Sentencia SOCIAL Nº 3893/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3893/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2020 de 16 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 3893/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103707

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5320

Núm. Roj: STSJ GAL 5320/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0003349
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Melisa ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EULEN SA
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001932 /2020, formalizado por Dª Melisa EULEN SA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000853 /2019, seguidos a instancia de Dª Melisa frente a EULEN SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Melisa presentó demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La actora Dª Melisa vino prestando servicios para la empresa EULEN, S.A., desde el 12 de mayo de 2010, con un contrato por obra o servicio determinado para prestar su trabajo en la empresa Vidriera del Atlántico, S.A., con la categoría profesional de Auxiliar de información y con un salario de 1.10897 euros incluida prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- En fecha 4 de junio de 2019 la empresa demandada entregó a la actora carta de despido del siguiente tenor literal: '...Como ya le hemos comunicado, el Departamento de Seguridad Privada del CNP, nos ha notificado su acuerdo de cese de servicio, en el que nos indican que debemos adoptar las medidas para dar por finalizado el servicio de Auxiliares en las instalaciones de Vidriera del Atlántico - GRUPO B.A, sito en Xinzo de Limia, Ourense. Servicio que usted realiza por cuenta de esta empresa,.- Como consecuencia, y en cumplimiento de esta resolución EULEN S.A. desde el día 28.05.2019 a las 23:00 horas ha dejado de prestar este servicio.- En dichas circunstancias y teniendo en cuenta que esta Ud. adscrita al mencionado servicio, nos veríamos obligados a proceder a la extinción de su contrato laboral por causas objetivas. Desde el momento que hemos tenido conocimiento de la rescisión, esta Empresa ha estado analizando posibles opciones para evitar su desvinculación definitiva de la empresa. En este proceso se ha valorado la posibilidad de que podarnos tener en un espacio corto de tiempo alguna vacante en la plantilla de auxiliares. Por todo lo anterior, hemos realizado un Plan de Mantenimiento del Empleo. Usted se ha adherido a este Plan mediante la firma del acuerdo que figura como anexo a la presente carta. De esta forma se entiende cumplido el requisito previsto en el art. 53.1 b) del E.T., al haber puesto a su disposición la indemnización, que más adelante se indica, y haber optado usted por el acuerdo que se recoge en el documento adjunto. No obstante si llegado el término de TRES MESES no se hubiese cumplido el compromiso, previsto en el referido acuerdo, la empresa procederá a abonarle la indemnización que legalmente le corresponde de 20 días de salario por año de servicio (09.01.2008). Dicha indemnización asciende a un total de 8.324,87 Euros. Al finalizar este plazo inicial, ambas parters pueden pactar una prórroga del Plan de Mantenimiento del Empleo.- Con tal motivo, con feche 08.06.2019, causará baja en nuestra plantilla poniéndose oportunamente, a su disposición, la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. Asimismo deberá entregar al final de dicha jornada en estas oficinas las prendas de uniforme donde figuren los anagramas de la empresa.-Atentamente....'.



TERCERO.- En la misma fecha entre las mismas se firmó el siguiente acuerdo: '...Que en atención a dicha circunstancias ambas partes ACUERDAN EL SIGUIENTE PLAN DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO: 1°.- Que la empresa EULEN S.A. se compromete a reincorporar a la trabajadora a la Plantilla de auxiliares en las mismas condiciones de trabajo que las actuales, en el ámbito de Xinzo de Limia, en el plazo máximo de TRES MESES (manteniendo misma antigüedad, categoría y tipo de contrato).

2º.- Al finalizar los tres meses, ambas partes pueden acordar una prórroga de este Plan de Mantenimiento de empleo.

3°.- Que la trabajadora renuncia, en virtud de este compromiso y en este momento, a la indemnización que le correspondería por despido por causas objetivas.

4°.- Que si la empresa incumple dicho compromiso, al término de los TRES MESES se indemnizará a la trabajadora con una cantidad equivalente a 20 días por año que en este caso asciende a un total de 8.314,87 Euros.

5°.-Que si la trabajadora rechaza la oferta de reincorporación a EULEN S.A., en las condiciones indicadas en el apartado 1°, se entenderá que este acuerdo ha sido cumplido por parte de la empresa...'.



CUARTO.- En fecha 30 de setiembre de 2019 la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 8.32487 euros en concepto de indemnización.



QUINTO.- Por oficio de 10 de mayo de 2019 por el Comisario-Jefe Provincial de Ourense formuló denuncia contra la empresa EULEN, S.A., al constar la existencia de una falta muy grave al estar prestando un servicio de vigilancia por medio de una empresa no autorizada y por personal no habilitado, requiriendo a la citada empresa como medida provisional el que cesase en el indicado servicio.



SEXTO.- En fecha 17 de octubre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la actora en el Decanato el 18 de noviembre de 2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa contra la empresa EULEN, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Melisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/06/2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora al amparo del art. 193 a) y b) de la L.R.J.S., poniendo de manifiesto la existencia de incongruencia extra petita e infracción de normas sustantivas. El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que la sentencia se pronuncia sobre una tema debatido de forma distinta en el juicio, referente a la caducidad de la acción de despido.

Por lo que se refiere a la incongruencia, la STC 25/2012, de 27 de febrero indica: 'Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).»

TERCERO.- De la revisión del acta de juicio (min 1,47' y ss.), se desprende con toda claridad que la controversia sobre la caducidad de la acción se introdujo en el acto de juicio por la empresa demandada, y que incluso fue contestada por la parte actora (min 11,20'). Por lo demás, la caducidad pudo ser apreciada de oficio por el Juzgador sin necesidad de alegación de parte, por lo que se rechaza la incongruencia alegada, puesto que el Magistrado de instancia puede poner de relieve, a estos efectos, las fechas que estime oportunas para su cómputo, sin ajustarse a las propuestas por alguna de las partes.



CUARTO.- En definitiva, los apartados a) y, en realidad, c), del recurso, y no b), pretenden atacar la caducidad estimada en la sentencia recurrida.

Es jurisprudencia consolidada [ SSTS 27/09/84 Ar. 4489; 21/04/86 Ar. 2213; 22/01/87 Ar. 109; 09/02/88 Ar.

598; 24/05/88 Ar. 4287] que la caducidad «como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales» ( SSTS 27/12/99 Ar.

2029, reproducida literalmente por las de 10/04/00 Ar. 3523 [R. 2646/1999] JSJ y 18/09/00 Ar. 8333; 15/03/05 Ar. 3505.

La S.T.S. de 03-06-2013 (Rec. nº 2301/2012), indica que : ' desde hace tiempo se ha venido considerando como un plazo de caducidad verdaderamente singular, pues su teórica naturaleza sustantiva siempre se ha visto afectada por incidencias normativas o regulaciones legales típicamente procesales, como son la exclusión de los sábados (y del 24 y 31 de diciembre) como días hábiles desde la reforma del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) introducida por la LO 19/2003 (LA LEY 1959/2003), que vino a establecer la inhabilidad a efectos procesales de tales días, y la jurisprudencia de ésta Sala que vino a zanjar la polémica sobre la aplicación de esa norma, en principio dirigida a las actuaciones puramente procesales, a la manera de computar la caducidad en el despido. SSTS de 23 de enero de 2.006 (LA LEY 363/2006) (recurso 1604/2005 ), 31 de mayo de 2.007 (LA LEY 110992/2007) (recurso 4076/2005 ), 17 de abril de 2.007 (LA LEY 52373/2007) (recurso 3074/2005 ) o 21 de diciembre de 2.009 (LA LEY 268340/2009) (recurso 726/2009 ), entre otras muchas. Por último, el artículo 103.1 de la nueva LRJS (LA LEY 19110/2011) expresamente excluye los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional para el cómputo de los 20 días de la repetida caducidad. En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 (LA LEY 363/2006), rec. 1604/2005 ) ); y 3) el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'. Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en elartículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , en el artículo 103.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso por razones temporales, y ahora en precepto del mismo número en la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejaban de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral. También resulta significativo que la jurisprudencia de ésta Sala haya afirmado que no resultaba aplicable el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común y que en materia laboral hay que estar a las previsiones del ET y LPL, y subsidiariamente a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 4 de octubre d 2.005 -recurso 3318/2004 -). Con ello, discrepamos de uno de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en su meticuloso informe, aunque coincidamos en que la doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste.

No resulta aplicable en este caso el artículo 47 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , de RJAP, relativo a la obligatoriedad de términos y plazos para la Administración, en el que, como no podía ser de otra forma, dice que 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos' . En opinión de la Sala, la norma establece la necesidad de que sean tenidos en cuenta tales plazos y términos para las actuaciones administrativas por las Administraciones que tramiten los asuntos de su competencia, pero no se refiere a actuaciones distintas, ajenas a la Administración y sus potestades, en sentido propio, y con incidencia directa en el proceso, como es el artículo 135.1 LEC (LA LEY 58/2000) . En resumen: la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite.

Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) y, por el contrario, cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha 'consumido' ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.

En consecuencia, en el caso que resolvemos, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la interpretación que se ha dado de los preceptos en juego ha de conducir a la conclusión de que si el actor interpuso el día 8 de noviembre -el día siguiente al plazo de 20 días- la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

...Por último, de la misma manera que se razona en la sentencia de contraste, las afirmaciones anteriores y la decisión de posibilitar la aplicabilidad del artículo 135.1 LEC (LA LEY 58/2000) al caso de autos se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre (LA LEY 198394/2012) , '... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 194/2009, de 28 de septiembre (LA LEY 183947/2009) , FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica'.

En el presente caso, la interpretación que hacemos de los artículos 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) , 63 LPL y 135.1 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora hoy recurrente en casación y la incidencia en ella que tiene los preceptos así interpretados.'.



QUINTO.- La aplicación al caso enjuiciado hace que el recurso se desestime y se confirme la sentencia, puesto que, si el plazo se inicia el día 4-9-19, tres meses después del acuerdo a que se refiere el HDP 3º, plazo que es más favorable a la recurrente, o se inicia el día 8-9-19, tres meses desde la efectividad del cese, según HDP 2º, la papeleta se presenta el día 30-9-19, se celebra acto de conciliación el día 17-10-19 y se presenta demanda el día 18-11-19, es claro que el plazo de caducidad se ha sobrepasado, puesto que la caducidad suspende el cómputo de plazo, pero no los interrumpe como si de prescripción se tratara, con lo cual, la sentencia es conforme a Derecho y el recurso de suplicación decae.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa contra la sentencia de fecha 22-1-20, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de OURENSE, en proceso por despido, promovido por la recurrente contra EULEN S.A., y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.