Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 389/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100366
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3545
Núm. Roj: STSJ M 3545:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0056686
Procedimiento Recurso de Suplicación 1296/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 1199/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 389 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1296/2019, interpuesto por AIRBUS OPERATIONS SL y por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 15/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en sus autos núm. 1199/2018, seguidos a instancia de D. Rubén frente a AIRBUS OPERATIONS S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a- Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Rubén, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AIRBUS OPERATIONS S.L. (CIF nº B-82875055), con antigüedad de 27-4- 2001, categoría profesional de Subdirector de Operaciones (Grupo 7) y salario medio mensual, por todos los conceptos, ascendente a 9.023,83 euros (296,67 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La demandada es una empresa líder en el sector aeroespacial mundial, que diseña y produce aviones comerciales y otras aeronaves y productos, relacionados con la defensa y la seguridad en el espacio, actividad que desarrolla en centros de trabajo situados en diversos países europeos, entre ellos, el centro de trabajo de Getafe (Madrid), con plantilla aproximada de 5.900 trabajadores.
TERCERO.- Hasta septiembre de 2017, el demandante ha prestado servicios como Responsable del Equipo de Entrega de Componentes de A350 ensamblaje ('HO CDT A350 Assembly (DGK)', de la planta de Getafe, desarrollando las funciones de supervisión de la fabricación y entrega, en tiempo, calidad y coste, entre otros, de la sección 19 del avión A350, siendo también responsable de los trabajos que debían realizarse después en Hamburgo (Alemania), dependiendo jerárquicamente, del Director de Planta (HO Getafe Plant), D. Rosendo.
El demandante era también hasta dicha fecha, el responsable del programa de 'Compliance' (ética y cumplimiento), a fin de asegurar que las prácticas comerciales de la compañía se ajustaran a las leyes, regulaciones y principios comerciales éticos aplicables, por lo que debían presentarse ante el actor, las denuncias sobre cualquier práctica irregular que se produjera en el centro de trabajo de Getafe (doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- En septiembre de 2017, el demandante fue designado para prestar servicios como Subdirector de Operaciones. En tal momento, el actor informó a su superior jerárquico, D. Rosendo, sobre la existencia de una cuenta local en la que se imputaban una serie de gastos no reportados previamente, habiéndose iniciado por la demandada los trámites de averiguación interna correspondientes, relacionados con la existencia de un potencial desajuste 'entre las horas declaradas por los trabajos que quedaban pendientes y las horas realmente pendientes, de forma que las primeras podrían ser muy inferiores a las horas de trabajo que realmente quedaban pendientes de realizar, en el momento en que se producía la entrega de la pieza'.
QUINTO.- De la investigación inicial llevada a efecto por D. Rosendo, resultó patente que existían irregularidades en los informes financieros y operativos, habiéndose autorizado por el Chief Ethics & Compliance Officer, en Marzo de 2018, la realización de auditorías e investigaciones forenses corporativas para el esclarecimiento del asunto, y, tras la realización en Mayo de 2018, de las correspondientes entrevistas y solicitudes de información, al demandante, y, a los demás empleados relacionados con los hechos investigados, se emitió Informe el 28-9-2018, entre otros, por D. Pedro Francisco, que fue ratificado en el acto del juicio, y, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 7-8 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 257-297 de los autos).
Para la elaboración del citado Informe fueron entrevistados, además del demandante, entre otros, los siguientes empleados: D. Abel (Director y Coordinador de cálculo de productividad del Grupo Airbus en España, 'HO Spanish Plant Controlling'), Dª Ofelia (Jefa de Control de Operaciones, 'HO Getafe Operations Contolling'), D. Alfonso (HO Pre FAL Hamburg A350), D. Ambrosio ('HO FAL Hamburg A350 Resident Office') y Dª Asunción (HO Work Preparation A350), habiéndose adoptado por la empresa, la decisión de sanción disciplinaria de despido, respecto del primero de los citados, y sanción de amonestación por escrito, respecto de los restantes (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 229-256 de los autos).
SEXTO.- En el mencionado Informe de investigación interna constan, entre otros aspectos, como conclusiones, las siguientes:
1) Desde el inicio de la producción, el CDT A350 Assembly de Getafe -del que el demandante era el responsable hasta septiembre de 2017-, se encontró ante numerosos problemas de carácter industrial, como la falta de espacio y dificultades de automatización, que supusieron un obstáculo para que pudiera alcanzar sus objetivos operativos y financieros. Bajo una notable presión para entregar a tiempo, los componentes de la Sección 19, se transferían a Hamburgo con una parte importante de trabajo pendiente que era completada por el subcontratista, 'Assistance Aeronautique & Aérospatiale (AAA)'.
2) Desde, al menos mediados de 2016, el CDT de Getafe, comenzó a declarar en los informes de entrega a Hamburgo, 'cifras significativamente menores del trabajo pendiente', cerrando múltiples órdenes de trabajo abiertas, y, consolidándolas en una sola orden de trabajo, creando la falsa sensación de que se habían cumplido los compromisos de entrega escritos de Getafe a Hamburgo.
3) Los informes operativos en 2016 mostraban aviones con alrededor de 50 horas de trabajo (OSW) pendiente, cuando en realidad, tenían entre 250 y 300 horas o más de trabajo pendiente, aproximadamente, el 20% del total de 1.600 horas, del paquete de trabajo de la Sección 19, correspondiendo la inmensa mayoría de trabajo pendiente, al proceso de aplicación de sellante, habiéndose acordado en lo que se denominó por los entrevistados, 'pacto entre caballeros', entre el equipo CDT A350 Assembly en Getafe (DGK), y la Oficina Residente en Hamburgo (DGK9), consistiendo la operativa realizada en la no inclusión de la aplicación de sellante en el Informe OSW, (trabajo que se realizaba de después por la empresa subcontratista, AAA en Hamburgo), acordándose que las 26 órdenes de trabajo de sellante S01, se transferirían a una sola orden de trabajo, y al cerrar las órdenes de trabajo originales, el departamento DGK, podría declarar 'menos puntos de folio en la entrega', impidiéndose además con dicha operativa el seguimiento o monitorización de los trabajos realizados, trabajos pendientes, tiempos de fabricación y de entrega, gastos generados, horas presupuestadas y cumplimiento de los presupuestos.
4) Desde el año 2013 a 2017, las facturas de la empresa subcontratista AAA, superaron las propuestas presupuestarias y las previsiones anuales en más de un 60%, pagándose después con frecuencia, a través de operaciones de regularización de pedidos de compra existentes, sin que desde el departamento de 'Operations Controlling' de Getafe, se cuestionara, habiéndose registrado por dicho departamento, los costes de la empresa AAA, en una cuenta de código contable local, siendo tal cuenta 'una de las muchas cuentas de este tipo que se utilizan en España para aparcar costes temporales'.
5) Entre el año 2013 y 2017, y, con la finalidad de cumplir los objetivos presupuestarios, no todos los costes fueron asignados a un avión en particular. A finales de 2016 el saldo acumulado en la cuenta de código contable local, alcanzaba 4,4 millones de euros.
6) El hecho de haber contabilizado menos trabajo pendiente y menos costes relacionados, ha producido las consecuencias siguientes:
a) El rendimiento de convergencia de los costes recurrentes de la Sección 19 del A350 contabilizado, era superior al real.
b) Algunos supuestos utilizados para preparar el plan operativo y las previsiones de Getafe, eran incorrectos.
SÉPTIMO.- El demandante fue advertido en diversas ocasiones por otros empleados de la empresa de inferior categoría profesional (D. Cirilo, D. Constancio y Dª Asunción), de la incorrección en la operativa de trabajo descrita, sin que por el mismo se hubiera rectificado, manteniendo la misma prevaliéndose del cargo de dirección ocupado, habiendo comunicado al personal a su cargo que, junto con D. Abel, ambos se encargaban de la gestión de las cuentas y de la asignación de los costes que consideraran oportunos en cada momento.
En Mayo de 2017, en el caso del avión NUM001, se reportaron menos de 15 h. de trabajo pendiente, habiéndose comprobado por la empresa, tras la investigación realizada, que tuvieron que realizarse por el equipo de remoto de Hamburgo y por la empresa AAA, más de 300 horas, para finalizar los trabajos realmente pendientes (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Por este mismo Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, se ha dictado sentencia el 10-4-2019, en autos 1.144/2018 , seguidos a instancia de D. Abel, contra la empresa demandada, en reclamación por despido, declarándose en dicha resolución, la improcedencia del despido llevado a efecto por la empresa el 19-10-2018, habiéndose estimado la demanda con fundamento en haberse incumplido por la empresa, lo dispuesto en el art. 45.3) del Convenio Colectivo de aplicación, sin entrar a conocer respecto del fondo del asunto.
NOVENO.- Con fecha 19-10-2018, la demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo el despido, con efectos de esa misma fecha, imputando al demandante la realización de los hechos que constan en dicha comunicación, que entiende constituyen falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 48.c) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria , la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, y art. 54.2), del Estatuto de los Trabajadores , por fraude, deslealtad o abuso de confianza, en las gestiones encomendadas (doc. nº 2 de los aportados con la demanda y doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- En esa misma fecha de 19-10-2018, la demandada remitió carta al Comité de Empresa, comunicando la decisión adoptada de despido por causas disciplinarias, de D. Rubén (do. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
UNDÉCIMO.- Consta en autos que con posterioridad al 19-10-2018, el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, para las empresas y por los periodos que se relacionan:
1) Desempleo: del 23-10-2018 al 30-12-2018;
2) Aernova Composites Illescas S.A.: del 1-1-2019, en adelante.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 6/11/2018, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el DÍA 26/11/2018, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 27/11/2018, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por D. Rubén, contra, AIRBUS OPERATIONS S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor, con efectos de 19-10-2018, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre:
1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto;
2) el abono de una indemnización en cuantía de 210.709,87 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 19-10-2018.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/11/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/03/2020 señalándose el día 01/04/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y LOS DOS RECURSOS.
Se alzan en suplicación tanto el trabajador como la empresa demandada frente a sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreció la prescripción de las faltas a que hacía mención la carta de despido disciplinario, y, estimando la demanda interpuesta por D. Rubén contra AIRBUS OPERATIONS S.L., en reclamación por despido, declaró su improcedencia con efectos de 19-10-2018, condenando a la empresa demandada a optar entre la indemnización en cuantía de 210.709,87 o la readmisión.
El recurso del trabajador, pese a estimarse su pretensión principal de declaración de improcedencia, se estructura en siete motivos (en realidad las revisiones postuladas son cinco) todos ellos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS menos el segundo que lo es con cobertura en el apartado a) de ese precepto , mientras que el de la empresa destina dos motivos, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL TRABAJADOR PARA INTERPONER RECURSO DE SUPLICACIÓN PESE A VER ESTIMADA SU DEMANDA.
Hemos de dar prioritaria respuesta a si el actor tiene legitimación para interponer recurso de suplicación, no solo por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sino también porque la empresa en su escrito de impugnación lo niega, al considerar no es admisible y fundarse únicamente en motivos del apartado b) del art. 193 LRJS.
Para ello la Sala entiende que es determinante dejar claro que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto, esto es, sobre la veracidad o no de las imputaciones contenidas en la carta de despido, sino que se estima la demanda declarando la improcedencia del despido atendiendo a que las faltas están prescritas, extremo sobre el que no está de acuerdo la demandada, ya que, en el primer motivo de su recurso, cuestiona tal prescripción partiendo del dies a quo para el cómputo de los plazos, lo que es tanto como colegir que si se estimara este motivo de la empresa la Sala se vería obligada preferentemente a resolver sobre el fondo del asunto, dentro de los límites del debate, al contar con un relato de hechos suficientes ( art. 202.3 LRJS).
Significa lo anterior que el actor, ad cautelam, en previsión de que se estime el primer motivo del recurso de la empresa, tiene legitimación para combatir el relato fáctico aportando los datos que crea relevantes para demostrar que no ha incurrido en justa causa de despido, sin que pueda, obviamente, desplegar ningún motivo con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, sencillamente porque la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el fondo y ha apreciado la excepción de prescripción.
Al hilo de lo anterior significar la STS, 4º, de 10-11-2004, rec. 4531/2003, proclama:
'Es cierto que en sentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000 hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan.
Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LEC al disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna'
En esta línea el art. 17.5 LRJS dispone:
'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contrariao por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.
La legitimación para recurrir exige pues haber sido afectado desfavorablemente por la resolución judicial, esto es, sufrir una afectación o gravamen directo(aquel que afecta a la parte dispositiva) o indirecto(aquel que se verifica sobre la totalidad de la sentencia, incluyendo hechos probados y fundamentos de derecho).
Se reconoce expresamente la legitimación para recurrir a la parte favorecida por el fallo de una resolución judicial, que, no obstante, sufre una afectación o gravamen indirecto por lo resuelto atendiendo a los hechos probados o a los fundamentos de derecho. A tal efecto se reconoce legitimación a la parte procesal que ( art. 17.5 LRJS):
- hubiera visto desestimada cualquiera de sus pretensiones o excepciones;
- pretende revisar errores de hecho;
- pretende prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
En corolario, y por lo dicho, el trabajador tiene legitimación para interponer recurso de suplicación, aun cuando solo sea para revisar los hechos probados. La estimación de la declaración de improcedencia no elimina por sí sola todo gravamen como el que se deriva de la declaración judicial de no estar los hechos prescritos.
Desde nuestro punto de vista el recurrente (trabajador), como en un caso similar abordó esta Sección 1ª en su reciente sentencia de 28 de febrero de 2020, nº 239 /2020, Rec.871/2019, tiene un interés legítimo en combatir este pronunciamiento cuyo destinatario inmediato es él mismo y al que produce efectos indirectos (derivados propiamente de la cosa juzgada), lo que le legitima, incluso en el caso de haber obtenido sentencia favorable, para recurrir en suplicación. Del solo hecho de poder obtener una respuesta judicial diciendo que la conducta imputada no está prescrita se deriva ya un gravamen que le legitima para recurrir en suplicación en defensa de este interés jurídico en tanto en cuanto los efectos de una declaración de improcedencia por prescripción no son los mismos que de una declaración de improcedencia por falta de acreditación de los hechos, y no son los mismos de forma obvia si, en su caso, se acredita la comisión de los hechos imputados y su gravedad porque, en tal caso, de operar la prescripción no se podría declarar la procedencia.
Por ello estimamos que ante una declaración de despido improcedente con desestimación de la excepción de prescripción, ante la posibilidad de que el empresario recurra aquella interesando la procedencia, el trabajador tendrá interés claro en recurrir. No solo es así sino que, de hecho, es la opción correcta pues no es exigible que tal interés lo canalice exclusivamente a través del escrito de impugnación el cual está sujeto, en todo caso, a la suerte del recurso no solo en su nacimiento (no hay impugnación si no hay recurso) sino en su propia pervivencia (la impugnación decae cuando se desiste del recurso).
TERCERO.- SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES PARA RESOLVER SI LAS FALTAS IMPUTADAS EN LA CARTA DE DESPIDO ESTÁN PRECRITAS Y LAS ADICIONES FÁCTICAS PRETENDIDAS POR EL TRABAJADOR.
La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos probados con incidencia para resolver sobre las cuestiones debatidas:
1.- El actor vino venido prestando servicios para la empresa demandada AIRBUS OPERATIONS S.L con antigüedad de 27-4-2001, categoría profesional de Subdirector de Operaciones(Grupo 7) y salario medio mensual, por todos los conceptos, ascendente a 9.023,83 euros (296,67 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.- La demandada es una empresa líder en el sector aeroespacial mundial, que diseña y produce aviones comerciales y otras aeronaves y productos, relacionados con la defensa y la seguridad en el espacio, actividad que desarrolla en centros de trabajo situados en diversos países europeos, entre ellos, el centro de trabajo de Getafe (Madrid), con plantilla aproximada de 5.900 trabajadores.
3.- Hasta septiembre de 2017, el demandante ha prestado servicios como Responsable del Equipo de Entrega de Componentes de A350 ensamblaje ('HO CDT A350 Assembly (DGK)', de la planta de Getafe, desarrollando las funciones de supervisión de la fabricación y entrega, en tiempo, calidad y coste, entre otros, de la sección 19 del avión A350, siendo también responsable de los trabajos que debían realizarse después en Hamburgo (Alemania), dependiendo jerárquicamente, del Director de Planta (HO Getafe Plant), D. Rosendo.
4.- El demandante era también hasta dicha fecha, el responsable del programa de 'Compliance' (ética y cumplimiento), a fin de asegurar que las prácticas comerciales de la compañía se ajustaran a las leyes, regulaciones y principios comerciales éticos aplicables, por lo que debían presentarse ante el actor las denuncias sobre cualquier práctica irregular que se produjera en el centro de trabajo de Getafe.
5.- En septiembre de 2017, el demandante fue designado para prestar servicios como Subdirector de Operaciones. En tal momento, el actor informó a su superior jerárquico, D. Rosendo, sobre la existencia de una cuenta local en la que se imputaban una serie de gastos no reportados previamente, habiéndose iniciado por la demandada los trámites de averiguación interna correspondientes, relacionados con la existencia de un potencial desajuste 'entre las horas declaradas por los trabajos que quedaban pendientes y las horas realmente pendientes, de forma que las primeras podrían ser muy inferiores a las horas de trabajo que realmente quedaban pendientes de realizar, en el momento en que se producía la entrega de la pieza'.
6.- De la investigación inicial llevada a efecto por D. Rosendo, resultó patente que existían irregularidades en los informes financieros y operativos, habiéndose autorizado por el Chief Ethics & Compliance Officer en marzo de 2018, la realización de auditorías e investigaciones forenses corporativas para el esclarecimiento del asunto, y, tras la realización, en Mayo de 2018, de las correspondientes entrevistas y solicitudes de información, al demandante, y, a los demás empleados relacionados con los hechos investigados,se emitió Informe el 28-9-2018, entre otros, por D. Pedro Francisco, que fue ratificado en el acto del juicio, y, cuyo contenido obra a los folios 257-297 de los autos.
Para la elaboración del citado Informe fueron entrevistados, además del demandante, entre otros, los siguientes empleados: D. Abel (Director y Coordinador de cálculo de productividad del Grupo Airbus en España, 'HO Spanish Plant Controlling'), Dª Ofelia (Jefa de Control de Operaciones, 'HO Getafe Operations Contolling'), D. Alfonso (HO Pre FAL Hamburg A350), D. Ambrosio ('HO FAL Hamburg A350 Resident Office') y Dª Asunción (HO Work Preparation A350), habiéndose adoptado por la empresa, la decisión de sanción disciplinaria de despido, respecto del primero de los citados, y sanción de amonestación por escrito, respecto de los restantes (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 229-256 de los autos).
7.- En el mencionado Informe de investigación interna constan, entre otros aspectos, como conclusiones, las siguientes:
-Desde el inicio de la producción, el CDT A350 Assembly de Getafe -del que el demandante era el responsable hasta septiembre de 2017, se encontró ante numerosos problemas de carácter industrial, como la falta de espacio y dificultades de automatización, que supusieron un obstáculo para que pudiera alcanzar sus objetivos operativos y financieros. Bajo una notable presión para entregar a tiempo, los componentes de la Sección 19, se transferían a Hamburgo con una parte importante de trabajo pendiente que era completada por el subcontratista, 'Assistance Aeronautique & Aérospatiale (AAA).
-Desde, al menos mediados de 2016, el CDT de Getafe, comenzó a declarar en los informes de entrega a Hamburgo, 'cifras significativamente menores del trabajo pendiente', cerrando múltiples órdenes de trabajo abiertas, y, consolidándolas en una sola orden de trabajo, creando la falsa sensación de que se habían cumplido los compromisos de entrega escritos de Getafe a Hamburgo.
- Los informes operativos en 2016 mostraban aviones con alrededor de 50 horas de trabajo (OSW) pendiente, cuando en realidad, tenían entre 250 y 300 horas o más de trabajo pendiente, aproximadamente, el 20% del total de 1.600 horas, del paquete de trabajo de la Sección 19, correspondiendo la inmensa mayoría de trabajo pendiente, al proceso de aplicación de sellante, habiéndose acordado en lo que se denominó por los entrevistados, 'pacto entre caballeros', entre el equipo CDT A350 Assembly en Getafe (DGK), y la Oficina Residente en Hamburgo (DGK9), consistiendo la operativa realizada en la no inclusión de la aplicación de sellante en el Informe OSW, (trabajo que se realizaba de después por la empresa subcontratista, AAA en Hamburgo), acordándose que las 26 órdenes de trabajo de sellante S01, se transferirían a una sola orden de trabajo, y al cerrar las órdenes de trabajo originales, el departamento DGK, podría declarar 'menos puntos de folio en la entrega', impidiéndose además con dicha operativa el seguimiento o monitorización de los trabajos realizados, trabajos pendientes, tiempos de fabricación y de entrega, gastos generados, horas presupuestadas y cumplimiento de los presupuestos.
-Desde el año 2013 a 2017, las facturas de la empresa subcontratista AAA, superaron las propuestas presupuestarias y las previsiones anuales en más de un 60%, pagándose después con frecuencia, a través de operaciones de regularización de pedidos de compra existentes, sin que desde el departamento de 'Operations Controlling' de Getafe, se cuestionara, habiéndose registrado por dicho departamento, los costes de la empresa AAA, en una cuenta de código contable local, siendo tal cuenta 'una de las muchas cuentas de este tipo que se utilizan en España para aparcar costes temporales'.
-Entre el año 2013 y 2017, y, con la finalidad de cumplir los objetivos presupuestarios, no todos los costes fueron asignados a un avión en particular. A finales de 2016 el saldo acumulado en la cuenta de código contable local, alcanzaba 4,4 millones de euros.
-El hecho de haber contabilizado menos trabajo pendiente y menos costes relacionados, ha producido las consecuencias siguientes:
a) El rendimiento de convergencia de los costes recurrentes de la Sección 19 del A350 contabilizado, era superior al real.
b) Algunos supuestos utilizados para preparar el plan operativo y las previsiones de Getafe, eran incorrectos.
- El demandante fue advertido en diversas ocasiones por otros empleados de la empresa de inferior categoría profesional (D. Cirilo, D. Constancio y Dª Asunción), de la incorrección en la operativa de trabajo descrita, sin que por el mismo se hubiera rectificado, manteniendo la misma prevaliéndose del cargo de dirección ocupado, habiendo comunicado al personal a su cargo que, junto con D. Abel, ambos se encargaban de la gestión de las cuentas y de la asignación de los costes que consideraran oportunos en cada momento.
-En Mayo de 2017, en el caso del avión NUM001, se reportaron menos de 15 h. de trabajo pendiente, habiéndose comprobado por la empresa, tras la investigación realizada, que tuvieron que realizarse por el equipo de remoto de Hamburgo y por la empresa AAA, más de 300 horas, para finalizar los trabajos realmente pendientes (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
8.- Con fecha 19-10-2018, la demandada entregó carta al actor comunicando al mismo el despido, con efectos de esa misma fecha, imputando al demandante la realización de los hechos que constan en dicha comunicación, que entiende constituyen falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 48.c) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, y art. 54.2), del Estatuto de los Trabajadores, por fraude, deslealtad o abuso de confianza, en las gestiones encomendadas.
La parte actora en su recurso interesa revisar los siguientes hechos probados:
1.- Suprimir el siguiente párrafo del hecho probado quinto:
'se emitió Informe el 28-9-2018, entre otros, por D. Pedro Francisco, que fue ratificado en el acto del juicio, y, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 7-8 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 257-297 de los autos)'.
Justifica la revisión aduciendo que en el informe en cuestión la traducción al castellano no está efectuada por intérprete jurado oficial sino por la demandada, por lo que, y a su juicio, no puede configurarse como prueba documental.
Pero la supresión claudica, dado que el art. 144 LEC permite la traducción de un documento no redactado en castellano pueda realizarse privadamente, y si la parte contraria lo impugna manifestando que no la tiene por fiel y exacta deberá expresar las razones de la discrepancia a los efectos de que el Secretario ordene la traducción oficial. Ni en el acto del juicio, según ha podido comprobar la Sala de la grabación obrante en autos, ni en el recurso se explicitan cuáles son los extremos del documento que entiende no son fieles ni exactos a fin de privar de validez a tal documento, por lo que la iudex a quo ha podido darle autenticidad, incorporando por reproducido su contenido, máxime cuando no se ha pedido por el actor su traducción oficial.
En íntima conexión con este primer motivo, el segundo, esta vez al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa el actor reponer los autos al momento de dictarse sentencia por admitirse un medio de prueba que no reunía los requisitos legales al no ser traducido el documento nº 7 de empresa por interprete oficial, causándole indefensión, invocando el art. 24 CE y 90.1.c) LRJS, mas se olvida con este planteamiento que para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito 'sine qua non' que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:
a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.
b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.
c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.
Nótese que la nulidad de la sentencia es un remedio que ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS - y con la también consiguiente posibilidad de utilización de este remedio para subsanar defectos de la defensa de la parte que lo promueve en supuestos en los que, como en éste, la retroacción planteada obligaría a repetir el acto del juicio oral, una vez conocida la argumentación y prueba de la contraparte y la posición del propio juzgador.
En el caso presente, no le acompaña razón al recurrente para pedir la nulidad de las actuaciones, decayendo así el segundo motivo, remitiéndonos a cuanto ha quedado dicho al dar respuesta al primer motivo, y debiéndose recordar en el marco del proceso laboral no existe el deber de que los órganos judiciales proporcionen a las partes litigantes traductor intérprete. Tal deber sólo se encuentra establecido en el proceso penal ( STCO 74/1987). Ello es así sin perjuicio, claro está, de poder asistir al juicio provisto de intérprete, con la pertinente habilitación del Juzgado, caso de que tuviera un conocimiento de la lengua del testigo, previo juramento o promesa de fiel traducción. Pero lo que no cabe es desplazar al Juzgado de lo Social la carga de tener que hacerse con los servicios de un traductor ( SSTSJ Madrid 29 junio 2007, rec. 2303/07 y 29 mayo 2009, rec. 1636/09).
2.- Adicionar un nuevo hecho probado poniendo de relieve la empresa demandada tiene establecida la obligación de notificar a cualquier persona implicada en una alerta tan pronto se tome la decisión de investigar, para permitir a la persona implicada ejercer su derecho de defensa.
Dicho dato no es relevante, porque ya consta al hecho probado quinto que el actor fue entrevistado sobre los hechos que se estaban investigando y que el mismo denunció, por lo que ninguna indefensión se le ha producido, máxime cuando el Convenio de aplicación no establece la obligación de tramitar expediente disciplinario ni de notificación del informe de auditoría, claudicando el motivo.
3.- Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, recalcando la necesidad de aumentar los controles internos por los responsables financieros y contables, cometidos que, en su opinión, no eran de su responsabilidad, añadido que no considera esta Sala relevante dado que existen datos más que suficientes en la resultancia fáctica reveladores de la relación entre el cargo del actor y las imputaciones recogidas en la carta de despido.
4.- Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve era de la responsabilidad de otro departamento en el que no intervenía el demandante las supuestas irregularidades a que hace mención el informe de auditoría y la carta de despido.
Se desestima el motivo, dado que el actor formaba parte de la gestión operativa, entrando en contradicción la adición propuesta con los hechos probados tercero a séptimo, sin evidenciarse de modo contundente e incuestionable, indubitada y fidedignamente, el error fáctico denunciado habida cuenta de las amplias facultades reconocidas a la iudex a quo por el art. 97 LRJS para la valoración de la prueba.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
5.- Suprimir el primer párrafo del hecho probado séptimo, que dice:
'El demandante fue advertido en diversas ocasiones por otros empleados de la empresa de inferior categoría profesional (D. Cirilo, D. Constancio y Dª Asunción), de la incorrección en la operativa de trabajo descrita, sin que por el mismo se hubiera rectificado, manteniendo la misma prevaliéndose del cargo de dirección ocupado, habiendo comunicado al personal a su cargo que, junto con D. Abel, ambos se encargaban de la gestión de las cuentas y de la asignación de los costes que consideraran oportunos en cada momento'.
El recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario de ' cognitio limitada', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' [ art. 193 b) LRJS], lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS, veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS).
CUARTO.- MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA.
En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 60.2 del ET y de la jurisprudencia que los interpreta, haciendo valer, en esencia, no fue hasta el día 28-9-2018 cuando tuvo lugar el dies a quo de la prescripción, pues no es hasta ese momento en el que la Dirección de Air Bus tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos, así como de la significación global de la conducta e infracción cometida, no siendo suficientes unos meros indicios de un posible incumplimiento que solo puede ser confirmado por un informe forense.
Dispone el artículo 60.2 ET:
'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
Interpretando este precepto la STS de, 4º, de 8 de mayo de 2018, nº 467/2018, Recurso 383/2017, señala:
'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.
Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 '.
El fundamento de la prescripción de las faltas está en que el trabajador no debe soportar indefinidamente las consecuencias de una determinada conducta infractora. De esta forma, la prescripción sanciona, en aras de la seguridad jurídica, la inactividad disciplinaria, la pasividad de quien está legitimado para sancionar y no lo hace. El efecto fundamental de la prescripción de las faltas es que transcurrido el plazo, fijado en la ley, la conducta no podrá ser sancionada ni tampoco podrá ser utilizada para apreciar reincidencia.
Si ha habido ocultación maliciosa de los hechos, eludiendo los posibles controles del empresario, esa actitud implica persistencia de la conducta y modifica el día inicial del cómputo de la referida prescripción ( STS 24-9-1992 y 3-11-1993), que ha de fijarse a partir de aquel en que cesó la ocultación, por cuanto que en tales supuestos la falta es una acción permanente que no adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla encubierta por quien la está cometiendo.
La ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta, para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeñe el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción.
La rotundidad en que se expresa el art. 60.2 ET no ha impedido la interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad. Por ello se ha señalado que aunque el dies a quo de la prescripción 'larga' de seis meses comienza a correr con carácter general desde la comisión de los hechos, esto es, desde que cesa la conducta sancionable, esta regla general tiene su excepción en aquellos supuestos en que haya habido ocultación maliciosa de los hechos en los que es por tanto el autor de los mismos el responsable de la dilación en el conocimiento por parte del empresario. En estos casos el cómputo del plazo 'largo' se iniciará a partir del conocimiento por la empresa del último incumplimiento ( STS 20-12-1999) o cuando cesa la posibilidad de ocultación por traslado del empleado ( STS 15-7-2003), o cuando se tenga conocimiento pleno de hechos ocultados por cargo de confianza de entidad bancaria ( STS 11-10-2005), o cuando la empresa es informada por escrito, con aportación fotográfica y de datos de los investigados, en una fecha ulterior al término de la investigación, sin que sea determinante el conocimiento verbal, previo a la confección del Informe, que pueda obtener la empresa del propio investigador ( STSJ de Navarra, de 27-3-2006).
En esta línea de interpretación la STS de 15 de julio de 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3217/2002, afirma:
'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25- 6- 1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.
Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.
En relación a este punto esencial del debate la sentencia recurrida, de manera motivada y pormenorizadamente razonada, expone que:
'En el supuesto examinado ha resultado probado que, en el mes de septiembre de 2017, el demandante fue nombrado por la empresa para prestar servicios como Subdirector de Operaciones de la planta de Getafe. En tal momento, el actor informó a D. Rosendo (Director de la Planta de Getafe, 'HO Getafe Plant'), sobre la existencia de una cuenta local en la que se imputaban una serie de gastos no reportados previamente, habiéndose iniciado por la empresa los trámites de averiguación interna correspondientes, relacionados con la existencia de un potencial desajuste 'entre las horas declaradas por los trabajos que quedaban pendientes y las horas realmente pendientes, de forma que las primeras podrían ser muy inferiores a las horas de trabajo que realmente quedaban pendientes de realizar, en el momento en que se producía la entrega de la pieza'. De la investigación inicial llevada a efecto por D. Rosendo, resultó patente que existían irregularidades en los informes financieros y operativos, habiéndose autorizado por el Chief Ethics & Compliance Officer, en Marzo de 2018, la realización de auditorías e investigaciones forenses corporativas para el esclarecimiento del asunto, y, tras la realización en Mayo de 2018, de las correspondientes entrevistas y solicitudes de información, al demandante, y, a los demás empleados relacionados con los hechos investigados, se emitió Informe el 28-9-2018, habiéndose comunicado con posterioridad al demandante el despido, mediante carta de 19-10-2018.
La aplicación de los preceptos y jurisprudencia citada lleva en el presente caso a estimar como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas imputadas al demandante, la fecha en que por el Director de Planta se tomó conocimiento de los hechos, en septiembre de 2017 -en fecha que no ha quedado exactamente precisada-, y que fueron comunicados al mismo por el propio demandante, habiéndose iniciado por la empresa los trámites de averiguación interna correspondientes, debiendo establecerse así que la demandada tuvo conocimiento de los hechos, al menos, en el mes de septiembre de 2017, fecha en la que por tanto ha de entenderse también, cesó la ocultación de los hechos por parte del demandante, siendo éste el momento inicial para el cómputo del plazo de seis meses, por lo que el despido comunicado al actor el 19-10-2018, se produjo fuera del marco temporal que, tanto el art. 60.2) del ET , como el art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación, establecen para el ejercicio del poder disciplinario por el empresario, encontrándose prescritas a dicha fecha, las faltas imputadas al demandante por la empresa, lo que impide entrar a conocer respecto del fondo de la reclamación planteada.
En su virtud, y, sin entrar a conocer respecto del fondo del asunto, y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del ET y art. 110 de la LRJS , procede calificar el despido del actor llevado a efecto por la empresa el día 19-10-2018, como improcedente, con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET y art. 110 de la LRJS , fijándose en el fallo la indemnización correspondiente calculada de conformidad con lo establecido en el art. 56 del ET , y, para el caso de readmisión, por la demandada deberá abonarse al actor, el salario devengado desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, con exclusión de los periodos en que por el demandante se ha encontrado otro empleo ( art. 56.2) del ET )'.
Esta Sección de Sala se alinea con el criterio de la sentencia recurrida y no así con la tesis desplegada por la empresa.
En efecto, la empresa tiene una primera información en septiembre de 2017 que le suministra el propio actor, cesando este en la ocultación de su conducta continuada, acerca de la existencia de una cuenta local en la que se imputaban una serie de gastos no reportados previamente, habiéndose iniciado por la demandada los trámites de averiguación interna correspondientes, relacionados con la existencia de un potencial desajuste ' entre las horas declaradas por los trabajos que quedaban pendientes y las horas realmente pendientes, de forma que las primeras podrían ser muy inferiores a las horas de trabajo que realmente quedaban pendientes de realizar, en el momento en que se producía la entrega de la pieza'.Es en septiembre de 2017cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción larga de seis meses, sin que alcance a comprender por qué deja pasar la empresa un tiempo excesivamente dilatado en averiguar los hechos, cuando ya conocía, aun cuando no fuera de modo exacto, las irregularidades cometidas, por lo que a la fecha en que le entrega la carta de despido, más de un año después, el 19-10-2018, al trabajador, se ha rebasado, y por mucho, los seis meses. Es verdad que el plazo de prescripción 'corta' de los sesenta días se empezaría a contar desde el 28-9-18 en que se emitió el informe de auditoría, de manera que cuando se le entrega la carta de despido el 19-10-2018 no ha transcurrido dicho plazo, pero ya se había superado el plazo de prescripción 'larga', con lo que la solución dada por la sentencia recurrida no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada en el recurso de AIRBUS OPERATIONS SL.
Sentado lo anterior, que las faltas imputadas en la carta de despido han prescrito, se hace innecesario, en coherencia, entrar a analizar el segundo motivo del recurso de la empresa en el que denuncia infracción de la normativa que cita por considerar los hechos son merecedores del despido, puesto que el efecto de la prescripción es que ya no se puede sancionar la conducta.
QUINTO.- CONCLUSIONES.
En méritos de cuanto antecede se impone desestimar los dos recursos y confirmar íntegramente la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho, procediendo la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por AIRBUS OPERATIONS SL y por D. Rubén, contra la sentencia de fecha 15/07/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en sus autos núm. 1199/2018, seguidos a instancia de D. Rubén frente a AIRBUS OPERATIONS S.L., sobre DESPIDO, confirmando la resolución judicial de instancia.
Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros, así como a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1296-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1296-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
