Sentencia Social Nº 3899/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3899/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5027/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3899/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103674

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5559

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0001052

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005027 /2014 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000205 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaHORNOS DE LAMASTELLE SA

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL

PROCURADOR:JOSE AMENEDO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Virtudes

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005027 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL, en nombre y representación de HORNOS DE LAMASTELLE SA, contra la sentencia número 382 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000205 /2014, seguidos a instancia de Virtudes frente a MINISTERIO FISCAL, HORNOS DE LAMASTELLE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Virtudes presentó demanda contra HORNOS DE LAMASTELLE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382 /14, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La actora vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 17 de agosto 2006 con categoría profesional técnico de calidad y salario 1.948,34 euros por todos los conceptos.

Segundo.- El 16 octubre 2013 la actora inició proceso de incapacidad temporal hasta el 18 noviembre 2013.

Tercero.- El 22 octubre 2010, durante el periodo de baja, la actora contesta por mensaje a una llamada de la empresa que no llegó a mantenerse, en el que señala que no vuelvan a llamarla estando de baja, pero que si consideran que no debe continuar, con 45 días por años trabajado lo tiene resuelto.

Cuarto. EL 30 de octubre de 2013 el consejero delegado de la mercantil le envía a la actora un burofax solicitándole una documentación, respondiendo la actora con otro burofax en el que hace constar su desconfianza hacia la empresa.

Quinto.- El 19 de noviembre de 2013 s reincorpora a su puesto de trabajo la actora tras finalizar IT y accede a disfrutar de las vacaciones pendientes (de 20 noviembre a 4 diciembre)

Sexto.- El 5 de diciembre de 2013 la actora denuncia a la empresa por supuesto trato vejatorio y humillante. Con fecha 5 febrero 2014, la inspección a la vista de los hechos constatados, no deduce que haya elementos de prueba suficientes para imputar a la empresa acoso laboral contra la trabajadora. Se da por reproducida.

Séptimo.- Con fecha 23 enero 2014 la demandada comunica a la actora su despido disciplinario. Se da la carta por reproducida.

Octavo.- La actora no ostenta la cualidad de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

Noveno.- Con fecha 19 de febrero de 2014 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y debo declarar y declaro improcedente el despido del que la actora ha sido objeto, condenando a la empresa 'Hornos Lamastelle, S.A.' a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor, procediendo a abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente a razón de 64 euros diarios, o al abono de una indemnización de 21.008 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/12/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora declaro improcedente el despido del que había sido objeto condenando a la empresa Hornos Lamastelle SA a optar entre la readmisión de la actora y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 64 euros diarios o al abono de una indemnización de 21.008 euros.

Recurre en suplicación la empresa demandada, Hornos de Lamastelle SA, en base a tres motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de la resolución impugnada mandando reponer los autos al estado en que se encontraban al momento anterior de cometerse la infracción denunciada, en el segundo pretende la revisión factica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La empresa recurrente en el primer motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva con infracción del art 97.2 de la LRJS en relación con el art 218.1LEC t art 24.1 de la CE al no haber pronunciamiento alguno en la sentencia sobre la acreditación o no de los hechos motivadores del despido disciplinario ni pronunciarse sobre la improcedencia o procedencia de dicha decisión sancionadora.

La empresa alega que la despidió porque las acusaciones de la actora a la empresa de haber sido acosada y coaccionada son falsas y constituyen una infracción muy grave merecedora de la sanción de despido a la vista de lo dispuesto en el convenio de aplicación ; por lo que , la sentencia incurre en incongruencia la no haber examinado el supuesto despido disciplinario , por lo que solicita nulidad de la sentencia y se dicte otra por la que se dicte nueva resolución atemperándose a las peticiones de las partes , resolviendo la controversia en todos sus puntos.

Pues bien respecto de ello decir que ,es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 20068266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio , F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038 ], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 20005900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998 136]).

Asimismo se dice, que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [RTC 198797 ]; y 88/1992, de 08/junio [RTC 199288]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985177]; 191/1987 [ RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 199288]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392 ]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 - cas. 147/05 [RJ 20062397]-).

Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [RTC 199816 ], F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [RTC 1999215 ], F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [RTC 200086 ], F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio , F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero , F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002186]; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005250]; 264/05, de 24/octubre [RTC 2005264]. SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 20047673 ]-; y 05/05/06 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [RTC 200483 ], F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [RTC 2004146], F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [RTC 2005106], F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1CE (RCL 19782836)» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [RTC 199153 ]; y 85/1996, de 21/mayo . [RTC 199685] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 19984645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-).

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales nos llevan a rechazar la incongruencia omisiva que se afirma, pues la Sentencia de Instancia razona, y da respuesta a la pretensión ejercitada, pues esta solicita en demanda que se declare nulo o improcedente el despido por cuanto que a la trabajadora no se le ha comunicado carta de despido y la sentencia razona al respecto y al entender que se incumple la exigencia formal del articulo 55.4 del ET de comunicar el despido por escrito , es decir enviándole una cata válidamente notificada , lo cual estima que no ha acontecido en el supuesto de autos , por lo que la juez a quo declaro la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales .

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 6 sustituyendo su texto por otro con el siguiente tenor literal:' El 5 de diciembre de 2013, la actora denuncia a la empresa por supuesto trato vejatorio y humillante .Con fecha 5 de febrero de 2014 la inspección a la vista de los hechos constatados no deduce elementos de prueba suficientes para imputar a la empresa acoso laboral contra la trabajadora. En dicha denuncia la actora hizo constar que su domicilio es el sito en la AVENIDA000 NUM000 , Oleiros (La Coruña) .

El 2 de enero de 2014 la demandante Virtudes presento otra denuncia ante la Inspección de trabajo de Coruña, haciendo constar nuevamente que su domicilio es el sito en AVENIDA000 NUM000 , Oleiros ( La Coruña) .

2.- Interesa la Modificación /adición al HDP 7 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:' El 15-1- 2014 la demandante Virtudes remitió un escrito por burofax certificado y con acuse de recibo , numero NUM001 a D Roberto presidente de la confederación galega de persoas con discapacidade (COGAMI) y del consejo de administración de galega de economía social SL ' empresa matriz del grupo empresarial al que pertenece hornos Lamastelle SA.

En dicho burofax, la actora acusa al consejero -delegado y al gerente de hornos Lamastelle SA de someterla a continuados tratos humillantes y vejatorios y en el que solicita al SR Roberto que tome cartas en el asunto y soluciones lo antes posible esa situación humillante e insostenible .En dicho burofax hace constar que su domicilio es el sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 15660 Cambre .

El 16-1-2014 el servicio de correos entrego a la actora en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM002 15660 Cambre ( A Coruña) el telegrama prueba de entrega informándola que su burofax número NUM001 fue recibido por el destinatario D Roberto .

El 16-1-2014 y en presencia de 2 testigos , el consejero delegado Daniel entrego un escrito a la actora para que se retractase de sus acusaciones de estar laboralmente acosada , advirtiéndola expresamente de que de no hacerlo sería despedida , negándose la actora a retractarse .

El 16-1-2014 Modesta envió correo electrónico desde su móvil a la inspección de trabajo, el escrito de requerimiento entregado por el consejero-delegado a la actora ese mismo día , con el siguiente mensaje :' adjunto documento que obligaron a firmar a Rita Hornos Lamastelle SA , Un saludo .

Con fecha 23 de enero 2014 la demandada comunica a la actora su despido disciplinario. Se da la carta por reproducida .

El día del despido de la actora ( 23-1-2014) la empresa entrego copia de la carta de despido de la actora a los miembros del comité de empresa Eva María y Constanza .

El día del despido de la actora (23-1-2014) el trabajador Raúl envió un correo electrónico al gerente y al consejero -delegado en el que le acusa de falta de ética profesional a los responsables de la redacción de la carta de despido que a fecha de hoy se ha entregado a la representante sindical Eva María .

El día 27 de enero de 2014 la demandante fue a la inspección de trabajo porque la representante sindical Eva María le notifico telefónicamente que la habían informado de su despido.

El día 31-1-14 Raúl remite otro correo electrónico al gerente, en el que manifiesta literalmente: como bien sabe el despido de mi compañera Virtudes no solo se le dio a Eva María , sino a más gente incluso a la Inspección de trabajo .

El 6-2-2014 la Inspección de trabajo Dª Sonia remite por correo a la demandante un informe resolución desestimando su denuncia de acoso laboral y diciéndole a la actora que su carta de despido está en la inspección de trabajo desde el 23-1-2014. La actora recibió esta comunicación el 13-2-2014.

El 12-2-2014 la actora se presento en la inspección de trabajo donde la subinspectora Benita le comunico que la empresa ya había remitido la documentación relativa a su despido y que si quería se la entregaba en ese momento , a lo que Dª Virtudes contestó que debía consultarlo con su abogado por lo que la subinspectora le remitió dicha documentación por correo .

En la base de datos del servicio público de empleo consta como domicilio habitual de la actora el sito en DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 15660 Cambre (la Coruña) .

En el contrato de trabajo de la actora consta que su domicilio es Pontevedra sin concretar ninguna dirección ' .

3.- En tercer lugar interesa adicionar un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto:' El 19 de septiembre de 2013, los trabajadores de hornos Lamastelle SA Virtudes , Modesta , Raúl y Fulgencio desembolsan el capital para constituir una nueva sociedad panificadora mencer siendo constituida el 28-11-2013 .

El 26-11-2013 la empresa hornos Lamastelle SA despidio a la presidenta del comité de empresa Modesta .

El 14-4-2014 la empresa Hornos Lamastelle SA despido a Raúl . .'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que han de examinarse separadamente cada una de las revisiones interesadas , respecto de la primera , la modificación /adicion al HDP6 la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados; Respecto de la modificación interesada en segundo lugar de modificación del HDP 7 la misma ha de prosperar , excepto el segundo párrafo y el cuarto por su carácter valorativo , excepto las referencias al domicilio que hace constar en el burofax. Respecto de la adición del nuevo HDP procede al apoyarse en documental hábil y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.

CUARTO.-La parte- recurrente en el último motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia vulneración del artículo 217 de la LEC y aplicación indebida del artículo 55.1 del ET , alegando en esencia que la sentencia declara la improcedencia del despido basándose única y exclusivamente en una incorrecta inversión de la carga de la prueba al afirmar que la carta de despido no fue remitida al domicilio que la trabajadora le había facilitado en su día a la empresa ; alegando que dado que fue la actora la que presentó demanda solicitando la improcedencia del despido , alegando que el domicilio al que se le envió la carta de despido no era el que ella había facilitado en su día a la empresa , por lo que era la demandante y no la empresa la que tenía la carga de probar este extremo ( cosa que no ha hecho ) a pesar de lo cual la juzgadora invirtió la carga de la prueba y estimo la demanda afirmando que la empresa envió la carta a un domicilio incorrecto ;

Denunciando asimismo vulneración del artículo 55.1 del ET y de la jurisprudencia que invoca , alegando que de la revisión probatoria resulta las siguientes conclusiones , que la empresa le envió la carta de despido al domicilio de cambre que ella misma había facilitado 8 días antes de ser despedida ; y que la actora no ha acreditado ni que su domicilio sea en Pontevedra , ni sobre que este domicilio en Pontevedra sea el que le constaba a la empresa ; que desde que supo que iba a ser despedida su estrategia fue la de evitar recibir por todos los medios la carta de despido; y ello no obstante la actora conoció la carta de despido desde el mismo día 23 de enero de 2014 , por medio del comité de empresa y de sus socio Raúl ; y respecto del burofax que ella misma envió 8 días antes del despido haciendo constar que su domicilio era Cambre , invoca la doctrina de los actos propios contenida en sentencias del TS entre otras de 23 de mayo de 2006 , y 17 de junio de 2010 , que viene admitiendo la aplicación en el ordenamiento laboral del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos , que es lo que ha hecho la demandante , y así la demandante según resulta del nuevo relato factico propuesto desde el 16 de enero de 2014 sabía que iba a ser despedida actuando desde entonces de forma torticera para evitar recibir la carta de despido ; estimando que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial consolidada establecida entre otras en sentencia del TS de 23 de mayo de 1990 , que razona que no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida y que otorga validez a la notificación efectuada por burofax dirigido al domicilio del trabajador despedido con el mismo acuse de recibo que cumple con la finalidad de que la carta llegue a su conocimiento , sin que ello pueda ser enervado por el rehusé de la carta ,lo que supondría dejar a disposición de una parte el cumplimiento formal del requisito a que se alude ( STS de 9 de noviembre de 1998 ) y esto estima que es lo que ha acontecido en el supuesto de autos ; siendo palmario que la actora se negó a recoger la carta tanto en correos como en la inspección de trabajo ; Y así estima que en aplicación de tal doctrina ha de considerarse valida la exigencia formal del artículo 55 del ET ; por todo lo cual solicita la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente revocando la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido .

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si el despido acordado por la empresa demandada cumple con los requisitos, exigidos legal y jurisprudencialmente, a propósito de la notificación a la trabajadora en forma tal que le permita el conocimiento de los hechos imputados en dicha carta y la preparación de su defensa. Al respecto, la respuesta a la censura jurídica esgrimida por el recurrente ha de ser la de su estimación en parte y otorgar plena validez y eficacia a la decisión extintiva empresarial sobre la base de las siguientes consideraciones

1.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 55. 1 del ET , el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Y ello por cuanto el despido disciplinario se articula jurídicamente a través de un acto unilateral recepticio de carácter formal, lo que comporta, por un lado, que la resolución contractual se adopta por una decisión exclusiva del empleador y, por otro, que la carta de despido debe fijar la fecha de efectos y que si la recepción de la carta es posterior a la fecha indicada de efectos extintivos, , ello no afecta a la validez de la carta, sino que se interpreta que tales efectos extintivos se posponen al momento de recepción de la misma. Así resulta de la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS de 1 marzo 1984, RJ 316; 2 febrero 1987, RJ 1987749; 28 mayo 1987, Ar. 3908; 30 de enero de 1989, RJ 316; 13 abril 1989, Ar. 2968 y de la Sentencia de esta Sala de 5 abril 1993 (AS. 1909)

2.- En similar sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada la que ha señalado que no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida - Sentencias de 13 de abril de 1987 ( RJ 19872412 ), 17 de abril de 1985 (RJ 19851880 ) y 23 mayo 1990 RJ 19904493 -

Y la sala estima que la sentencia recurrida no razona acertadamente, olvidando la doctrina ya existente en este punto, sobre la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo o por burofax dirigido al domicilio del trabajador despedido con el mismo acuse de recibo, que cumplen con la finalidad de que la carta llegue a su conocimiento, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, lo que supondría dejar a disposición de una parte el cumplimiento formal del requisito a que se alude ( STS de 9 noviembre 1988 RJ 19888563). Siendo así que esto último es lo que ha sucedido en el presente caso, pues según resulta del relato factico modificado , al haber prosperado la revisión factica instada al respecto en el anterior motivo del recurso , resulta en que la empresa el día 16 de enero de 2014 le entrega delante de dos testigos un escrito en el que le anuncia a la actora el despido disciplinario y ese mismo día la empresa entrega esa carta en la inspección de trabajo ,y le entrego copia de la carta a dos miembros del comité , y el dio 23 de enero envía la carta a la actora por burofax al domicilio del trabajador, (el burofax al domicilio de Cambre desde el que 8 días antes ella había enviado otro burofax a la empresa , también envía la carta a la inspectora de trabajo y al comité de empresa , de hecho el día 27 de enero la actora fue a la inspección de trabajo porque la representante sindical le informo que la habían despedido y el día 12 de febrero acude a la inspección de trabajo y se niegan a recibir la carta de despido que le ofrece la subinspectora y el día 13 de febrero recibe una resolución de la subinspectora de trabajo en la que se le informa de que su carta de despido estaba en la inspección desde el mismo día de su despido , y el día 19 de febrero acude a la conciliación ante el Smac y pese a todo lo indicado anteriormente manifiesta que ignora las causas del cese; por lo que sólo a la actora le es imputable tal comportamiento consistente en la negativa a la recepción de la carta, lo que no puede determinar una falta de notificación de la misma, ya que ello supondría dejar la eficacia de la decisión extintiva empresarial al arbitrio exclusivo de una de las partes, cuando la otra ha cumplido poniendo todos los medios adecuados a la finalidad perseguida. La conclusión, por tanto, ha de ser la de estimar que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial consolidada establecida en las sentencias del TS entre otras en la de 23 de mayo de 1990 y 17 de abril de 1985 que señalan que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida y que otorga validez a la notificación efectuada por burofax dirigido al domicilio del trabajador despedido con el mismos acuse de recibo , que cumplen con la finalidad de que la carta llegue a su conocimiento, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta , lo que supondría dejar a disposición de una parte el cumplimiento formal del requisito a que se alude ( STS de 9 de noviembre de 1998 ) y por consiguiente ha de considerarse validada la exigencia formal del artículo 55 del ET y en este sentido procede estimar el recurso , pero ello no puede conducir como sostiene la recurrente a declarar la procedencia del despido , pues ni en la instancia , ni en vía de recurso , la recurrente pretende tener por acreditadas las causas imputadas como motivo del despido , no formulando ni revisión factica al respecto ni efectuando denuncia jurídica alguna relativa a la procedencia del despido por la acreditación de las causas invocadas y que las mismas tengan relevancia suficiente para producir el efecto de la máxima sanción disciplinaria , que se pude imponer , por consiguiente y pese a que se estima que prospera la denuncia jurídica y que la carta ha de estimarse correctamente notificada y por ello se considera cumplida la exigencia formal del artículo 55 del ET , no probándose las causas del despido este ha de ser r calificado igualmente de improcedente , con las consecuencias previstas legalmente y en este sentido procede la confirmación de la sentencia de instancia al no estimarse acreditados los hechos imputados en la carta de despido, ni apreciando un incumplimiento contractual grave y culpable de la trabajadora,

. Por lo expuesto

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada contra la sentencia de fecha 30/6/14 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de A Coruña en los autos seguidos a instancias de Virtudes contra HORNOS LAMASTELLE, S.A. debemos declarar y declaramos que procede estimar cumplida la exigencia formal del art 55 del ET al estimarse correctamente notificada la carta de despido y no acreditando las causas del mismo se declara la improcedencia del despido con las consecuencias previstas legalmente y en este particular confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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