Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3896/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3896/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104384
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7888
Núm. Roj: STSJ CAT 7888:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001524
mm
Recurso de Suplicación: 1431/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3896/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 920/2018 y siendo recurridos EGARSAT, MÚTUA COL-LABORADORA NÚM. 276, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AJUNTAMENT DE VILADECANS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por don Eutimio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y el AJUNTAMENT DE VILADECANS, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, don Eutimio, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta, y su profesión habitual es la de policía local. (Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 19/04/2017. En esa fecha el AJUNTAMENT DE VILADECANS era su empleador y tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de accidente de trabajo con MUTUA EGARSAT. Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 18/07/2018 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, sino afecta de lesiones no invalidantes dimanantes de accidente de trabajo e indemnizables por baremo, reconociendo a su favor una indemnización de 2.790,00-euros (a cargo de la Mutua demandada). Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 11/12/2018. Y en fecha 13/11/2018 formuló la demanda directora de estas actuaciones. (Folios 2 a 14, 81 y 93)
TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 08/06/2018 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'Ferida al dors de la mà Esquerra amb lesió de l' extensor dels 3er, 4art i 5è dit de la mà Esquerra + lesió parcial de l'extensor propi del 5è dit de la mà Esquerra + lesió parcial de la branca sensitiva dorsal del nervi cubital de la mà E + lesió parcial del retinacle extensor de la mà esquerra amb disminució de la mobilitat de l'art. MCF del 2on, 3er, 4art i 5è dits de la mà E amb dèficit global lleu de la pinza i cicatrius residuals .'
(Folios 82 y 83)
CUARTO.- El demandante, que es diestro, sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
- Herida en el dorso de la mano izquierda con lesión en extensores del 3er, 4º y 5ª dedo y lesión parcial en la rama sensitiva dorsal del nervio cubital con secuela de cicatrices residuales, déficit del 54% de la fuerza isométrica de prensión de la mano izquierda en posición III (por no cerrar completamente el puño) y déficits leves de la pinza en la posición de TT II, TD y TL y moderado en la posición TIII.
(Folios 125 a 132)
QUINTO.- El servicio de prevención del AJUNTAMENT DE VILADECANS emitió el 27/06/2019 certificado de aptitud del actor con el resultado de apto con limitaciones, indicando que no podía manipular correctamente ni las armas ni las esposas con la mano izquierda, ni realizar maniobras de inmovilización o de auxilio y prescribiendo su no exposición a situaciones de riesgo.
(Folio 155)
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 3.179,06-euros mensuales.
(Hecho pacífico entre las partes) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, impugnándolo EGARSAT, MÚTUA COL-LABORADORA NÚM. 276, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente, en grado de parcial, derivada de accidente laboral, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento, ante la inadmisión por la juzgadora a quo de la prueba testifical propuesta, concretamente del Sr. Lorenzo, compañero de patrulla del actor, que fue propuesto para explicar la forma de trabajar de lo/as agentes de policía.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que, además de no haberse consignado en el recurso en qué consistiría la indefensión alegada, la prueba testifical propuesta no resultaría decisiva, al haber sido practicadas otras atinentes a la cuestión objeto de litigio.
Circunscribiéndose la infracción procesal aducida a la inadmisión de la práctica de determinada prueba testifical, ha resultado incontrovertido que, habiendo sido instada su práctica en momento oportuno, fue inadmitida, formulándose protesta por la parte actora.
Comenzando por la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene traer a colación la del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, al concluir que ' el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.
Tal y como continúa recordando la STC 45/2000, ' es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.
Alegándose en el recurso que el testigo propuesto hubiese podido ilustrar a la juzgadora a quo sobre la necesaria bimanualidad en el ejercicio de las funciones del actor, al tratarse de compañero de patrulla del mismo, la sentencia de instancia parte de las funciones consignadas en el artículo 11 de la Ley 16/1991, de Policías Locales, en que se detallan aquéllas, reconociendo el carácter bimanual de una parte de las mismas. Es por ello que no estimamos que la declaración testifical propuesta resultase decisiva para dirimir sobre el contenido de las funciones del actor en el desarrollo de su profesión habitual, al derivar aquéllas de la legislación vigente.
A ello ha de añadirse que la mera denegación de la prueba propuesta no comportaría indefensión, por cuanto de la sentencia de instancia se colige el elemento de convicción de que se partió para configurar las funciones desarrolladas, sin que el recurso haya alegado que la declaración testifical hubiese desvirtuado aquéllas (se aduce que sería 'más ilustrativa'). Consecuentemente, no podemos concluir sobre la acusación a la actora de la indefensión aducida, entendida como 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales',precisándose que ' para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial'( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio).
No concurriendo estas últimas circunstancias, no estimamos que la magistrada a quo incurriese en el vicio de nulidad imputado, por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El demandante, que es diestro, sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
* Herida en el dorso de la mano izquierda con lesión en exteriores del 3e, 4º y 5º dedo, y lesión parcial en la rama sensitiva dorsal del nervio cubital con secuela de cicatrices residuales, déficit del 54% de la fuerza isométrica de prensión de la mano izquierda en posición III (por no cerrar completamente el puño) y déficits leves de la pinza en la posición de TT II, TD y TL moderado en la posición TIII.
* Teniendo en cuenta el trabajo de paciente -policía local- y a pesar de no ser la mano dominante pero valorando la necesidad de ambas manos en el desempeño de su trabajo y los defectos de cierre de puño en mano izquierda ya descritos previamente en peritaje de mano con la imposibilidad a la hora de desarrollar la posición II de cierre de URPA. Todo ello según Mutua Egarsat.
* Se considera que pierde su capacidad para realizar algunas de las acciones propias de su profesión pero no globalmente las fundamentales. Todo ello según informe del médico forense Dr. Moises'.
En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (folios 146 y 147), y dictamen del médico forense adscrito al Juzgado número 6 de Gavà (folios 151 y 152). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual debe aceptarse, en supuestos de informes médicos contradictorios, el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
Proyectando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, la magistrada a quo ha ponderado, al determinar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad de la prueba practicada, conforme se colige del fundamento jurídico primero, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe del SGAM y resultado de la prueba biomecánica practicada el 7 de noviembre de 2016, siendo así que tal ponderación resulta fruto del ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que estimemos que concurra error alguno. A ello ha de añadirse que lo pretendido en el recurso es la adición de una ponderación efectuada por el correspondiente facultativo, y no así la de un factum propiamente dicho, lo que conduce, nuevamente, a su fracaso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la revisión fáctica interesada.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como artículo 3 del Decreto 1646/1972, alegando que el conjunto de las patologías presentadas determinan que muchas de las funciones propias de la profesión del actor no puedan ser realizadas por el mismo, por lo que procedería el reconocimiento postulado en la demanda, en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, y confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
Por su parte, el apartado 3 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que resulta constitutiva de incapacidad permanente en grado de parcial, 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-, y de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, procede dirimir sobre la repercusión funcional del cuadro secuelar presentado en el desarrollo de las actividades propias de la profesión habitual del actor, policía local. Y aquél, derivado de accidente de trabajo acaecido el 19 de abril de 2017, consiste en herida en el dorso de la mano izquierda, con lesión en exteriores del 3er, 4º, y 5º dedo, y lesión parcial en la rama sensitiva dorsal del nervio cubital, con secuela de cicatrices residuales, déficit del 54% de la fuerza isométrica de prensión de la mano izquierda, en posición III (por no cerrar completamente el puño), y déficits leves de la pinza en la posición de TT II, TD, y TL, y moderado en la posición TIII.
Por lo que respecta a las funciones a desarrollar en su labor profesional, procede estar a la normativa vigente, invocada por la sentencia de instancia, en la forma expuesta por nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2016 (recurso 5467/2016):
'En relación con las funciones llevadas a cabo por el actor, dispone el artículo 11 de la Ley 16/1991, de Policías Locales , que:
'Corresponden a las Policías locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:
d) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones.
e) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
f) Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
g) Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.
h) Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente.
i) Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.
j) Colaborar con las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.
k) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridas para ello.
l) Vigilar los espacios públicos.
m) Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
n) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de protección del entorno.
o) Realizar actuaciones dirigidas a garantizar la seguridad vial en el Municipio.
p) Cualquier otra función de Policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada'.
La puesta en relación de las lesiones presentadas con las funciones descritas conducen a concluir sobre la inexistencia de una merma en porcentaje, cuando menos, del 33%, en el rendimiento habitual del actor, y, consecuentemente, a confirmar que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, tal como fue reconocido por la entidad gestora.
Ciertamente, tal como se aduce en el recurso, y reconocimos en la resolución anteriormente citada, la bimanualidad resulta precisa para determinadas actividades propias de su labor profesional, como conducir motocicletas, utilización del arma, o uso de la fuerza, pero no ha resultado acreditado que las mismas resulten cotidianas en su vida profesional, teniendo en cuenta la totalidad de las funciones atribuidas por la legislación vigente. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial ha determinado que el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones 'aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad'(sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.012 -recurso 3907/2011-, 2 de noviembre de 2.012 -recurso 4074/2011-, y de 4 de diciembre de 2.012 -recurso 258/2012-, entre otras; y sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 2.014 - recurso 3216/2014- y 22 de septiembre de 2.014 -recurso 3066/2014-, entre otras); por lo que procede dirimir sobre la capacidad laboral residual del actor tomando en consideración la totalidad de tareas que integran su profesión, y no sólo aquéllas invocadas en el recurso.
A ello ha de añadirse que, en el concreto supuesto que nos ocupa, el servicio de prevención de la entidad empleadora emitió certificado de aptitud, de fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de apto con limitaciones, indicando que no podía manipular correctamente ni las armas ni las esposas con la mano izquierda, ni realizar maniobras de inmovilización o de auxilio, habiendo sido destinado a actividades que no comporten riesgo, y en que, consecuentemente, aquéllas no resulten precisas. A mayor abundamiento, el actor es diestro, limitándose las secuelas descritas a la mano izquierda (por tanto, no dominante).
Consecuentemente, concluimos sobre la ausencia de acreditación de la merma del treinta y tres por ciento (33%) requerida por la legislación vigente para la realización de sus actividades, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las lesiones. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación de los artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede condenar a la parte actora recurrente al abono de las costas devengadas en el recurso, al disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 920/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, y el Ajuntament de Viladecans, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
