que supone el 60% del canal espinal.
Asimismo, en el espacio L5-S1 tiene hernias discales que le originan una compresión radicular bilateral por la existencia de hernias extraforaminales.
Todas estas lesiones le producen a la actora un compromiso de los cordones posteriores de la médula que se pone de manifiesto en la prueba de PEESS y que es la responsable de la patología deficitaria que la actora aqueja, con imposibilidad de estar de pie o caminando aunque sean cortos periodos de tiempo.
Con toda esta patología, está formalmente contraindicada cualquier actividad que suponga una sobrecarga del segmento cervical y fundamentalmente lumbar, con imposibilidad para estar de pie, caminado, manipular cargas e incluso estar sentada, como se observa también en los informes del HUCA aportados por la actora.
Como consecuencia directa de todas estas dolencia y padecimiento, la actora no puede ni debe realizar sus tareas profesionales como cajera-reponedora de supermercado, al tratarse de una actividad laboral que requiere necesariamente realizar continua actividad de sobrecarga de los segmentos cervical y lumbar. ' Justifica el recurso la adición que propone al reputarla acreditada en base a la prueba a la que genéricamente se remite con cita de los documentos obrantes a los folios 78 a 82, 85 y 111 a 116 de las actuaciones.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 - rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) '. Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
En base a tales consideraciones, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida, siendo elemental que si lo que se pretende es la revisión del relato de hechos declarados probados, debería el recurrente haber concretado con claridad las probanzas en que se funda la pretensión modificativa, no pudiéndose admitir una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso como hace mediante la simple enumeración de documentos sin relación ni razonamiento en cuanto a su utilidad y pertinencia para dicha pretensión modificativa. Además un cambio de la naturaleza del que se pretende -una nueva configuración con sensible ampliación del cuadro residual de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '.
El motivo debe así ser rechazado.
TERCERO.- Bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un primer motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.4 -debe entenderse en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente total al considerar la trabajadora recurrente que presenta un cuadro patológico con afectación de todos los segmentos de la columna vertebral que, por su grave repercusión funcional, le incapacita para los esenciales requerimientos de su profesión habitual de cajera reponedora.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Sólo esta correlación con la profesión habitual puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Ciertamente es común a la incapacidad en cualquier grado la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Centrado el examen del recurso en el cauce de la censura jurídica, no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia y el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia, cuyo ordinal tercero precisamente determina que ' La actora padece: discectomía C5C6 y artrodesis con dispositivo intersomático tipo C espace. Lumbalgia.
En informe del servicio de Neurología del HUCA de fecha 19 de junio de 2018 se le dx de vértigo posicional paroxístico benigno. Cefalea mixta. Se remite a ORL Será avisada para realizar RM.
A la exploración presenta: 'COC. BEG. Deambulación autónoma no claudicante. Sedestación normalizada. Transferencias autónomas y fluidas. No déficit fuerza ni sensibilidad. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente en momento actual.
BAA cervical limitado en últimos grados de todos los arcos. Romberg negativo.
Movilidad EESS sin limitaciones significativas.
Facies seria, capaz de expresión. Discurso espontáneo, correcto en forma y contenido. Tono conversacional normal. No expresión ideación autolítica. No alteraciones sensoperceptivas. No llanto. No ansiedad. No fotofobia.' Descartada por la Juzgadora a quo la relevancia a estos efectos del reciente diagnóstico de vértigo y cefalea que el recurrente no combate, centra el recurso su discrepancia con el parecer de instancia en las dolencias cervical y lumbar, cuya configuración y repercusión funcional postula de una entidad que la sentencia no acoge y que no puede por ello ser atendida. Conforme al inalterado relato fáctico resulta que los padecimientos de la trabajadora a nivel cervical y lumbar se constriñen a ' discectomía C5-C6 y artrodesis con dispositivo intersomático tipo C espace. Lumbalgia '. Frente a las consideraciones efectuadas en el recurso sin correlativo sustento fáctico en el relato de hechos probados que la sentencia acoge, nada de ello resulta acreditado en el caso de la actora. En efecto, la exploración del médico evaluador que la Juzgadora a quo acoge mostró marcha sin claudicación, sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, sin déficit de fuerza ni sensibilidad ni afectación radicular y con la movilidad de las extremidades superiores sin limitaciones significativas, no objetivando otras limitaciones que ' BAA cervical limitado en los últimos grados de todos los arcos '. Cabe decir en el caso concreto que nada permite afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia hubieren incurrido en error u omisión, ni sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud.
Partiendo de todo ello, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas, pues en el momento actual no cabe considerar que la trabajadora presente una limitación de la capacidad funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual de cajera reponedora, tal y como ha razonado la juzgadora de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 , 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). Es preciso recordar que en relación a las dolencias osteoarticulares es criterio bien consolidado, del que son reflejo sentencias de esta Sala tales como las de 14 de junio de 2.016 (rsu. 954/2016 ) y 13 de junio de 2.017 (rsu. 1056/2017 ), aquel que entiende que no inhabilitan para la realización del trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos a algún segmento de forma grave y se generalizan.
En la medida en que los hechos acogidos en la instancia no muestran limitaciones de entidad suficiente en el momento actual para impedir el desempeño con un mínimo de eficacia y rendimiento de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad sin el alcance limitativo necesario, el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
