Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 389/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1898/2021 de 03 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 389/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100412
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3322
Núm. Roj: STSJ AND 3322:2022
Encabezamiento
23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 389/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1898/21, interpuesto por HORTICOLA GUADALFEO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 16/3/21, en Autos núm. 349/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por HORTICOLA GUADALFEO S.L. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Celso y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/3/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Hortícolas Guadalfeo S.L. contra INSS, TGSS, y D. Celso, en materia de impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora y trabajador demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por la empresa actora en su escrito de demanda. '.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Por la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social se inició por OSI NUM000 expediente administrativo por con el objeto de efectuar actuaciones en relación con el accidente ocurrido al trabajador codemandado D. Celso en fecha 14 de diciembre de 2016 , mientras prestaba servicios laborales para la empresa demandante Hortícola Guadalfeo S.L. -folios 73 a 75 de las actuaciones-
En el informe elaborado a tal fin se recogen los siguientes hechos:
' El trabajador Celso consta de alta en la empresa Hortícola Guadalfeo en el periodo del 29 de abril de 2016 al 31 de enero de 2017.
Según consta en su contrato de trabajo, cuya copia obra en el expediente, el trabajador prestará sus servicios como Chófer Camionero, mediante un contrato de trabajo temporal modelo 401, para obra o servicio a tiempo completo.
En el contrato de trabajo se pacta lo siguiente obra o servicio ' Transporte de producto hortofrutícola y actividades auxiliares de carga y descarga'
En el contrato de trabajo aportado por el actuante no consta la firma del trabajador.
Según la información facilitada al actuante el accidente sucede de la siguiente manera:
El trabajador Celso, en torno a las 22.00 horas del día 14 de diciembre de 2016,se encuentra cargando un camión junto con el trabajador Eugenio, este último, acerca la carga al camión empleando un torillo, una vez que deposita la carga en la plataforma del camión, el trabajador Celso, empleando una traspaleta eléctrica organiza la carga en la caja del camión.
Ese día las cajas están mojadas, debido a la lluvia, lo que hace que exista agua en la caja del camión. Según el informe de investigación del accidente, la carga trasportada ( palet de producto hortícola) tiene un peso aproximado de 500 kg.
Para situar la carga en el camión, utiliza una traspaleta eléctrica, cuando desplaza la carga hacia atrás, las ruedas de la traspaleta resbalan, probablemente por la presencia de agua, momento en que se le aprisiona el pie contra el lateral del camión, según el informe de investigación, el trabajador llevaba puesto botas de seguridad.
Preguntado el trabajador testigo del accidente, éste manifiesta que ese día el trabajador accidentado llevaba prisa, causa por la que según él sucede el accidente, que no era la primera vez que el trabajador accidentado usaba la traspaleta eléctrica, pues cada vez que acude al almacén , al carga del camión la realiza de la misma forma que el día del accidente, pues el elevado peso de la carga hace imprescindible el empleo de medios mecánicos.
Preguntado por las veces, pero no lo recuerda, pero numerosas, ya que las cargas de productos se realizan varias veces a la semana.
El trabajador testigo confirma que el día del accidente el suelo del camión tenía agua por las lluvias de ese día .
El trabajador testigo a preguntas del actuante, responde que las condiciones de visibilidad eran adecuadas, sin que se realizara el trabajo a oscuras, que existen luces en el camión que facilitan la visión.
Que una vez que sucede el accidente se traslada al trabajador accidentado al hospital.
Examinada la documentación aportada, el actuante comprueba lo siguiente:
Se identifica la traspaleta eléctrica empleada por el trabajador accidentado como un equipo para el transporte de cargas, de la marcha JUNGHEINRICH con número de serie 98092493 modelo EJE 116, equipo de trabajo que es alquilado, dispone de marcado CE y condiciones de mantenimiento adecuadas. De modo que el equipo de trabajo se encuentra en buenas condiciones de uso.
La máquina traspaleta puede transportar una carga máxima de 2.000 kg.
Se aporta un documento de fecha 29 de abril de 2016, firmado por el trabajador accidentado, que consta en el expediente,donde éste afirma haber recibido Equipos de Protección Individual, entre ellos , botas de seguridad.
En este mismo documento se reconoce por el trabajador haber recibido información sobre las normas y recomendaciones de prevención generales en el centro de trabajo, en esa información se dispone en su página 8, que la traspaleta no debe utilizarse en rampas o condiciones desfavorables, como una superficie en mal estado, irregular o deslizante.
Se aporta un certificado de la vigilancia de salud del trabajador Celso de fecha 25 de noviembre de 2016, con resultado de apto par su puesto de trabajo de conductor de vehículos pesados.
La empresa dispone de un concierto en vigor con el Servicio de Prevención Ajeno ASPY, para gestión de los riesgos laborales, se acredita que en el momento del accidente, estaba vigente con el Servicio de Prevención Ajeno.
Se aporta al actuante la Evaluación de riesgos laborales del puesto de transportista-conductor , en su página 182 , se establece que, en los trabajos en el interior del camión, los conductores de traspaletas tendrán en cuenta el peligro y las consecuencias de un golpe con las horquilla en las paredes extremando la precaución.
Igualmente se establece que se debe formar e informar a los trabajadores sobre las medidas preventivas del empleo de traspaletas, en cuanto a sus condiciones de utilización.
El manual de instrucciones de servicio de la máquina establece que la máquina solo debe ser manejadas por personas apropiadas , las cuales ha sido instruidas en el manejo, hayan demostrado capacidad para su conducción , y hayan sido encargadas explícitamente para el manejo de la máquina.
El conductor tiene que haber recibido formación sobre el manejo del vehículo.
No está permitido el uso del equipo por personas no autorizadas.
Están previstas medidas especiales para el uso del equipo en naves frigoríficas con una temperatura inferior a los 5º, no estableciendo medidas especiales para los suelos mojados.
De la documentación facilitada al actuante, no se acredita que el trabajador Celso haya recibido formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo y sobre los riesgos y utilización de los equipos de trabajo ' traspaletas eléctricas', sin que conste por parte de la empresa autorización para su uso.
El trabajador utiliza habitualmente en su puesto de trabajo, como quedado demostrado por la investigación, la traspaleta eléctrica.
En cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar que cada trabajador tiene una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambio en sus funciones.
Al apreciarse un incumplimiento de la empresa en materia de Seguridad y salud laboral el actuante propone Acta de Infracción, si bien no se puede determinar, en base a lo investigado, una relación directa entre el accidente y la falta de formación del trabajador sobre el uso y empleo de la traspaleta eléctrica, a efectos de proponer el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente como solicita en su escrito de denuncia, ello sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar el mismo ante el órgano competente para ello, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En su escrito igualmente alude a la a una jornada de trabajo de 14 horas, el día del accidente, ya que el trabajador accidentado inicia la relación laboral a las 8.00 horas y se accidenta a las 22.00 horas.
Sobre esta materia le informe que la empresa no facilita al actuante, los fichajes de entrada y salida de eses día, pues el representante de la empresa manifiesta que no se conservan, ni tienen obligación a ello, y a que se trata de un trabajador con jornada a tiempo completo.
En cuanto a los tacógrafos del camión, tampoco se aportan al actuante, ya que esté manifiesta que al haber transcurrido más de 1 año, no se conservan las hojas del registro.
Por lo que no se ha podido comprobar la jornada a la que aluden su escrito en la fecha del accidente. '
SEGUNDO .- Por la Inspección de trabajo en relación al referido accidente se levantó acta de infracción 5 de junio de 2018 -folios 88 a 93 de las actuaciones que se dan por reproducidos-
TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, a instancias de la Inspección de Trabajo, contra la empresa actora, respecto del accidente laboral sufrido en fecha de 14 de diciembre de 2016 por el trabajador codemandado D. Celso, se emite Resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 que resuelve: -folios 215 a 217 de las actuaciones-
1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresaria por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente sufrido por le trabajador Celso en 14 de diciembre de 2016.
Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable HORTÍCOLA GUADALFEO S.L. que deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe y constituir el capital coste necesarios para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigente, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. En el caso de prestaciones de pago periódico, los efectos iniciales de dicho recargo se retrotraerán al 1 de mayo de 2018 tres meses anteriores a la solicitud.
2.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución .
CUARTO.- Interpuesta por la empresa actora, la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2019. 16 de febrero de 2017.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado se le ha declarado afecto a una incapacidad permanente total.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HORTICOLA GUADALFEO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula recurso de Suplicación por la empresa demandante, interesando tanto revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b de la LRJS se alega por el recurrente la adición al hecho probado primero de lo siguiente: ' II/el trabajador accidentado don Celso es un profesional del transporte con licencias de conducción C1+E, C,C+E D1,D1+E,D+E que le habilita para la conducción de toda clase de transporte de mercancías por carretera y viajeros folios 402 a 405. Además, el trabajador accidentado se encuentra en posesión del certificado de aptitud profesional(CAP) obra al folio 406 y 407, para cuya obtención el señor Celso había realizado un curso de formación inicial de 280 horas y un examen conforme al real decreto 1032/2017 de 20 de julio(B o E de 2 de agosto de 2007) que regula la obtención del C a P folios 410 a 416, y el anexo primero en el que figura el programa de las materias de los cursos de cualificación en los que había sido formado el trabajador. El citado anexo relativo a la cualificación inicial ordinaria artículo cinco contiene el programa del curso para los permisos C, C+E,C1.C1+E, cuyo objetivo es la formación para ' ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo. El programa de formación versa sobre las siguientes materias: la carga, fuerza que se aplica a los vehículos en movimiento, la utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos; cálculo del volumen útil; reparto de la carga; consecuencia de la sobrecarga por eje; estabilidad del vehículo y centro de gravedad; tipos de embalaje y apoyos de carga. Principales tipos de mercancía que requieren estiba; técnicas de calce y estiba; utilización de correas estiba; verificación de los dispositivos de estiba; utilización de los medios de manipulación; entoldado y desentoldado, folio 421 424. III/la empresa tenía concertado el plan de prevención de riesgos laborales con la entidad ASP Y desde el 2012 folio 445. En la evaluación de riesgos del puesto de conductor, folios 447 a 453, se identificaban como riesgo el choque contra objetos inmóviles, golpes/cortes por objetos, caída de objetos en manipulación y sobreesfuerzos por el uso y manejo de la atrás paleta y a pila dores electrónicos y manuales, y como medida de seguridad la de formar o informar a los trabajadores o marea de medidas preventivas de carácter continuo obrantes al folio 449 para la carga y descarga del vehículo, entre ellas, el uso obligatorio del calzado de seguridad que entra trabajador portaba el día del accidente como EPI, folio 499 501, y que la traspaleta sólo se usará en suelos lisos, sin charcos ni líquidos, libres de obstáculos y consuelos limpios, así como que no fuera utilizada en terrenos en mal estado, obligando a la empresa que comunicar a los trabajadores la información sobre riesgos y medidas y actividades de protección y prevención. IV/la empresa proporcional trabajador su cumplimiento consta en el informe de la ITS S.de las condiciones de utilización de la atrás paleta al trabajador accidentado se le informó que no debía utilizarla en rampas o condiciones desfavorables, como superficies en mal estado, irregular o deslizante, folio 501 503. información sobre los riesgos y medidas preventivas en el uso y manejo de la tras paleta que contiene las reglas para operaciones de carga, conducción, circulación, descarga, costa de los folios 459 a 464 y V/el accidente de trabajo sufrido por don Celso a las 22 horas del día 14 de diciembre de 2016 cuando el trabajador llevaba trabajando siete horas, folios 495 a 498, fue objeto de investigación de la que resultó haberse producido durante la operación de carga de un palé de peso 500 kg, con la tras paleta eléctrica en el interior de la caja del camión, cuando el trabajador tiraba hacia atrás con el palé con prisa y que, como era un día de lluvia el piso del camión estaba mojado resbalando la traspaleta, quedando el pie atrapado contra el lateral del camión, portando el trabajador botas de seguridad, folio 499, habiendo sido esos mismos hechos objeto de comprobación posterior por la I TSS a través de la declaración del accidentado y del testigo del accidente, folio 501 y 502. VI/la jornada del trabajador accidentado conforme a su categoría profesional se encuentra sujeta al real decreto 1565/95 sobre jornadas especiales al que remite el artículo 15.J del convenio colectivo de manipulación de la provincia de granada que le era de aplicación a la relación laboral, folio 537. Conforme la tarjeta taco grafo del conductor aportada por don Celso a requerimiento judicial, folio 259 a 264 y 273 a 274, éste no realizó horas extraordinarias . la gran mayoría de los descansos diarios realizados por el trabajador accidentado eran superiores a 11 horas y los días en que el descanso era inferior a 11 horas, en ningún caso, superaba los tres descansos diario reducidos entre los descansos semanales. Don Celso realizaba los descansos semanales de forma que los descansos reducido eran recuperados correctamente en el descanso semanal posterior o antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana de que se trate '.
Se interesa también por el recurrente la modificación del hecho probado segundo para que se adicione al mismo lo siguiente: '... Sin que propusiera el recargo de prestaciones solicitado por el trabajador accidentado al no poderse determinar, en base a lo investigado, una relación directa entre el accidente y la falta de formación del trabajador sobre el uso y empleo de la traspaleta eléctrica '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina y teniendo en cuenta la prueba documental que se cita por el recurrente se accede a la adición pretendida en el hecho probado primero por el recurrente, sobre todo teniendo en cuenta los cursos de formación que recibió el trabajador, así como los certificados de capacitación para la conducción de vehículos, siendo estos necesarios para la resolución del pleito. Por lo que se refiere al hecho probado segundo no procede la adición que se pretende puesto que entraría en contradicción con el hecho probado tercero en donde se determina que se declaró la insistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con el correspondiente recargo de prestaciones.
Se estima por lo tanto el motivo del recurso quedando el hecho probado primero redactado de la manera interesada por el recurrente, pero no así respecto del hecho probado segundo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas citadas por los recurrente al amparo dela art. 193.c de la LRJS concretamente el art. 53.2 del Real Decreto Ley 5/2000 relativo a la presunción de certeza de las actas e informes de la inspección de trabajo y Seguridad Social y aplicación indebida del artículo 164 de la LGSS respecto el criterio de la responsabilidad subjetiva que debe regir en la imposición del recargo conforme a la jurisprudencia que lo desarrolla. Se alegra también por el recurrente infracción del artículo 42.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales así como del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 137 de la LRJPAC en su aplicación al recargo de prestaciones y aplicación indebida del artículo 164 de la LGSS. Se alega también por el recurrente aplicación indebida del artículo 164 de la LGSS por inexistencia de la relación causal entre la accidente de trabajo y la infracción administrativa. En definitiva lo que se interesa es que se revoque la sentencia y se absuelva al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda quitándole por lo tanto el recargo correspondiente de prestaciones de seguridad social.
En principio debemos decir el art. 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario y en este sentido y presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'. En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001).
Por otra parte también hay que señalar por lo que se refiere a la normativa citada por el recurrente como infringida que respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, TRLGSS, procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998.
Debemos por otra parte destacar que para que se elimine el nexo causal en el accidente y la responsabilidad empresarial ,es necesario que la conducta del trabajador haya de calificarse como imprudente , 'la imprudencia temeraria...es aquella que excede de la mera imprudencia grave o con infracción de reglamentos y...para que una determinada actuación se tome como imprudencia temeraria................, es necesario que se trate de una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sometiéndose el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un peligro cierto, tal como señaló la STS de 10-5-1988, pero si hubiera existido alguna , por lo menos , de tales medidas de seguridad el trabajador no hubiera sufrido las consecuencias de tal accidente o se hubieran aminorado éstas
Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador 'anormal' no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencias temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención se excluye tal responsabilidad . Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario .
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' .
La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ) ).
En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En consecuencia del anterior doctrina y teniendo en cuenta el relato de hechos probados con las modificaciones interesadas por el recurrente se pone de manifiesto lo siguiente el trabajador accidentado venía prestando servicios para la empresa desde abril del 2016 según consta en el contrato de trabajo prestaba servicios como chofer camionero para el transporte de productos hortofrutícolas y actividades auxiliares de carga y descarga, el accidente ocurrió en torno a las 22 horas del día 14 de diciembre de 2016 el trabajador se encontraba cargando un camión junto con otro trabajador este último acerca la carga al camión empleando un tonillo y una vez que deposita la carga en la plataforma del camión el trabajador accidentado empleando una traspaleta eléctrica organiza la carga en la caja del camión, ese día las cajas estaban mojadas debido a la lluvia, lo que hace que exista agua en la caja del camión, cuando el trabajador accidentado desplaza la carga hacia atrás las ruedas del atrás paleta resbalan probablemente por la presencia de agua, momento en el que se le presiona el pie contra el lateral del camión. El trabajador llevaba puesta a las botas de seguridad, queda constancia que no era la primera vez que el trabajador accidentado usaba la atrás paleta eléctrica puesto que cada vez que acude al almacén, la carga del camión la realiza de la misma forma que el día del accidente pues el elevado peso de la carga hace imprescindible el empleo de medios mecánicos, poco importa que el trabajador según ha dicho el testigo tuviera prisa el día del accidente(lo cual puede significar un exceso de confianza en la realización de su trabajo habitual). la traspaleta eléctrica empleada estaba homologada con las condiciones de mantenimiento adecuada, el trabajador ha recibido los equipos de protección adecuado, consta de que ha recibido la información sobre normas y recomendaciones de prevención, costa igualmente que el trabajador es apto para su puesto de trabajo de conductor de vehículos pesados, luego en consecuencia también para otros vehículos de menor entidad, en cuanto a la evaluación de riesgos laborales se hace constar de que los conductores detrás paletas tendrán en cuenta el peligro y las consecuencias de un golpe con la horquilla de las paredes extremando precaución. En consecuencia de todo lo anterior pone de manifiesto que la utilización del atrás paleta por parte del trabajador accidentado, venía a favorecerle en la medida en que facilitaba el trabajo en la carga dentro de la caja del camión.
Es importante un hecho que ocurrió el día del accidente, y que así ha quedado constatado, había llovido estaban mojadas las cajas que se tenían que cargar, y estaba mojada también la caja del camión donde se efectuaba la carga. Nos encontramos por lo tanto ante un hecho imprevisto, e imprevisible, como es la lluvia, y que fue el verdadero origen del accidente ya que como consecuencia de ello resbaló la tras paleta eléctrica con la carga que portaba dando lugar al suceso o accidente que ocurrió. Debemos por lo tanto configurar dicho acontecimiento dentro del ámbito del caso fortuito.
Y ello es así por que por parte del empresario, no se ha efectuado un incumplimiento de medidas de seguridad general o especial, efectivamente se ha acreditado la causa así de un daño efectivo, pero no existe relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, ya que esta conexión ha quedado rota por la aparición del caso fortuito. Con lo cual uno de los elementos que conforman el recargo de prestaciones, no ha resultado a efectos del mismo y de declarar la responsabilidad empresarial.
Ya hemos dicho anteriormente que el trabajador había recibido cursos de formación así como certificados de capacitación y entre los cuales se podía ver de que tenía precisamente formación en materia de estabilidad del vehículo y centro de gravedad; tipos de embalaje y apoyos de carga. la carga, fuerza que se aplica a los vehículos en movimiento, la utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos... Lo cual en este sentido es importante a la hora de determinar no solamente que el trabajador está informado de los riesgos sino también formado en los mismos. En este sentido formar o informar a los trabajadores acerca de medidas preventivas de carácter continuo obrantes al folio 449 para la carga y descarga del vehículo, ...información sobre los riesgos y medidas preventivas en el uso y manejo de la traspaleta que contiene las reglas para operaciones de carga, conducción, circulación, descarga, costa de los folios 459 a 464 y ....cuando el trabajador llevaba trabajando siete horas, folios 495 a 498, fue objeto de investigación de la que resultó haberse producido durante la operación de carga de un palé de peso 500 kg, con la tras paleta eléctrica en el interior de la caja del camión, cuando el trabajador tiraba hacia atrás con el palé y que, como era un día de lluvia el piso del camión estaba mojado resbalando la traspaleta, quedando el pie atrapado contra el lateral del camión, portando el trabajador botas de seguridad.
Lo anterior pone de manifiesto como hemos dicho anteriormente que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Dicho lo cual y teniendo en cuenta que ha ocurrido un hecho externo tanto al trabajador como al empresario que ha determinado la existencia del accidente como es el hecho de que haya agua no solamente en las cajas que eran desplazadas sino también dentro de la caja del camión motivo este por el cual la tras paleta eléctrica resbaló, determina por lo tanto que la causa se del accidente es debida a caso fortuito y no así a una infracción ya sea de la normativa en materia de prevención y seguridad en el trabajo llevada así a cabo por el empresario. En base a todo lo cual se ha de estimar el recurso, revocar la sentencia, revocar el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del 30% impuesta por la entidad administrativa, revocando la resolución del I INSS de fecha 18 de diciembre de 2018 por el que se declaraba tal responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 14 de diciembre de 2016 con recargo del 30% de las prestaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por HORTICOLA GUADALFEO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 16/3/21, en Autos núm. 349/19, seguidos a instancia de HORTICOLA GUADALFEO S.L., en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Celso, debemos revocar la sentencia, revocar el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad del 30% impuesta por la entidad administrativa, revocando la resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2018 por el que se declaraba tal responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 14 de diciembre de 2016 con recargo del 30% de las prestaciones.
Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1898.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1898.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
