Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3893/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 3893/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103880
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6071
Núm. Roj: STSJ CAT 6071/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
Recurs de Suplicació: 610/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 12 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3893/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente al Auto del
Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el
procedimiento nº 2002/2013 y siendo recurrida Eva , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN
VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10 de julio de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo.- Desestimar el R de R interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo y en su consecuencia procede el abono por parte del mismo de la minuta del letrado de la parte ejecutante Sr. Calixto en cuantía de 423,50 euros debiendo abonarla con cargo a sus respectivos presupuestos.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de revisión por el SPEE que se resolvió por auto de fecha 21 de octubre de 2014 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de SPEE sobre la base de un único tipo de motivos, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 287 de la propia ley reguladora y 32.5, 241 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 24.1 y 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . El recurso no ha sido impugnado por la representación de Eva .
El recurso se presenta contra el Auto de 21 de octubre de 2014 que desestima el recurso interpuesto a su vez contra el Decreto de la Secretaría Judicial de 10 de julio del mismo año que desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra el citado anteriormente en fecha 2 de abril que imponía las costas a la Entidad Gestora, derivadas del incumplimiento de la sentencia y que terminaron por necesitar el inicio de la ejecución de la misma.
El relato de hechos necesario para la comprensión del debate se centra en lo siguiente: Primero : en fecha 7 de junio de 2013 se dicta sentencia, firme el 16 de julio del mismo año, que condena a la recurrente al abono de la prestación que había extinguido por resolución administrativa anterior.
Segundo : el 21 de octubre de 2013 se solicita ejecución de la sentencia ante el incumplimiento por parte de la entidad gestora del fallo de la misma.
Tercero : en fecha 3 de diciembre de 2013 se dicta Auto despachando ejecución contra la recurrente, requiriéndole el cumplimiento de la sentencia.
Cuarto : la Entidad Gestora abona lo adeudado en fecha 10 de diciembre de 2013.
Quinto: el 14 de febrero de 2014 se realiza liquidación de la tasación de costas en la que se impone la minuta para lograr letrado de la parte ejecutante en cuantía de 423,50 #, que deberá ser abonada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (folio 69).
Sexto : el 2 de Abril de 2014 mediante Decreto de la Secretaria Judicial se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Tasación de Costas (folio 81).
Séptimo : el 10 de julio se dicta nuevo Decreto por la Secretaria Judicial que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogacía del Estado contra el anterior (folio 92).
Octavo : el 21 de octubre de 2014 se dicta Auto resolviendo el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Decreto de la Secretaría Judicial de 10 de julio. Dicho Auto desestima el recurso y confirma la decisión tomada en la ejecución de sentencia (folio 106).
Contra éste último se interpone ahora el Recurso de Suplicación ante esta Sala.
SEGUNDO.- La representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL interpone recurso basado solo en motivos jurídicos y desarrolla las siguientes argumentos: en primer lugar, razona que el artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula los intereses de demora pero nada dice sobre la posibilidad de condenar a una Entidad Gestora a los honorarios del Abogado de la parte ejecutante; por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 32.5 que ' cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas '; a su vez el artículo 539 LEC establece que no será obligatoria la intervención de profesionales en ' la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales ', y es palmario que el artículo 21 de la Ley jurisdiccional social establece que ' la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia '.
La resolución combatida anuda la decisión de imponer a la Entidad Gestora el pago de la minuta del letrado ejecutante a la circunstancia de que las costas de las que ahora se debate fueron causadas en fase de ejecución de sentencia por el incumplimiento de la Entidad Gestora dentro del plazo previsto en el artículo 287 LRJS y además razona que ningún privilegio se establece el artículo 269 respecto a las costas para las entidades gestoras.
Hemos analizado la doctrina del Tribunal Supremo, pero esta se viene limitando a ' determinar si el organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo, denominado 'Servicio Público de Empleo Estatal' (SPEE) goza del 'beneficio de justicia gratuita' a los fines de no afectarle la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), incluido en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, de imponer las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita ', según se analiza perfectamente en la sentencia de 9 de febrero de 2009, recurso 1681/2008 . No nos consta que exista ninguna resolución de dicho Tribunal en la materia que ahora analizamos.
La Sala opina que no procede la condena al pago de minuta del letrado ejecutante en el presente caso, en el que si bien es cierto que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL excedió los plazos previstos en el artículo 287 LRJS para cumplir, motu propio, con la condena de que fue objeto, también es cierto que cumplió con el abono de lo adeudado tan pronto como fue requerido por el Juzgado, sin que éste hubiera de realizar actuación alguna más allá de la notificación del Auto de admisión a trámite de la demanda de ejecución: de ello necesariamente hemos de deducir que no hubo ningún tipo de mala fe, ni temeridad por parte de la Entidad Gestora y en tales circunstancias hemos de aplicar la normativa general que efectivamente es la que alega la recurrente y se ha especificado en el párrafo primero de este razonamiento. Así pues entendemos que debe estimarse el recurso y revocar el Auto de 21 de octubre de 2014 , ahora recurrido, y en consecuencia anular la Diligencia de tasación de costas de 14 febrero de 2014, declarando que no procede el pago de minuta por parte del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL al letrado de la parte ejecutante.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra el Auto de 21 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Social número 5 de los de Barcelona , recaído en autos ejecutivos 2002/2013, seguidos a instancia de Eva contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia revocamos el mismo y dejamos sin efecto la tasación de costas de 14 de febrero de 2014.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
