Sentencia SOCIAL Nº 3891/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3891/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1734/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3891/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104381

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7885

Núm. Roj: STSJ CAT 7885/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0005710
EBO
Recurso de Suplicación: 1734/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3891/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de
fecha 30 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Antonia , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1968, con Número de Identificación como Extranjera NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

La actora se halla acogida a la normativa vigente en la Unión Europea en materia de Seguridad Social, por haber desempeñado trabajos en Rumania, Finlandia y España.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de LIMPIADORA.



TERCERO.- El 8 de enero de 2015, la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual en España.



CUARTO.- La solicitud se tramitó al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de la Unión Europea, en materia de seguridad social, alagarse actividad laboral en Rumania y en Finlandia.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 208 euros mensuales.



SEXTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015 (hoja de cálculo a folio 208, de documento 4 del ramo de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Ha trabajado por cuenta ajena con contratos de trabajo a tiempo parcial.

OCTAVO.- Según los antecedentes que figuran en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde constan los datos sobre afiliación y cotización de los trabajadores, el alta en el censo agrario se produjo en fecha de 23 de marzo de 2010.

NOVENO.- Acredita en España 122 días de cotizaciones (de 23 de marzo de 2010 a 22 de enero de 2013).

DÉCIMO.- Según el dictamen médico emitido el 12 de noviembre de 2015 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: LUMBARTROSIS INCIPIENTE Y CERVICOARTROSIS DISCRETA. FUNCIONALISMO COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR DENTRO DE LA NORMALIDAD.

ELECTROMIOGRAMA EXTREMIDADES INFERIORES NORMAL. POTENCIALES EVOCADOS SENSITIVOS EXTREMIDADES INFERIORES: NORMALES.

UNDÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de noviembre de 2015, que se le notificó el 30 de noviembre de 2015, se acordó: Resuelvo que no procede declarar a Antonia en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, porque no acredita ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido.

1. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

DUODÉCIMO.- El 22 de diciembre de 2015, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

DECIMO

TERCERO.- El 29 de diciembre de 2016, la reclamación previa se desestimó.

DECIMO

CUARTO.- La actora presenta las lesiones siguientes: LUMBALGIA CRÓNICA POR SÍNDROME FACETARIO L4 L5 Y L5 S1 MÁS HERNIA DISCAL L4 L5.

DECIMO

QUINTO.- La actora figuró en el Régimen Agrario para La Unió del Baix Cinca, S. A. T. y para Punto 2000, S. C. A.; en el Régimen General de la Seguridad Social, para Serclear, S. A.; y con prestación de desempleo generada por el Régimen General de la Seguridad Social; todo ello, entre 2007 y 2013 (documento 3 de ella, a folio 11).

Al pie del mismo, se hizo constar: 'La información de las bases de regímenes especiales -cuota fija- no presupone el ingreso de las cuotas que correspondiera.'.



TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2020 se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando el recurso de aclaración, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rectifico, como sigue, el: HECHO PROBADO

QUINTO.- Se le añade este párrafo segundo: La prorrata a cargo de España, si se acreditaren cotizaciones superiores a 365 días, sería de 5,33%; la fecha de efectos: de 14 de octubre de 2015.

Que debo rectificar y rectifico de oficio el HECHO PROBADO UNDÉCIMO, quedando únicamente así: 'Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de noviembre de 2015, que se le notificó el 30 de noviembre de 2015, se acordó: Resuelvo que no procede declarar a Antonia en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, porque no acredita ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido.' FALLO Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.



CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En respuesta a la pretensión deducida en reclamación de incapacidad permanente absoluta (y, subsidiariamente, total) por enfermedad común, confirma la sentencia recurrida la impugnada resolución administrativa que el 25 de noviembre de 2015 denegó los grados invalidantes alternativamente postulados al no acreditarse 'ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido '; argumentando (sobre la base de lo probado en su noveno ordinal fáctico, conforme al cual 'acredita en España 122 días de cotizaciones -de 23 de marzo de 2010 a 22 de enero de 2013-)' que lo aportado por la reclamante 'fue un informe de cuantía de las cotizaciones no una acreditación de las efectivamente realizadas , siendo así que 'el informe de vida laboral...es prueba de ésta pero no de las cotizaciones que no se declaran probadas respecto al período controvertido...' (Fj quinto in fine).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica (ex art. 193 b LRJS) dirigido a la modificación del hecho ya identificado según la cual 'Acredita en Rumanía cotizaciones de 7 años, 2 meses y 6 días con anterioridad a 2007 ' (folios 78-80); ' en Finlandia 333 días cotizados los años 2007 y 2008 ' (f.89) y ' en España cotizaciones de 1 año, 2 meses y 26 días ' (f. 90 en relación a los folios 57 a 61). Advirtiendo que el INSS omitió aportar el Informe de cotización de la Tesorería que le fue requerido.

Sobre la base de la propuesta revisora así formulada, y ya bajo el epígrafe 'infracciones de normas y jurisprudencia', considera la recurrente que ha existido 'error en la valoración de la prueba' al reunir 'tanto el período genérico de cotización como el específico, pues en la fecha que cumplió los 20 años (1988) y la del hecho causante (8/10/2015) había cotizado más de 6.75 años y un quinto del período de cotización (1.3) estuvo comprendido dentro de los diez últimos años, tanto en Finlandia como en España...'.



SEGUNDO.- Varias son las razones que se ofrecen como contrarias al suplicado reconocimiento de una 'incapacidad permanente...en alguno de los grados solicitados en...la demanda'; debiendo advertirse, en este sentido y en primer término, sobre la impugnada trascendencia de una propuesta revisora que no altera (en lo esencial de su contenido) la conclusión judicialmente alcanzada respecto a los días de cotización efectiva en España (122), al no poder incrementarse su número con ineficaz sustento en unos Informes de bases de cotización que no objetivan la materialmente realizada durante el período que refieren y sin que (en cualquier caso) se haya demandado a las empresas eventualmente concernidas por razón de un inalegado incumplimiento de su obligación cotizatoria.

El fracaso de este primer motivo de recurso aparece inescindiblemente asociado a los efectos jurídico- procesales a derivar de su carácter extraordinario y que, de igual modo, habrían de determinar el rechazo del formalizado de contrario.

Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020 (por remisión a aquéllas que en las mismas se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Significando, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc) que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Advirtiendo (en este mismo sentido) la de 25 de abril de 2018 que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además...

es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Riguroso criterio que es el seguido en su posterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2019 cuando hace expresa referencia a la 'omisión de toda cita normativa'; en armonía con lo ya manifestado en sus sentencias de 9 de enero y 6 de febrero de 2019.

Elude el litigioso toda referencia a la norma jurídico-sustantiva que considera infringida al limitar la parte su único motivo de censura (desglosado en dos subapartados bajo la común invocación del artículo 193 c de la LRJS) bien a reiterar su propuesta de 'contabilización de la carencia', ya para insistir en el reconocimiento del grado de incapacidad judicialmente rechazado; pero sin citar, en ambos casos, la norma jurídico-sustantiva que de eficaz cobertura a su pretensión.Confirma el Juzgador a quo la impugnada resolución administrativa que desestimó la pretensión de litis 'por incumplimiento de un requisito económico, de un año de cotizaciones en España, del artículo 57 del Reglamento comunitario 883/2004' al no considerarlas acreditadas, no habiendo aquél activado la discrecional facultad que los artículos 91 y 94 de la LRJS le confiere.

Según dispone el primero de dichos preceptos 'Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; advirtiéndose -en el 94.2 - que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.Subyace, en uno y otro supuesto, el principio de su discrecional valoración por parte del órgano sentenciador precisamente por su carácter de 'ficta confessio'; advirtiendo, en este sentido, la STS de 10 de noviembre de 2016 (entre otras coincidentes) sobre la ausencia del exigible 'contenido casacional' en la interpretación de un precepto de la Ley Reguladora que 'no establece una obligación judicial de considerar probadas las alegaciones hechas aquí por el demandante, pues se trata de una facultad judicial'. Potestad que ha sido regularmente ejercida por la juzgadora de instancia en favor de los distintos informes y documentos aportados al proceso y en los motivados términos que recoge una fundamentación (Fj sexto) frente a la que la parte no opone censura 'jurídica' eficaz de clase alguna, bien para cuestionar la aplicación al caso del Reglamento Comunitario judicialmente invocado (y cuya cita omite la recurrente en exigible concordancia a aquella desfavorable decisión), ya para ofrecer las razones procesales sobre las que fundamentar la aplicación al caso de la institución de la ficta confessio(en los términos sugeridos, entre otras coincidentes, por la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2006 -RS 59/2004-).

La omisión de toda cita normativa se extiende tanto al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (que bajo el epígrafe 'totalización de los períodos') contempla el modo de determinar los períodos cubiertos por dicha legislación; como al 48 del Reglamento 1406/1971 que regula los efectos a derivar de los 'periodos de seguro inferiores a un año'. Norma que, entre otras coincidentes, aplica la sentencia de la Sala de 21 de enero de 2013 para concluir que 'al no haber acreditado en España al menos 365 días cotizados, no tiene derecho alguno a percibir la pensión que en su día reclamó'.



TERCERO.- En cualquier caso el requisito económico ( art. 195 ss y concordante de la LGSS) se ofrece como condición necesaria pero no suficiente para devengar una prestación que, como la de incapacidad permanente, requiere determinarla'en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca' ( art. 194 en relación con la DT Vigésimosexta del mismo Texto Legal).

Normas jurídico-sustantivas que tampoco han sido invocadas por quien omite toda cita de las mismas.

Debiendo ponerse de relieve, en cualquier caso, que del mero concurso de una 'lumbalgia crónica' y 'hernia discal L4-L5' (sin mayor precisión sobre su clínica; con una derivada incertidumbre sobre la misma que, no habiendo sido resuelta por quien no propone la modificación del hecho décimocuarto de la sentencia recurrida, habrá de solventarse en contra de quien no acredita afectación radicular como tampoco la intensidad y consecuente repercusión funcional de su patología) no podría seguirse el reconocimiento de una concreta anulación de su capacidad de trabajo ni, a fortiori, el superior grado pretendido. Procediendo, sobre la base de lo así expuesto y razonado, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.



CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En respuesta a la pretensión deducida en reclamación de incapacidad permanente absoluta (y, subsidiariamente, total) por enfermedad común, confirma la sentencia recurrida la impugnada resolución administrativa que el 25 de noviembre de 2015 denegó los grados invalidantes alternativamente postulados al no acreditarse 'ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido '; argumentando (sobre la base de lo probado en su noveno ordinal fáctico, conforme al cual 'acredita en España 122 días de cotizaciones -de 23 de marzo de 2010 a 22 de enero de 2013-)' que lo aportado por la reclamante 'fue un informe de cuantía de las cotizaciones no una acreditación de las efectivamente realizadas , siendo así que 'el informe de vida laboral...es prueba de ésta pero no de las cotizaciones que no se declaran probadas respecto al período controvertido...' (Fj quinto in fine).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica (ex art. 193 b LRJS) dirigido a la modificación del hecho ya identificado según la cual 'Acredita en Rumanía cotizaciones de 7 años, 2 meses y 6 días con anterioridad a 2007 ' (folios 78-80); ' en Finlandia 333 días cotizados los años 2007 y 2008 ' (f.89) y ' en España cotizaciones de 1 año, 2 meses y 26 días ' (f. 90 en relación a los folios 57 a 61). Advirtiendo que el INSS omitió aportar el Informe de cotización de la Tesorería que le fue requerido.

Sobre la base de la propuesta revisora así formulada, y ya bajo el epígrafe 'infracciones de normas y jurisprudencia', considera la recurrente que ha existido 'error en la valoración de la prueba' al reunir 'tanto el período genérico de cotización como el específico, pues en la fecha que cumplió los 20 años (1988) y la del hecho causante (8/10/2015) había cotizado más de 6.75 años y un quinto del período de cotización (1.3) estuvo comprendido dentro de los diez últimos años, tanto en Finlandia como en España...'.



SEGUNDO.- Varias son las razones que se ofrecen como contrarias al suplicado reconocimiento de una 'incapacidad permanente...en alguno de los grados solicitados en...la demanda'; debiendo advertirse, en este sentido y en primer término, sobre la impugnada trascendencia de una propuesta revisora que no altera (en lo esencial de su contenido) la conclusión judicialmente alcanzada respecto a los días de cotización efectiva en España (122), al no poder incrementarse su número con ineficaz sustento en unos Informes de bases de cotización que no objetivan la materialmente realizada durante el período que refieren y sin que (en cualquier caso) se haya demandado a las empresas eventualmente concernidas por razón de un inalegado incumplimiento de su obligación cotizatoria.

El fracaso de este primer motivo de recurso aparece inescindiblemente asociado a los efectos jurídico- procesales a derivar de su carácter extraordinario y que, de igual modo, habrían de determinar el rechazo del formalizado de contrario.

Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020 (por remisión a aquéllas que en las mismas se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Significando, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc) que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Advirtiendo (en este mismo sentido) la de 25 de abril de 2018 que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'. Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además...

es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'. Riguroso criterio que es el seguido en su posterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2019 cuando hace expresa referencia a la 'omisión de toda cita normativa'; en armonía con lo ya manifestado en sus sentencias de 9 de enero y 6 de febrero de 2019.

Elude el litigioso toda referencia a la norma jurídico-sustantiva que considera infringida al limitar la parte su único motivo de censura (desglosado en dos subapartados bajo la común invocación del artículo 193 c de la LRJS) bien a reiterar su propuesta de 'contabilización de la carencia', ya para insistir en el reconocimiento del grado de incapacidad judicialmente rechazado; pero sin citar, en ambos casos, la norma jurídico-sustantiva que de eficaz cobertura a su pretensión.Confirma el Juzgador a quo la impugnada resolución administrativa que desestimó la pretensión de litis 'por incumplimiento de un requisito económico, de un año de cotizaciones en España, del artículo 57 del Reglamento comunitario 883/2004' al no considerarlas acreditadas, no habiendo aquél activado la discrecional facultad que los artículos 91 y 94 de la LRJS le confiere.

Según dispone el primero de dichos preceptos 'Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte; advirtiéndose -en el 94.2 - que 'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.Subyace, en uno y otro supuesto, el principio de su discrecional valoración por parte del órgano sentenciador precisamente por su carácter de 'ficta confessio'; advirtiendo, en este sentido, la STS de 10 de noviembre de 2016 (entre otras coincidentes) sobre la ausencia del exigible 'contenido casacional' en la interpretación de un precepto de la Ley Reguladora que 'no establece una obligación judicial de considerar probadas las alegaciones hechas aquí por el demandante, pues se trata de una facultad judicial'. Potestad que ha sido regularmente ejercida por la juzgadora de instancia en favor de los distintos informes y documentos aportados al proceso y en los motivados términos que recoge una fundamentación (Fj sexto) frente a la que la parte no opone censura 'jurídica' eficaz de clase alguna, bien para cuestionar la aplicación al caso del Reglamento Comunitario judicialmente invocado (y cuya cita omite la recurrente en exigible concordancia a aquella desfavorable decisión), ya para ofrecer las razones procesales sobre las que fundamentar la aplicación al caso de la institución de la ficta confessio(en los términos sugeridos, entre otras coincidentes, por la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2006 -RS 59/2004-).

La omisión de toda cita normativa se extiende tanto al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (que bajo el epígrafe 'totalización de los períodos') contempla el modo de determinar los períodos cubiertos por dicha legislación; como al 48 del Reglamento 1406/1971 que regula los efectos a derivar de los 'periodos de seguro inferiores a un año'. Norma que, entre otras coincidentes, aplica la sentencia de la Sala de 21 de enero de 2013 para concluir que 'al no haber acreditado en España al menos 365 días cotizados, no tiene derecho alguno a percibir la pensión que en su día reclamó'.



TERCERO.- En cualquier caso el requisito económico ( art. 195 ss y concordante de la LGSS) se ofrece como condición necesaria pero no suficiente para devengar una prestación que, como la de incapacidad permanente, requiere determinarla'en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca' ( art. 194 en relación con la DT Vigésimosexta del mismo Texto Legal).

Normas jurídico-sustantivas que tampoco han sido invocadas por quien omite toda cita de las mismas.

Debiendo ponerse de relieve, en cualquier caso, que del mero concurso de una 'lumbalgia crónica' y 'hernia discal L4-L5' (sin mayor precisión sobre su clínica; con una derivada incertidumbre sobre la misma que, no habiendo sido resuelta por quien no propone la modificación del hecho décimocuarto de la sentencia recurrida, habrá de solventarse en contra de quien no acredita afectación radicular como tampoco la intensidad y consecuente repercusión funcional de su patología) no podría seguirse el reconocimiento de una concreta anulación de su capacidad de trabajo ni, a fortiori, el superior grado pretendido. Procediendo, sobre la base de lo así expuesto y razonado, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 118/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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