Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3894/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3894/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7887
Núm. Roj: STSJ CAT 7887/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001608
EBO
Recurso de Suplicación: 1517/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3894/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de
fecha 30 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
VECU MANUTEC, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Luis Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP yVECU MANUTEC S.L., debo absolver y absuelvo de las demandadas de los pedimentos de la parte actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Luis Pablo , nacido el NUM000 -1972, con núm. NUM001 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª mecánico industrial, sufrió un accidente de trabajo el 7/10/13. Como recaída y secuela del accidente de trabajo inició una nueva baja de IT el 7-4-17 siendo dado de alta el 19-5-17.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La demandada VECU MANUTEC S.L, tenía concertadas las contingencias profesionales por accidente de trabajo, con MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 14-6-17, que propuso la adaptación del trabajo y el alta médica.
En el Dictamen propuesta de fecha 22-6-17 se determina el siguiente cuadro residual; DISCECTOMIA AMB ARTRODESI CERVICAL C6-C7 AMB INJERT AUTÒLEG DE CRESTA ILIACA.MOBILITAT CERVICAL CONSERVADA.CICATRIUS CERVICAL I CRESTES ILIAQUES.
'(expediente administrativo, informe de ICAM)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 14-7-17, por la que declaraba a la parte actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizable en cantidad de 540 €.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora el 15-9-17, solicitando ser declarado afecta de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, fue desestimada por resolución del INSS de 5-10-17.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Actualmente las lesiones que presenta son: DISCECTOMIA AMB ARTRODESI CERVICAL C6-C7 AMB INJERT AUTÒLEG DE CRESTA ILIACA.MOBILITAT CERVICAL CONSERVADA.CICATRIUS CERVICAL I CRESTES ILIAQUES (informe del ICAM, expediente administrativo) SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, se establece en 2.791,67 € mensuales, con efectos jurídicos del 14-6-17,.
( Hecho no Controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el actor la pretensión invalidante por él deducida en reclamación de incapacidad permanente en grado de total (y, subsidiariamente, parcial) dirigiendo el primer motivo de su recurso a la adición de un nuevo hecho probado que recoja las 'secuelas en codo-brazo-mano derecha derivadas de parálisis radial derecha por aplastamiento en codo...Patología discal con afectación de raíces C5-C6 derecha y C6-C7 izquierda derivada de contingencia profesional...Columna lumbar compleja...' y 'articulaciones interapofisarias con incipientes signos degenerativos e hipertrofia facetaria colaborando compromiso foraminal principalmente L4-L5 y L5-S1' (folios 77 a 86); adición fáctica que hace extensiva a un nuevo hecho (noveno) según el cual y conforme al dictamen médico incorporado al folio 110 de las actuaciones debe 'evitar esfuerzos que sobrecarguen zona cervical, manipulación de cargas, movimientos repetitivos...patología irreversible e incompatible con el puesto de trabajo de mecánico'.
Postula igualmente la modificación del hecho descriptivo de su patología por remisión al cuadro residual reconocido por el ICAM: 'discectomia amb artrodesi cervical C6-C7 amb injert autoleg de creta iliaca, mobilitat cervical conservada, cicatrius cervical i crestes iliacas'; advirtiendo, ello no obstante, sobre su disconformidad con el conjunto de patologías reconocidas (f. 77).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art.
97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, además de la cuestionable relevancia del contenido de la propuesta (coincidente, en lo sustancial, con el del hecho censurado), se efectúa la misma con exclusivo apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando así la 'critica' valoración efectuada por el Magistrado de instancia del conjunto de la documental y pericial incorporada por los litigantes a sus respectivos ramos probatorios (Fj segundo y cuarto de la sentencia recurrida).
A lo dicho cabría añadir la defectuosa técnica jurídico-procesal seguida por quien no viene sino a reiterar (en su propuesta de revisión del hecho sexto) las patologías que declara probadas precisamente sobre la base del Informe del ICAM invocado de contrario. Inmodificado este relevante particular carece de la exigible operatividad jurídico-sustantiva la incorporación que se pretende de dos nuevos ordinales (octavo y noveno) cuando es así además que mientras aquél aparece sustentado en un informe pericial de parte (en la persona del Dr. Arcadio ) judicialmente preterido en su valoración, lo dictaminado por el Dr. Balbino sobre la supuesta incompatibilidad laboral de las secuelas (110) contradice lo informado por la Mutua Fremap al folio 111 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Bajo su motivo jurídico de censura denuncia el beneficiario la infracción del artículo 137 de la LGSS (194 del Texto en vigor) que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presenta el demandante (Oficial de 1ª mecánico industrial) 'discectomia amb artrodesi cervical C6-C7 amb injert autòleg de cresta iliaca (con) mobilitat cervical conservada cicatrius cervical i crestes iliaques'. Patología carente de la exigible operatividad jurídica en orden al reconocimiento de los grados de invalidez alternativamente pretendidos en relación de subsidiariedad: el total porque no se objetiva su incompatibilidad en el desempeño de la actividad nuclear de su profesión (al no evidenciarse 'limitación funcional' presentando pinza correcta -Fj3.4-) y la parcial porque tampoco se objetiva una minoración en su rendimiento superior al umbral previsto por el legislador.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo - SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).. Mayor penosidad y/ o peligrosidad (vinculada a la normada disminunción de rendimiento) que no puede ser objetivamente inferida de la minoración funcional secundaria a patología que se deja relatada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo frente a la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 897/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VECU MANUTEC S.L. y la MUTUA FREMAP; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
