Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3891/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104318
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6013
Núm. Roj: STSJ GAL 6013/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001124
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000824 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2016
RECURRENTE/S D/ña MADERAS TRIGO SL
ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Luciano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CRISTINA CATALAN HINRICHS
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000824 /2018, formalizado por el letrado Gonzalo Torres García,
en nombre y representación de MADERAS TRIGO SL, contra la sentencia número 328 /2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2016,
seguidos a instancia de MADERAS TRIGO SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, Luciano , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MADERAS TRIGO SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, Luciano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328 /2017, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2015, el trabajador demandado D. Luciano , con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandante Maderas Trigo S. L.
como motoserrista (en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado de 11 de noviembre de 2014), como consecuencia del cual el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- El trabajador y otros compañeros llevaban a cabo las tareas de tala de pinos según el procedimiento de ir cortando de abajo a arriba los más próximos a la zona de carga, y desramarlos tras su caída. Una vez trasladados a la zona de carga, se procedía a trocear los troncos y, una vez realizado, se cargaban los trozos en el tractor mediante la grúa. En el momento del accidente el trabajador Sr. Luciano se encontraba troceando troncos en la zona de carga, debajo de la ladera y colocado de espaldas a la ladera del monte. Otro compañero motoserrista estaba cortando por el pie varios árboles en la ladera del monte... uno de los cuales se deslizó por la pendiente y alcanzó al Sr. Luciano por la espalda y lo empujó hasta los troncos ya cortados.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM001 en fecha 16 de junio de 2015, la cual obra aportada y se tiene por reproducida.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, visto el informe-propuesta emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de recargo de prestaciones el 22 de julio de 2015. En Resolución de 11 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Luciano el 12 de enero de 2015 e impuso a la empresa demandante el recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Contra dicha Resolución interpuso la empresa reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 9 de mayo de 2016.
QUINTO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido.
SEXTO.- En la evaluación de los riesgos laborales efectuada por la Sociedad de Prevención Asepeyo para la empresa se identifican los de caídas de objetos en manipulación, por desplome o derrumbamiento. en las operaciones de tirado de árboles. Entre las medidas preventivas que se proponen está la de mantener a una persona que vigile los trabajos para avisar en caso de algún problema y se señala que se deben realizar avisos acústicos y visuales del riesgo inminente de caída de los árboles.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MADERAS TRIGO SL contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Luciano .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la empresa MADERAS TRIGO S.L. contra INSS-TGSS y el trabajador DON Luciano , absolviendo a los mismos de todas las pretensiones deducidas en su contra, y, en consecuencia, confirma la resolución que con fecha 11 de febrero de 2016, dictó el INSS acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 12 de enero de 2015 por el trabajador referido e imponerle a la empresa demandante un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente laboral. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida empresa MADERAS TRIGO, S.L, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba la Ley General Seguridad Social (actual art.164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y la doctrina jurisprudencia) concordante.
Se alega por la empresa recurrente, en síntesis, que discrepa de la interpretación que hace la sentencia recurrida en el sentido de que el procedimiento de trabajo no fuera el adecuado, que también se debiera tener en cuenta la formación y experiencia del trabajador accidentado, y que ante la inspección de trabajo la empresa acredito que el Sr Luciano estaba en posesión del curso básico de prevención de riesgos laborales en la actividad forestal de 50 h y además estaba en posesión del curso de medidas preventivas en el uso y manejo de la motosierra, camión grúa y tractor forestal. Y en cuanto a la ausencia de una persona que vigilase los trabajos dada la experiencia y formación de los trabajadores no parece compatible con la doctrina del tribunal Supremo establecida al efecto, al tener todos instrucciones al objeto de realizar los posibles avisos.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si se han cumplido todas las condiciones de seguridad en el trabajo, de modo que el procedimiento de ejecución del mismo era el adecuado, tal como sostiene la empresa en su recurso; o bien, por el contrario, concurría la falta de medidas de seguridad en la ejecución de los trabajos y el recargo de prestaciones del 40% es correcto, según declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
Partiendo de los hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede acogerse sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226, y de 2 de octubre de 2000, RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.- El artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 164 de la LGSS, los arts. 40.2 C.E., 4.2 y 19 ET, los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89, preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95, establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 164 de la LGSS, no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000, RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.- Y en el presente caso, sobre la forma y circunstancias de producción del siniestro no se suscita controversia. Según se desprende del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el accidente se produjo cuando el trabajador y otros compañeros llevaban a cabo las tareas de tala de pinos según el procedimiento de ir cortando de abajo a arriba los más próximos a la zona de carga, y desramarlos tras su caída. Una vez trasladados a la zona de carga, se procedía a trocear los troncos y, una vez realizado, se cargaban los trozos en el tractor mediante la grúa. En el momento del accidente el trabajador Sr. Luciano se encontraba troceando troncos en la zona de carga, debajo de la ladera y colocado de espaldas a la ladera del monte. Otro compañero motoserrista estaba cortando por el pie varios árboles en la ladera del monte... uno de los cuales se deslizó por la pendiente y alcanzó al Sr. Luciano por la espalda y lo empujó hasta los troncos ya cortados. En la evaluación de los riesgos laborales efectuada por la Sociedad de Prevención Asepeyo para la empresa se identifican los de caídas de objetos en manipulación, por desplome o derrumbamiento. en las operaciones de tirado de árboles. Entre las medidas preventivas que se proponen está la de mantener a una persona que vigile los trabajos para avisar en caso de algún problema y se señala que se deben realizar avisos acústicos y visuales del riesgo inminente de caída de los árboles.
Ante estos hechos, ciertos y declarados probados, la Inspección de Trabajo considera la existencia de responsabilidad por parte de la empresa maderera, tal como se declara en el hecho probado tercero, por el establecimiento de un procedimiento de trabajo inadecuado, por no haberse establecido en la evaluación de riesgos el método de corte de los árboles, observación de entorno y posibles obstáculos, así como el incumplimiento de las medidas preventivas en la Evaluación para las labores que se estaban realizando.
Añadiendo la Inspección de Trabajo que no se realizó un control de la condiciones de trabajo, ni de las actividades preventiva necesarias respecto a la organización del trabajo de manera que se evitase el riesgo de cogida, omitiéndose ' el mantener a una persona que vigile los trabajos para avisar en caso de algún problema, debiendo realizar avisos acústicos y visuales avisando a los compañeros del riesgo inminente de caída de los árboles'. Medida preventiva que sí se contemplaba en la Evaluación de los Riesgos Laborales y Planificación de Actividades, de la Sociedad de Prevención ASEPEYO, figurando expresamente ' mantener a una persona que vigile los trabajaos para avisar en caso de algún problema', resultando indiscutible que la empresa incumplió con dicha medida preventiva.
La empresa recurrente considera dada la experiencia y formación de los trabajadores, al contar todos con las instrucciones al objeto de realizar los posibles avisos, se puede justificar la ausencia de otra persona.
Sin embargo, en la impugnación del recurso, la representación letrada del trabajador se opone a dicha alegación y pone en duda que el empleado contase con formación práctica y teórica en materia de prevención.
En cualquier caso, y teniendo en cuenta el lugar en el que se ejecutaban los trabajos, en un monte con una ladera muy pronunciada, parece inevitable la presencia de un tercero para avisar de las caídas de los árboles cuando se procedía a su corte, por el riego de salir rodando, como así ha sucedido, y es que dada la deuda de seguridad que corresponde asumir al empresario, para que pueda quedar exonerado de toda responsabilidad, tiene que quedar acreditado que ha agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y es evidente que con el procedimiento de ejecución de los trabajos, el empresario no demostró haber agotado todo tipo de diligencia, pues la ausencia de un empleado para avisar de las caídas de los árboles que se talaban, no se ha cumplido.
En suma, es innegable que el accidente se debió a la vulneración de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, existiendo una evidente relación de causalidad entre dicho accidente y la omisión empresarial al venir obligada la empresa, como garante de la seguridad y salud de los trabajadores, a la aplicación adecuada de las medidas generales y específicas de seguridad. Debiendo subrayarse que la empresa demandante no sólo incurrió en los incumplimientos específicos sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la ejecución de los trabajos de tala de árboles, al utilizarse un método operativo inadecuado y sin la protección preventiva necesaria para la ejecución de los trabajos que se estaban realizando, sino que también incurrió en incumplimiento de carácter genérico, al no haber garantizado la seguridad y salud del trabajador adoptando las medidas necesarias, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo subrayarse que el trabajador accidentado siguió un método de trabajo inadecuado, sin vigilancia alguna por parte de ningún responsable de la empresa demandada. La falta de estas medidas preventivas es determinante para que proceda la responsabilidad empresarial, en la cuantía fijada del 40%. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art.
235 de la LRJS). Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante MADERAS TRIGO, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº U NO de Pontevedra , en los presentes autos 285/2016, seguidos a instancia de la mercantil recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Luciano , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado del trabajador recurrido, impugnante del recurso. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

