Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3891/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2022 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3891/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022104171
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6711
Núm. Roj: STSJ CAT 6711:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :43123 - 44 - 4 - 2020 - 8047193
EMA
Recurso de Suplicación: 539/2022
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 1 de julio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3891/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, SA, frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 1076/2020 y siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, Damaso y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el trabajador Don Damaso contra la empresa SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A., debo declarar y declaro producida la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del trabajador demandantey, en consecuencia, declaro la nulidad de la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa demandada al actor mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2020, condenando a la empresa demanda a cesar inmediatamente en dicha vulneración y a restablecer al demandante en la integridad del derecho vulnerado, a cuyo efecto deberá dejar sin efecto la referida decisión modificativa, reponiendo inmediatamente al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, consistentes en la prestación de servicios en turno fijo de mañanas de lunes a sábados, de 05:30 a 13:00 horas, con un día de descanso intersemanal, y abonarle la cantidad total de 6.251,00 euros en concepto de indemnizaciónpor los daños morales causados.
En cambio, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones de condena deducidas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Don Damaso, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 17 de julio de 2002, categoría profesional de chofer de recogida, y salario mensual de 2.424,82 euros, que incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. (Circunstancias laborales no controvertidas. En cualquier caso, resultan acreditadas a través del informe de vida laboral, de los contratos de trabajo suscritos por el mismo con la empresa demandada, de sus recibos de salarios y de los resúmenes de salarios e históricos anuales de salarios del actor; documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 5 a 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Serveis Comarcals Mediambientals, S.A. (SECOMSA), para los años 2008-2011 (código de convenio núm. 43001992011999), publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 5262, de fecha 20 de noviembre de 2008. Resulta igualmente aplicable, con carácter supletorio, el Convenio colectivo de trabajo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riego, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado (código de convenio nº 99010035011996), publicado en el Boletín Oficial del Estado núm.181, de fecha 30 de julio de 2013. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, así resulta de los contratos de trabajo suscritos por el actor; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada. Se aporta ejemplar del referido convenio colectivo de empresa como documento 12 del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.- El actor viene prestando sus servicios laborales adscrito al centro de trabajo de la empresa demandada sito en el Camí de Riudecols s/n de Botarell (Tarragona). (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta acreditado a través de los contratos de trabajo suscritos por el actor y sus recibos de salarios; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 5 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.- El actor ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores, como miembro vocal del Comité de empresa por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) desde el momento de su constitución en fecha 27 de octubre de 2020, tras la finalización del proceso electoral para la elecciones de los miembros del Comité de Empresa en la empresa SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A. (SECOMSA), para el centro de trabajo de Botarell, registrado con número de preaviso 75/2020. La constitución de las mesas electorales de los diferentes colegios tuvo lugar en fecha 17 de agosto de 2020. En fecha 5 de octubre de 2020 tuvo lugar la proclamación de candidaturas y, entre ellas, la presentada por el sindicato Confederación General del Trabajo, en la que estaba incluido el trabajador Don Damaso, quien resultó elegido en votación celebrada el día 27 de octubre de 2020.
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta acreditado a través de la documentación electoral
aportada como documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y documento 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- El Sr. Modesto, Jefe del servicio de recogida de residuos de
la empresa demandada, confeccionó un informe seguimiento de producción del trabajador Damaso, fechado el día 20 de octubre de 2020, cuyo objeto se define como ' analizar objetivamente el rendimiento del trabajador con categoría de chófer Damaso', indicando que en los últimos tiempos se han ido detectando un gran número de rutas inacabadas, es decir, sin recoger todos los contenedores programados, por parte del referido trabajador, lo que comporta una mayor carga de trabajo para los trabajadores que deben realizarlas los días siguientes o la necesidad de asignar los contendores no recogidos al equipo de repaso de tarde para evitar desbordamientos de contenedores y las consiguientes quejas del Ayuntamiento y de la ciudadanía.
Asimismo, en dicho informe se indica que, para determinar si este hecho se circunscribe al trabajo del Sr. Damaso o si afecta a más trabajadores, revelando un sobredimensionamiento de la carga de trabajo prevista por ruta, se ha comparado un muestreo de las diferentes rutas, tanto de las fracciones Envases como Papel, realizadas por diferentes trabajadores el mismo día de la semana mediante consultas en el programa de control y gestión de Secomsa.
Y, así, en dicho informe se incluyen diferentes tablas, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, en las que se recogen los datos de la Ruta Z4-E2 en diferentes días del periodo comprendido entre el día 2 de julio de 2020 y el día 27 de agosto de 2020 (consulta 1), los datos de la Ruta Z4-P1 en diferentes días del periodo comprendido entre el día 13 de julio de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 (consulta 2), los datos de la ruta Z1-P1 en diferentes días del periodo comprendido entre el día 20 de julio de 2020 y el día 24 de agosto de 2020 (consulta 3) y los datos de la ruta Z1-P1 en diferentes días del periodo comprendido entre el día 10 de julio de 2020 y el día 28 de agosto de 2020 (consulta 4).
A continuación, partiendo de los datos que arrojan dichas consultas, se analizan los kilos de residuos recogidos en cada ruta, el número de contenedores programados no recogidos y el número de ' ceros' marcados (contenedores revisados pero no recogidos por tener pocos residuos dentro), comparando los rendimientos de cada equipo respecto al promedio de los ítems analizados, exponiendo los resultados de la comparativa por cada una de las consultas realizadas, que se tienen igualmente por reproducidos a los efectos de integrar el presente hecho probado.
Tras realizar dicho análisis, a partir de los datos expuestos, se concluye que las rutas realizadas por el equipo en el que el trabajador Don Damaso realiza las funciones de chófer siempre son los días que menos kilos de residuos se recogen, siempre son los días que más ceros se marcan, habitualmente son los días en que más contenedores dejan de realizarse o revisarse y los kilos recogidos respecto del promedio de todos los equipos siempre está por debajo, entre un 46% y un 87% del promedio.
Como consecuencia, considerando que el análisis pone de relieve que el trabajador Sr. Damaso es el chófer con un rendimiento más bajo en lo que respecta a la recogida de residuos, se propone asignarlo a los servicios con un menor número de contenedores a recoger por cada día de ruta y que, por el contrario, implican más tiempo de desplazamientos entre los distintos puntos de recogida, ya que se considera que el trabajador no registra problemas respecto de las aptitudes de conducción, siendo dichos servicios el de recogida de contendores de vidrio, el de recogida puerta a puerta de cartón comercial y el refuerzo de rutas inacabadas, todos los cuales se prestan en turno de tarde por ser el horario más adecuado para realizarlos, por lo que la adecuación del trabajo asignado al trabajador de acuerdo con su rendimiento y sus aptitudes comportaría un cambio de horario, pasando del turno de mañana al turno de tarde, lo que implica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que debe tramitarse y comunicarse en tiempo y forma por parte del departamento de Recursos Humanos. (Informe de seguimiento de producción del trabajador Damaso; documento 9 del ramo de prueba de la empresa demandada).
En dicho informe únicamente se han estudiado los datos de 7-8 chóferes y se han analizado las rutas de las fracciones en que ha habido incidencias de algún tipo. El seguimiento se realizó durante los meses de julio y agosto. (Declaración testifical del Sr. Modesto).
SEXTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 26 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa demandada puso en conocimiento del actor la decisión de proceder a la modificación sustancial temporal de sus condiciones de trabajo, en concreto de su horario y distribución del tiempo de trabajo, por causas organizativas y productivas, con base exclusivamente en el informe elaborado por el informe de seguimiento de producción del trabajador Damaso de fecha 20 de octubre de 2020, que se reproduce íntegramente en dicha comunicación, indicando que ' en fecha 20 de octubre de 2020 se ha elaborado un informe de seguimiento sobre el rendimiento de los trabajadores que se encuentran adscritos en diferentes rutas, con la finalidad de poder revisar el gran número de rutas inacabadas que se están produciendo desde hace cierto tiempo y que comporta una mayor carga de trabajo para todos los trabajadores, ya que se han de asignar los contenedores no recogidos al equipo de repaso de tarde para evitar desbordamientos de contenedores y en consecuencia se producen las quejas de los Ayuntamientos y la ciudadanía. Del análisis efectuado por el servicio técnico de Secomsa se puede concluir que estas incidencias se encuentran motivadas en su baja productividad sobre las rutas que tiene adscritas'.
Asimismo, se reproduce el referido informe cuando se indica que dicho análisis revela que las rutas realizadas por el equipo en el que el trabajador Don Damaso realiza las funciones de chófer siempre son los días que menos kilos de residuos se recogen, siempre son los días que más ceros se marcan, habitualmente son los días en que más contenedores dejan de realizarse o revisarse y los kilos recogidos respecto del promedio de todos los equipos siempre está por debajo, entre un 46% y un 87% del promedio, concluyendo que 'dado que este análisis pone de relieve que su productividad es inferior a la del resto de equipos por lo que respecta a la recogida de contenedores y que realizan tareas similares a la suya, y dado que es necesario que en estas rutas se recoja un mayor número de residuos, la dirección de esta empresa cree idóneo y necesario asignarlo a los servicios con un menor número de contenedores a recoger por día de ruta y que, por el contrario, contemplan más tiempo de desplazamientos entre puntos de recogida, ya que usted no registra problemas respecto a las aptitudes de conducción y este servicio necesita un refuerzo en número de operarios', siendo dichos servicios el de recogida de contendores de vidrio, el de recogida puerta a puerta de cartón comercial y el refuerzo de rutas inacabadas, todos los cuales se prestan en turno de tarde por ser el horario más adecuado para realizarlos, por lo que el cambio de puesto de trabajo implica, de forma necesaria e irremediable, un cambio en su jornada de trabajo, que
implica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo sobre el horario y la jornada, pasando de desempeñar una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 05:30 a 13:00 horas, con un día de descanso intersemanal y un domingo, a desempeñar una jornada de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 13:30 a 21:00 horas.
Por lo demás, en dicha comunicación escrita se indica que la modificación sustancial
de condiciones de trabajo relativa a la redistribución de su jornada y horario de trabajo se le comunica formalmente mediante la misma, avisándolo con 15 días de antelación, por lo que tendrá efectos a partir del día 9 de noviembre de 2020.
Dicha comunicación escrita fue entregada al actor el mismo día 26 de octubre de 2020, firmándola como ' no conforme'.
La empresa demandada entregó al Comité de empresa, el mismo día 26 de octubre de 2020, una copia de la comunicación escrita entregada al actor. (Comunicación escrita de fecha 26/10/2020 entregada al actor y copia de la misma comunicación escrita entregada al Comité de empresa; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- El actor presentó un escrito de alegaciones ante la empresa en fecha 28
de octubre de 2020, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada en relación con la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al entender, por una parte, que el informe en que se basa dicha decisión es completamente subjetivo y no refleja la realidad de su trabajo, además de contener errores a la hora de relacionar los datos, y, por otra parte, que la causa principal esgrimida para justificar la decisión es su bajo rendimiento, siendo éste un concepto que responde a factores que nada tienen que ver con las funciones realizadas en su puesto de trabajo, las cuales dice haber desempeñado siempre con profesionalidad y responsabilidad y respetando la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, el actor pone de manifiesto en dicho escrito que la decisión se ha adoptado durante un proceso electoral en el que forma parte activa como miembro de una candidatura del sindicato al que representa. (Escrito de alegaciones de fecha 28 de octubre de 2020; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- En respuesta al anterior escrito de alegaciones, la empresa entregó al actor una nueva comunicación escrita de fecha 6 de noviembre de 2020, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado, y en la que indica que la modificación sustancial que se plantea ha sido valorada en relación con unos datos objetivos que han sido analizados y que se corresponden con los informes de trabajo elaborados y firmados por los propios trabajadores, incluido el propio actor, valorando de forma también objetiva la persona más idónea para los requerimientos del servicio de tarde, sin atentar en ningún momento contra sus funciones y su responsabilidad.
Y, aunque se admite que es cierto que la carta hace referencia a un bajo rendimiento, se indica que no se hace de forma directa hacia su persona, sino como consecuencia de haber valorado la carga directa de producción de cada ruta y teniendo en cuenta que se ha de eliminar una ruta para poder cubrir el turno de tarde que se necesita, considerando que la ruta realizada por el actor es la más adecuada para ser suprimida.
Finalmente, en dicha comunicación escrita se indica que la decisión no ha tenido nada que ver con que el actor formase parte de una candidatura, con independencia de que hubiese colaborado o no activamente en el proceso electoral, poniendo de relieve que, al igual que el actor, hay otros candidatos y otras personas que también forma parte de dicho proceso, sin que en ningún momento se haya aplicado una modificación de forma colectiva ni persiguiendo a nadie.
Por lo demás, considerando la demora de la respuesta al escrito de alegaciones, y con el fin de facilitar al actor la organización para llevar a cabo el cambio de horario, se le concede un plazo ampliado de 7 días para poder incorporarse al turno de tarde que se la ha notificado, que sería efectivo el lunes día 16 de noviembre de 2020. (Escrito de la empresa de fecha 6 de noviembre de 2020; documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
NOVENO.- En fecha 20 de julio de 2021 se emitió informe por parte de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, en el que tras la realización de las correspondientes actuaciones inspectoras, se afirman los siguientes hechos constatados personal y directamente por el Inspector actuante:(a)que la empresa SECOMSA tiene como actividad declarada a la Seguridad Social CNAE 09 3811 recogida de residuos no peligrosos; (b)que el trabajador demandante realiza funciones de chófer, realizando los servicios de recogida de residuos según un esquema de rutas establecido, y realizando dicha función con asignación de un ayudante, cuya asignación es rotativa y no tiene carácter fija; (c)como consecuencia del cambio realizado por la empresa a través de la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada al trabajador en fecha 26 de octubre de 2020, el trabajador pasa a realizar el servicio de recogida de vidrio en horario de tarde de 13:30 a 21:00 horas y de lunes a viernes, con efectos de fecha 9 de noviembre; (d)la empresa justifica el cambio de asignación de servicio que implica la modificación horaria en una reducida productividad del trabajador en el servicio de origen (envases y cartón en horario de mañana), con base en el informe de seguimiento de producción del trabajador Sr. Damaso, suscrito por el Sr. Modesto en fecha 20 de octubre de 2020, el cual se reproduce parcialmente en el mismo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al igual que se reproduce parcialmente la comunicación escrita de la empresa de fecha 26 de octubre de 2020.
A continuación, el Inspector actuante relata que:'Respecto de lo anterior, en el acto de comparecencia Indalecio y Modesto explican al inspector de trabajo que desde hace dos años ven alertas en el sistema informático de control que determina que el servicio realizado por el trabajador afectado por la suspensión es el servicio con menor productividad en la recogida de residuos.
Tomando en consideración las declaraciones de los comparecientes y la documentación obrante en el expediente, el funcionamiento del sistema de recogida es el siguiente: Cada ruta tiene asignada un número de contenedores por diferentes
municipios que componen la comarca del Baix Camp donde actúa la empresa. Los operarios son asignados a las diferentes rutas, realizando la recogida de los residuos que haya en cada contenedor utilizando para ello los vehículos -camiones- que dispone la empresa. Cada vez que recogen un contenedor el sistema de control determina la cantidad de residuo recogida en dicho contenedor, lo cual es significativo a los efectos de facturación de la empresa al municipio en donde se encuentra el contenedor.
No obstante lo anterior, los trabajadores tienen opción de llegado a un contenedor, proceder a no recogerlo cuando consideren que el mismo se encuentra vacío o con una cantidad de residuo insignificante. En tal caso el chofer marca dicho contenedor con un '0' en el sistema.
Los comparecientes declaran que realizado estudio sobre el trabajador afectado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, han comprobado que el trabajador tiene más '0' marcados, manifestando los comparecientes que los compañeros que vienen detrás y realizan el servicio al día siguiente, declaran que el contenedor marcado con un '0' por el trabajador, al día siguiente está lleno o rebosado.
Declaran que el servicio de recogida de vidrio es más idóneo para el trabajador debido a que tiene menor recogida de contenedores y mayor tiempo de conducción.
Modesto manifiesta que una vez producido el cambio de asignación al trabajador Damaso, la empresa no ha reforzado ni ampliado el servicio de recogida de envases y cartón, al cual estaba asignado el trabajador.
Por otro lado señala que el servicio de recogida de vidrio necesitaba un refuerzo y que decidieron que dicho refuerzo fue el trabajador Damaso, si bien dicha causa y fundamento no aparece reflejado en el escrito dirigido al trabajador ni el informe elaborado por la empresa'.
Por otra parte, el Inspector actuante se refiere en su informe al escrito de alegaciones presentado por el actor ante la empresa y a la respuesta dada por la misma, exponiendo sucintamente las alegaciones del actor y los argumentos de la empresa para justificar el mantenimiento de su decisión, tras lo cual expone que: ' Tomando en consideración la documentación aportada por el Servei Territorial de Treball de Tarragona respecto del proceso electoral, consta que el proceso electoral en la empresa con preaviso 75/2020 es el que el trabajador demandante estaba incluido como nº 2 en la candidatura del sindicato CGT, la cual resulta proclamada en el seno del indicado proceso electoral en fecha 5 de octubre de 2020, por tanto con anterioridad a la fecha de remisión del escrito de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el cual es remitido al trabajador en fecha 26 de octubre de 2020.
Consta que el acto de votación se produce en fecha 27 de octubre de 2020, en la que resulta elegido como miembro del comité de empresa el indicado trabajador demandante.
Respecto de lo anterior, consta que el acto de votación es conocido previamente, de modo que remitida la carta en fecha 26 de octubre de 2020, la empresa era conocedora de la votación al día siguiente, así como de formar parte el trabajador de la candidatura por el sindicato CGT'.
Expuesto todo lo anterior, el Inspector actuante concluye que la empresa fundamenta la modificación sustancial de condiciones de trabajo del Sr. Damaso alegando un bajo rendimiento del trabajador en el desarrollo de las tareas que le son propias como conductor de un vehículo de trasporte de residuos, a cuyo efecto procede a realizar un análisis de la situación y declara que se viene haciendo un seguimiento del rendimiento del trabajador desde hace tiempo, siendo ésta la razón de que el informe contenga un análisis de diversos días de prestación de servicios del trabajador y proceda a compararlo con otros trabajadores en el mismo período, considerando que, en el caso concreto, la empresa no ha procedido a invocar ni acreditar las circunstancias determinadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el fundamento alegado por la empresa se encuentra vinculado al rendimiento del trabajador afectado por la modificación y no a la organización productiva del servicio. Dicho de otro modo, considera el Inspector actuante que ' la modificación sustancial encuentra su fundamento en circunstancias relativas al trabajador y su rendimiento y no en una causa de organización o producción de la empresa y servicios afectados'.
(Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 20 de julio de 2021; folios 14 a 16 y documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- Los trabajadores de la empresa demandada llevan consigo una Tablet a través de la cual se indican las tareas que deben realizar en cada ruta; la cantidad de trabajo de cada día es variable. Asimismo, los chóferes indican en dicha Tablet las tareas realizadas. Existen en la empresa demandada unas ratios y una comparativa entre trabajadores. (Declaración testifical del Sr. Maximo).
UNDECIMO.- Los vehículos de la empresa disponen de un dispositivo de localización GPS y de una Tablet en la cabina, a través de la cual los operarios reciben las instrucciones e indicaciones correspondientes a cada ruta y, al mismo tiempo, van indicando qué contenedores se han recogido y cómo estaban de llenos. Las rutas son dinámicas y es habitual que vayan añadiéndose o quitándose contenedores.
Los informes de seguimiento suelen ser habituales, especialmente en relación con las rutas en las que se han producido incidencias por quejas de los clientes. Por tanto, dichos informes se centran en las rutas que pueden verse afectadas por un mayor número de incidencias, habiéndose producido diversas incidencias relacionadas con las rutas que realizaba el demandante. También se entregan informes mensuales a los Ayuntamientos. (Declaración testifical del Sr. Modesto).
DUODÉCIMO.- En el turno de tarde, las rutas se caracterizan por tener un menor número de contendores y más trayectos de conducción. Cuando se cambia una ruta, se pregunta a los trabajadores si alguien quiere hacer esa ruta. Sin embargo, el cambio de ruta del trabajador demandante fue decidido por el encargado del servicio, al pensar que podía ser el trabajador idóneo para cubrir este nuevo servicio. (Declaración testifical del Sr. Modesto).
DÉCIMO TERCERO.- Por motivos de rendimiento nunca se ha decidido cambiar de turno a ningún trabajador. (Declaraciones testificales del Sr. Modesto y del Sr. Maximo).
DÉCIMO CUARTO.- La fracción de envases y vidrios es la que menos contenedores
tiene en el turno de la mañana. (Declaración testifical del Sr. Modesto).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, SA,), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte demandada, la empresa SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 12/11/2021 por el Juzgado Social núm. 1 de Reus, en autos en materia de Modificación Sustancial de condiciones de trabajo alegándose vulneración de derechos fundamentales y vinculado con ello la reclamación de una cantidad por indemnización, sentencia cuyo fallo se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Solicita el recurrente que con estimación del recurso de suplicación se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en la instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime las demandas y se declare procedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al trabajador o de forma subsidiaria injustificada, absolviendo a la empresa del pago de la indemnización. Como motivos del recurso se sostienen los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'y finalmente el ultimo motivo de su recurso lo formula a través del apartado a) ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se ha impugnado el recurso por la representación letrada de quien fue parte actora D. Damaso que se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el escrito de impugnación que en lo necesario tenemos por reproducidos en cada caso.
La sentencia recurrida identifica que se solicita por la actora la declaración de nulidad con vulneración de derechos fundamentales comunicada por la empresa por escrito, y parte la sentencia de que es la propia empresa la que a tal comunicación mantiene y reconoce que lo fue, relativa a la redistribución de su jornada y horario de trabajo pasando de desempeñar '...una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales de lunes a sábado, en horario de 05:30 a 13:00 horas con un día de descanso intersemanal y un domingo, a desempeñar una jornada de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 13:30 a 21:00 horas...',señalando así mismo que en la demanda también se solicitaba la fijación de la correlativa indemnización por la vulneración del derecho fundamental del artículo 28 CE que cuantificó en 6.251,00euros por daño moral el acto de juicio, o subsidiariamente declaración de injustificada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y por el Magistrado de instancia se estima la demandada declarando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tras el análisis que realiza considerando que aportados por la actora indicios suficientes de que se ha producido tal vulneración de derechos fundamentales. El Juzgador, en resumen de sus argumentos, se refiere específicamente valorando las circunstancias del caso concreto tras destacar que él mismo'...en ocasiones anteriores, ha razonado que el mero hecho de ser miembro del comité de empresa el trabajador afectado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo no era indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical...',que entiende en el presente caso en las circunstancias que se desprenden del relato factico que tales indicios los advierte: en 1) la proximidad temporal entre la proclamación de la candidatura presentada por el sindicato CGT en el que se integraba que se produce, dentro del proceso electoral, el 5-10-2020, la votación a miembros del comité de empresa el 27-10-2020 y la comunicación de la modificación sustancial el 26-10-2020, 11 días después de la primera fecha y un día antes de la segunda en base a la que considera la íntima conexión temporal entre la decisión del trabajador de hacer efectivo el derecho a la libertad sindical tomando parte activa en dicho proceso electoral y la decisión modificativa de la empresa; 2) el refuerzo en la existencia de tal conexión que supone que con anterioridad nunca antes se había trasladado a un trabajador en base a la consideración de una supuesta disminución de su rendimiento, y esa es la causa justificativa que la empresa esgrime en su comunicación. Entiende el Juzgador que tales indicios no se desvirtúan por el hecho de que el informe lo haya elaborado la empresa a partir de unos datos que se han referido a un momento anterior, ya que tales datos se obtienen de las aplicaciones instaladas en los dispositivos informáticos portátiles y se pueden obtener en cualquier momento a partir de un histórico de las rutas que la empresa quiera considerar y que entonces entiende confeccionado 'ad hoc' ya que teniendo tales datos que se refieren a julio y agosto pudo haberse confeccionado también en aquel momento. Ni por el hecho de que, como alegó la empresa, la comunicación revistiese por el cauce formal del articulo 41 como mayor garantía para el trabajador, ya que revestir la decisión para situarla en el ámbito de las medidas causalizadas no excluye de forma total el ánimo reactivo de la empresa a la acción del trabajador de pretender ejercitar sus derechos de representación sindical y de los trabajadores. Desde tales consideraciones concluye que'...habiendo levantado el trabajador demandante la carga que le incumbe...al haber demostrado suficientemente la existencia de un indicio razonable y fundado de vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical...se impone la necesidad de examinar la realizada y entidad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que se hayan invocado por la empresa con el fin de tratar de justificar...' (del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).Y en ese análisis que realiza el Juzgador concluye que la causa que motiva la decisión modificativa según expresa la propia empresa es el bajo rendimiento que atribuye al actor en la realización de su ruta, y ello limitándose a reproducir en su práctica totalidad el informe de seguimiento de producción firmado el 20/10/2020 por el Sr. Modesto, Jefe del servicio de recogida de residuos de la empresa demandada, y considerar que tal causa no se adapta a ninguna de las previstas para justificar la modificación sustancial comunicada al actor pues ni se puede entender, en tales términos, como económicas, técnicas, organizativas o de producción, que señala también descarta que sea así el Informe de la Inspección de trabajo que también señala que una vez producido el cambio de asignación de ruta al trabajador, no se ha reforzado ni ampliado el servicio al que estaba adscrito y asignado. Entiende el Juzgador que es al demandado a quien corresponde aportar una justificación objetiva y razonable de la proporcionalidad y adecuación de la medida adoptada acudiendo así a la denominada inversión de la carga probatoria, para concluir que existe vulneración del derecho fundamental alegado por el actor a la libertad sindical ( art. 28CE) fijando por ello la indemnización que consta en el fallo de la sentencia acudiendo como criterio orientador el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que considera adecuada, acudiendo entonces a la sanción para las infracciones muy graves en su grado mínimo conforme a la previsión de los artículos 8.11 y 6.12 de dicho texto legal, y 40.1c) para terminar considerando adecuada la cantidad reclamada en la demanda de 6.251,00 euros. (del FD 7º de la sentencia recurrida).
Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
SEGUNDO.-En el escrito presentado su argumentación se encuentra incluida en el último de los motivos del mismo, el tercero, pero lo analizaremos en primer lugar atendido cual podría ser el eventual resultado de su estimación. Sin embargo, diremos ya de entrada que, no solicita expresamente en el solicito de su escrito de recurso la declaración de nulidad de la sentencia dictada.
Cita el recurrente como infringidos los artículos 96.1 de la LRJS y el artículo 182.2 del mismo texto legal, y este último resulta que también lo cita como norma infringida en el motivo de censura jurídica. Transcribe el recurrente tales artículos para sostener que con este motivo de recurso, lo que se pretende es que el Tribunal examine la infracción de la garantía del procedimiento que ha producido indefensión, identificando ello, literalmente con que lo que pretende es '...reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento en que el Juzgador de Instancia accedió a la tramitación del expediente mediante el art. 181.2 LRJS puesto que otorgó a la parte actora de una garantía del procedimiento correspondiente a la inversión de la carga de la prueba que no le correspondía al no haber aportado indicios de vulneración de su derecho fundamental...'
Viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ,que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Citaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, Sala Social de fecha 28 de mayo de 2019 Recurso de suplicación 828/2019 por la clara y sistematizada referencia a los requisitos precisos para el éxito del recurso de suplicación por este motivo, con correlativas referencias jurisprudenciales, que identifica señalando '...es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.-Por la vía de este motivo de recurso lo que constituye su objeto, ante la existencia de un posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, es la reposición al estado anterior a la infracción siempre que con ello se haya generado manifiesta indefensión. Pero lo que ocurre es que no alega la parte la existencia de una vulneración de norma procesal causante de indefensión, sino que lo que sostiene, discrepando de las consideraciones del Juzgador es que entiende que la parte actora no ha aportado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental que permitan acudir al mecanismo de inversión de la carta de la prueba. En resumen, lo que sostiene que le causa indefensión es que el Juez, tras la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso considere que sí se han aportado por el actor tales indicios.
Desde luego ello no es en modo alguno una cuestión que pueda reconocerse como incluible en este motivo de recurso, y no debe desconocerlo la parte ya que, en el motivo anterior del escrito, el segundo dedicado a la censura jurídica precisamente mantiene lo mismo desde otra óptica: en ese motivo entiende igual la inexistencia de tales indicios en este caso señalando que los que se identifican en la sentencia ni lo son, ni son suficientes en los términos que los considera el Juzgador.
No ha de prosperar y desestimamos este motivo de recurso y añadiremos únicamente que precisamente la consideración de la existencia de tales indicios es y forma parte de la convicción del juzgador. Así lo expresa en su sentencia tras el análisis de la demanda en relación con las pruebas practicadas y su resultado. Como decimos, es expresión de la formación de su convicción por lo que no existe momento alguno en que se pueda reconocer una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El juzgador motiva sus consideraciones, el resultado del proceso en la formación de su decisión y la expresión de ello en la sentencia, tras la valoración que realiza de la prueba practicada que constituye y forma parte del ejercicio de su función jurisdiccional, podrá combatirse a través de otro motivo de recurso (como ya hace la parte actora), pero no por este.
Desestimado este motivo de recurso pasemos al análisis de los siguientes.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
CUARTO.-Es la revisión fáctica el que se sostiene en el primero de los motivos de recurso. Entendemos que se hace preciso primero referirse a los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:
'... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas].La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
QUINTO.-Abordando ya lo que se pretende como modificación fáctica pretende el recurrente la modificación de los hechos cuarto y quinto la eliminación del hecho probado décimo tercero y la adición de un nuevo hecho probado décimo quinto.
Centrándonos en ello y tratando separadamente cada uno debemos distinguir en cuanto a tal pretensión:
a-respecto de la modificación del hecho probado cuarto,pretende la recurrente añadir al mismo que el trabajador estaba incluido en la lista presentada por el sindicato confederación general del Trabajo tal y como consta en el hecho probado pero añadiendo a continuación de su nombre 'junto con otros 27 trabajadores'y para añadir al final de tal hecho tras la expresión 27 de octubre de 2020, 'integrante de un comité de 9 trabajadores'.
Identifica como documentos de apoyo de tal pretensión la documentación electoral aportada como documento 7 del ramo de prueba de la parte actora y el documento 10 del ramo de prueba de la demandada. Esos documentos son precisamente los que se identifican en ese hecho probado como fundamento de la valoración del Juzgador para su constitución. Por un lado, precisamente porque son los documentos ya valorados por el Juzgador no apreciamos error alguno que pudiera conducir a la modificación en los términos en que se solicita, añadiendo que de la documentación electoral lo que se desprende es que en la lista en que se incluyó al actor había 13 candidatos y no 27 y por otro lado es irrelevante a los efectos de la variación del fallo de la sentencia el número de miembros del comité de empresa. Desestimamos tal pretensión de modificación respecto de tales hechos probados.
b-respecto de la modificación del hecho probado quinto,se propone para el mismo la siguiente redacción alternativa 'En dicho informe se ha comparado un muestreo de distintas rutas, concretamente un total de 4 (Ruta Z4-E2; Ruta Z4-P1; Ruta Z1-P1; Ruta Z1-P1) que obedecen a las rutas que ha habido incidencias de algún tipo. El seguimiento se realizó durante los meses de julio y agosto.'
Identifica el recurrente como apoyo de ello la documental núm. 9 del ramo de prueba de la demandada -informe de seguimiento de producción y la declaración testifical del Sr. Modesto (minuto 40:00 a 40:35 de la grabación). Debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. En ese hecho probado expresamente el Juzgador tiene por reproducido tal informe a los efectos de su integrar el hecho probado en donde constan tales rutas identificadas y más datos sobre zonas y equipos que las realizaban. Como recuerda, entre otras, la STS/IV 16-junio-2015 (rco 273/2014 ) " es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 -rco 77/2006 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 -rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 -rco 251/2013 )". Por otra parte, el mismo responde a la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador y tal prueba no puede sustentar, en la valoración que pudiera darle la parte, la modificación que pretende ya que no es prueba hábil a efectos revisorios del relato factico. No puede basarse en prueba testifical, puesto que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y/o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, prueba que, como decíamos, ya ha valorado el juzgador.
c-respecto de la supresión del hecho probado décimo tercero,por entender el recurrente que ello no obedece a la trascripción literal de las testificales de los Sres. Modesto y Maximo.
Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que '...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho'.
El Juzgador no es que pretenda introducir en el relato factico lo que los testigos declararon, sino que el Juzgador declara probado, conforme a la valoración crítica que realiza de la prueba testifical especialmente y en relación con el conjunto del acervo probatorio sometido a su criterio, lo que consta en ese hecho probado. Lo que a su vez implica que tal hecho no está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio, puesto que su obtención es en base a la testifical. El Juzgador realiza una valoración de la prueba y expresa en la fundamentación de la sentencia los argumentos y consideraciones respecto de ello. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, y no es el caso. No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no podemos acceder a lo interesado.
d-respecto de la adición de un nuevo hecho probado décimo quintoen este caso la alternativa que se propone por el recurrente consta de dos apartados o párrafos con el siguiente contenido:
'El cambio de rutas y de servicios son habituales, pasando de mañana a noche, normalmente el turno de tarde era voluntario.
Por motivos de rendimiento, desde el último caso, no se han llevado a cabo cambios de personal, por ejemplo, personas que rendirían mejor en una fracción concreta eran mucho más hábiles moviendo contenedores que no manipulando grúas.'
Identifica el recurrente como apoyo y fundamento de ese hecho nuevo las declaraciones testificales de los Sres. Modesto (minuto 49:05 a 49:20 de la grabación). Por los mismos argumentos identificados en el punto b) de este fundamento desestimamos tal adición de un nuevo hecho probado que no puede basarse en prueba testifical, puesto que la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y/o pericial que demuestre la equivocación del juzgador. No es la testifical un medio de prueba hábil a los efectos de la modificación fáctica en el recurso de suplicación como reiteradamente tiene indicado esta Sala recodando que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial [ artículos 193.b ) y 196 de la LRJS ] tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y también la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 .
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEXTO.-En cuanto a este motivo de recurso, en cualquier caso debemos señalar que sin variación del relato de hechos probados, los que constan en la sentencia de instancia son el precedente factico sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se le solicita en atención al contenido de los escritos de recurso y lo pedido. Contenido al que se refiere el artículo 196.2 de la LRJS cuando establece ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'. Ello se viene entendiendo en relación a que corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
La recurrente, en cuanto a la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas identifica el artículo 14 y 28.1 de la Constitución española y el artículo 181.2 de la LRJS. Y argumenta el recurrente, en síntesis, que no se describe ninguna conducta empresarial que suponga una intromisión en el ejercicio del derecho a la libertad sindical que refuerce la sospecha de que la actuación de la empresa fuese una reacción al ejercicio por el actor de sus funciones representativas y mantiene que la decisión de la empresa responde a razones meramente objetivas que no tiene relación alguna con una pretendida reacción o atentado frente al derecho fundamental del actor porque: la empresa no estudio solo el rendimiento del actor, sino de distintas rutas que había presentado incidencias, los datos del informe son objetivos ya que se extraen de las tablets que hay en los vehículos, los informes de seguimiento son habituales cuando se reportan incidencias por los clientes -ayuntamientos- que se comunicó la medida al comité de empresa y que es una mera coincidencia en el tiempo que la comunicación de la adopción de tal medida coincidiera con su presentación como candidato en las elecciones y su posterior elección al Comité y ello aunque se trata de datos de julio y agosto, al haber hecho vacaciones en septiembre la empresa por lo que la regularización se produjo al mes siguiente en octubre. Y finalmente y en cuanto a la adopción misma de la medida por los cauces de la modificación sustancial de condiciones de trabajo sigue manteniendo que ello demuestra la actitud garantista de la empresa cuando '...se decidió aplicar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al Sr. Damaso con el motivo único y exclusivo de que su ruta era la que había registrado un mayor número de incidencias en el sistema de control y seguimiento que tiene implantado la empresa...(y)...que la empresa no ha reforzado ni ampliado el servicio al que el trabajador estaba asignado, mostrando este hecho una evidencia objetiva de que tal necesidad es real y justificada...', Y como conclusión final del análisis y valoración que realiza el recurrente de los argumentos de la sentencia, pues va citando y trascribiendo partes de los fundamentos de derecho de la misma, mantiene el recurrente que en el caso que nos ocupa '...el demandante no ha alegado ni aportado ninguna diferencia de trato o existencia real de una desigualdad con respecto del resto de trabajadores que tambien estuvieron sometidos a estudio de rendimiento, motivo por el cual esta parte entiende que se ha relevado de prueba al Sr. Damaso...(y)...el Juzgador 'a quo' ha infringido las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional limitándose a otorgar credibilidad a las alegaciones de la parte actora, sin examinar lo absurdo de las mismas puesto que no ha estudiado la objetividad de las actuaciones de la empresa... (Y)...no existir, por parte del demandante, prueba ni indicios suficientes que justifiquen la concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical...'.
SÉPTIMO.-La sentencia recurrida entiende que aporta el actor el/los indicios necesarios y a partir de ello considera la total ausencia de algún motivo acreditado por la empresa para justificar su decisión modificativa, cuando siendo el motivo único expresado el bajo rendimiento que atribuye al actor en la realización de su ruta en base a la reproducción, en su práctica totalidad, del informe de seguimiento de producción del trabajador Sr. Damaso firmado el 20/10/2020 por el Sr. Modesto, Jefe del servicio de recogida de residuos de la empresa demandada, tal causa no se adapta a ninguna de las previstas para justificar la modificación sustancial comunicada al actor ya que ni se puede entender en tales términos, como causa económica, técnicas, organizativa técnica o de producción. Y también valora que por motivos de rendimiento nunca se ha decidió cambiar de turno a ningún trabajador, por lo que llega a la conclusión entonces que la adopción de tal medida sobre el trabajador es reactiva a su actividad sindical, presentándose en las elecciones para miembro del comité de empresa formando parte de una determinada candidatura, pues entiende que acudiendo entonces a la inversión probatoria, la mercantil demandada, en esas circunstancias, no ha justificado objetiva y razonablemente de la proporcionalidad y adecuación de la medida adoptada.
El artículo 96 de la LRJS, y en relación a los procesos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales establece 'Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'.Se trata de una norma en materia de prueba, concretamente en cuanto a la llamada inversión de la carga de la prueba, y el Magistrado de Instancia ha realizado su propia valoración y ha considerado la existencia de tales indicios aportados por el actor para que entre en funcionamiento tal principio.
En cuanto, precisamente, a la consideración de la existencia de tales indicios y el efecto que ello produce en tales procesos, la STS Sala IV de fecha 16/06/2015 , sentencia del Pleno de la Sala recurso 273/2014 recuerda, con cita abundante de la jurisprudencia sobre ello, que:
(...)
'...6.-Dispone el también aplicable art. 181.2 LRJS que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Como recuerda la STS/IV 18-julio.2014 (rco 11/2013 , Pleno) " En interpretación de dicho precepto (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada LPL ), la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que:
a)En la interpretación de dicho precepto, por su conexión con la protección y garantía de los derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta, -- como recuerda, entre otras, nuestra STS/IV 20-enero-2009 (rcud 1927/2007 ) con invocación de la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ) --, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por imperativo de lo dispuesto en elart. 5.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se afirma que 'Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981 ...; 47/1985 ...; 38/1986 ...; 114/1989 ...; 21/1992 ...; 266/1993 ...; 180/1994 ...; 136/1996 ...; 20/1997 ...; 29/2002 ...; 30/2002 ...; 66/2002 ...; 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 342/2006 ...)'. Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (rcud 1092/2007 ), 'para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989 ...; 85/1995 ...] ( SSTC 144/2005 ...; 171/2005 ...), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' [ STC 207/2001 ...] o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000 ...;41/2002 ...; 17/2003 ...; 98/2003 ...; 188/2004 ...; 38/200575/ 2005...; 326/2005 ...; 138/2006 ...; 168/2006 ...; 342/2006 ...). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (entre las recientes, SSTC 14/2002 ...; 29/2002 ...; 41/2002 ..; 84/2002 ..; 48/2002 ...; 66/2002 ...; 17/2003 ...; 49/2003 ...;171/2003 ...; 188/2004 ...; 38/2005 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...;138/2006...; 168/2006 ...; y 342/2006 ...); 'en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' ( SSTC 87/2004 ...; 144/2005 ...; 171/2005 ...; 326/2005 ...; y 138/2006 ...)'. Concluyendo que 'de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990 ...; 136/1996 ...] ( SSTC 326/2005 ...; 138/2006 ...; y 168/2006 ...)'. En el mismo sentido, entre otras muchas posteriores, SSTS/IV 14-noviembre-2012 (rco 283/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 254/2011 ), 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ).
b)La anterior doctrina es acorde con la contenida en la STS/IV 25-marzo-1998 (rco 1274/1997 ), ... en la que se afirmaba, en interpretación del art. 179.2 LPL , que 'El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación', así como que 'Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término ¿sospechoso?, que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia' ".
En realidad, el recurrente discrepa de la valoración y las consideraciones realizadas por el Magistrado 'a quo', cuando afirma que sin tal o tales indicios no ha de recurrirse a ese principio de la inversión de la carga probatoria.
Al igual que el Juzgador de Instancia, y sin variación algún del relato factico de la sentencia recurrida, entendemos que sí existe una relación o vinculo detonante de la decisión empresarial como reacción a la actividad sindical, coincidiendo con el criterio del magistrado ' a quo', materializada en su caso en la proximidad temporal que señala en su sentencia con el desarrollo del proceso electoral, al tomar parte activa en el mismo presentándose como candidato, y precisamente a partir de que tal ello consta y es constatable por la empresa, cuando aquella decisión se toma en ese momento, con unos datos que constaban a la empresa desde hacía dos meses, y cuando nunca antes, según se declara probado, se había decidido cambiar de turno a ningún trabajador por motivos de rendimiento y sin embargo ese es el motivo que sustenta para la empresa su decisión, sin que pase de ser una mera alegación de la recurrente en sede de recurso que esa, llamémosle, coincidencia temporal responde a que aunque se trata de datos de julio y agosto, al haber hecho vacaciones en septiembre la empresa por loque la regularización se produjo al mes siguiente en octubre.
Como se desprende de la STC 17/2005 de 1 de febrero , el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infra constitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE .
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 4-12-2018 R. 656/2018 : 'La doctrina del TC sostiene que, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probando' no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo 'la no discriminación', sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (por todas, sentencias del TC 66/2002, de 21 de marzo , F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero , F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo , F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre , F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio , F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero , F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, F. 3 y 92/2009, de 20 abril , F.3). El art. 181.2 de la LRJS que antes trascribíamos ha normativizado la citada doctrina constitucional. La sentencia recurrida, siendo que en la demanda lo que se ejercitaba era una acción sobre vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y ante la naturaleza del procedimiento como primer paso realiza un análisis para determinar si la parte accionante aportó un indicio razonable de que la actitud de la empresa demandada pretendía lesionar su derecho. Y concluye el Juzgador que así es en los términos que se desprenden del relato factico y que después desgrana pormenorizadamente en los fundamentos de derecho de la sentencia, superando a su entender el umbral mínimo de aquella conexión necesaria para que se active el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'. Y a partir de ello en ese segundo análisis y por las circunstancias que expresa y que la Sala ha recogido en los términos expuestos, como decíamos, la Sala comparte tal conclusión del órgano judicial de Instancia que le lleva a calificar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al actor nula por vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias de ello derivadas en cuanto, también, a la determinación de una indemnización. Indemnización que individualmente y 'per se' y en cuanto a su cuantía, para el caso que resultase confirmada la sentencia en cuanto a la declaración de nulidad, el recurrente no ha combatido en su recurso.
Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
OCTAVO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' 1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme....3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos. 4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.',confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, y en cuanto a las consignaciones y aseguramientos que el hubiere hecho del importe de la condena se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 12/11/2021 por el Juzgado Social núm. 1 de Reus, en autos seguidos con el número 1076/2020 en materia de Modificación Sustancial de condiciones de trabajo alegándose vulneración de derechos fundamentales y vinculado con ello la reclamación de una cantidad por indemnizacióny CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se imponen las costas en importe de 600 euros a SERVEIS COMARCALS MEDIAMBIENTALS, S.A. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Así mismo de las consignaciones yo/ aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados conforme a la previsión del artículo 204 de la LRJS en cuanto a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

